“Es por tu bien”, dice mientras lastima y destruye. Y muchos/as le creen, porque el arte de la manipulación y la crueldad es la especialidad del psicópata.
Jorge Alemán
 

La devastación de la movilidad jubilatoria y la habilitación del desguace del sistema de garantía de la seguridad social llevaron el nombre de “Reparación histórica”. La reiteración de ejemplos de este tipo en materia de salud, educación pública y derechos civiles y sociales inunda la agenda de los medios hasta volverse sentido común indiscutible. Así se construyen los consensos en las sociedades totalitarias.

Del mismo modo, el proyecto de Código Penal pone en manos de la Justicia penal lo relativo a la libertad de trabajo y de asociación, cuyo resultado será, precisamente, la destrucción de estas libertades.

La norma propuesta castiga al trabajador que compeliere a otro a formar parte de una huelga. ¿Qué significa compulsión en el ámbito de las relaciones laborales cuando ser trabajador es índice de la coacción que implica estar libre del objeto y el instrumento de producción? ¿Y qué es la huelga si no una libertad sin la cual las relaciones de trabajo se convierten en relaciones de sujeción personal?

No se elige ser trabajador en un universo de opciones y gustos relativamente indiferentes, sino porque la gente suele morirse si no come y si sólo se tiene fuerza de trabajo como fuerza de trabajo, la elección es siempre una elección forzada por la amenaza de pérdidas de diferente intensidad.

La libertad en sentido jurídico –y más claramente se ve esto en el derecho del trabajo– no es la elección indiferente en un menú de opciones como cuando se elige un pantalón o unas zapatillas. Libertad es la potenciación de un sujeto que está sometido a una relación de poder, la libertad es el acto mismo de emancipación.

La huelga es el medio para construir relaciones que no excluyan de la humanidad a quienes sólo tienen para empeñar en el mercado su fuerza de trabajo. Una vez más, el contrato no es el punto de partida de las relaciones entre sujetos sino el punto de llegada al que los empuja la configuración social. Y la potencia de esta huelga está en relación con la capacidad de daño, en la medida que la disminución coordinada de la fuerza de trabajo significa una reducción de la capacidad de generación de ganancias para su contraparte en el contrato. 

Una huelga sólo es efectiva si es masiva. Por eso Javillier y Sinay definen a la huelga como una libertad pública fundamental de ejercicio colectivo. Sin acción coordinada, no hay huelga ni sujeto colectivo. Pero no hay actuación social colectiva sin que ello implica una combinación de coerción más consenso. De este modo penar la compulsión sin determinación de sus contenidos no es garantizar la libertad, es hacer impracticable la libertad de huelga. Es acotar los horizontes de libertad del sujeto trabajador a constricciones mayores que se expresan, por ejemplo, en la pérdida del salario real.

Poner las normas relativas a las condiciones de ejercicio de la huelga con un tipo abierto en manos de un juez penal es peligrosísimo. En un ámbito donde las relaciones no son simétricas sino coactivas, ni los penalistas mejor intencionados son capaces de interpretar la libertad de huelga como libertad pública fundamental y el poder del grupo de los trabajadores como un contrapoder en el seno del poder empresarial que requiere, a su interior, para que funcione, una determinada proporción de coerción y consenso.

Por otra parte, la corriente restrictiva del derecho de huelga, pretende desplazar la titularidad que corresponde al sujeto representado (el interés colectivo de los trabajadores) en favor del representante (la organización sindical). 

Es que el titular del derecho de huelga es el conjunto de trabajadores organizados en defensa de sus condiciones de vida y de trabajo (artículo 3 de la Ley de Asociaciones Sindicales) con independencia del carácter episódico o permanente de esa organización. El sujeto titular puede ser representado por el representante permanente (el sindicato) o por su representante episódico (las llamadas huelgas salvajes).

Desde el punto de vista constitucional de lo que se trata es de una libertad pública fundamental, de un derecho humano en cabeza de los trabajadores organizados y no de la persona jurídica que es el representante del titular. 

Un país más republicano y democrático exige pensar más formas de tutela de la libertad sindical y no en formas de considerarla abstracta para que en el ámbito coactivo de las relaciones de trabajo se enseñoree sin límites el poder patronal.

* Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Doctor en Ciencias Jurídicas.