El
fin del eufemismo
Por
Horacio Verbitsky
El fallo del juez federal Gabriel Cavallo implica el fin del eufemismo.
Hasta ahora en decretos del Poder Ejecutivo, leyes del Congreso y resoluciones
judiciales se había hablado de métodos ilegales para combatir
el terrorismo subversivo. La Cámara Federal de la Capital dijo
que los hechos habían obedecido a un plan criminal, pero juzgó
apenas 700 casos y condenó a Videla, Massera & Cía.
por homicidios, tormentos, privaciones ilegítimas de la libertad
y reducciones a la servidumbre. Sólo contaban los artículos
del Código Penal, concebido para regular las relaciones entre personas
normales en tiempos normales. Esa lectura fue confirmada por la Corte
Suprema de Justicia en 1986.
Debieron pasar quince años para que otro fallo histórico
superara esa limitada perspectiva y calificara lo sucedido en la Argentina
en la década de 1970 como un genocidio, delito de derecho internacional
que ofende a toda la humanidad y que en forma imperativa clama por castigo.
Por eso los tratados y convenciones que condenan esos delitos tienen prioridad
sobre la ley nacional y descalifican las limitaciones temporales, las
amnistías y las justificaciones de sus autores por el deber de
obediencia, como ya habían declarado órganos de las Naciones
Unidas y la OEA.
El fallo también vuelve operativo el artículo más
citado y menos respetado de nuestra venerable Constitución: aquel
que fulmina al órgano legislativo que conceda al ejecutivo la suma
del poder público, o coloque a su merced la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos. No fue otro que el ex presidente Alfonsín
quien dijo que la nulidad constitucional se extendía a los actos
posteriores que perfeccionaran la asunción de la suma del poder
público.
El estudio de abogados del mayor Jorge Olivera, que la jefatura de Estado
Mayor del Ejército suministró al torturador policial Julio
Simón, confía en que la Corte Suprema de Justicia volverá
las cosas a su viejo quicio. El propio fallo que hoy publicamos ofrece
las más sólidas razones para creer que la Corte no volverá
a aislar a la Argentina del pueblomundo, el género humano
formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás,
según las palabras de Juan Bautista Alberdi.
Entretanto, el fin del eufemismo estimula a ejercer la conciencia reflexiva
sobre nosotros mismos que el propio Alberdi consideró imperativa
para constituir una Nación. De eso se trata.
Buenos Aires,
6 de marzo de 2001
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver
en la presente causa Nro. 8686/2000 caratulada Simon, Julio, Del
Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años
del registro de la Secretaría Nro. 7 de este Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4; en particular, sobre el contenido
de la presentación del Centro de Estudios Legales y Sociales de
fs. 1153 y ss.
Y CONSIDERANDO:
I . LA PRESENTACION
El
4 de octubre de 2000 se presentó en estas actuaciones el presidente
del Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante CELS), Horacio
Verbitsky, promoviendo querella criminal contra Carlos Guillermo Suárez
Mason (ex comandante del I Cuerpo de Ejército), José Montes
(ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército), Andrés
Aníbal Ferrero (ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército),
Bernardo José Menéndez (ex jefe del Grupo de Artillería
de Defensa Aérea 101 del Ejército), Juan Carlos Avena (apodado
Capitán Centeno), Martín Emilio Blottner, Juan
Antonio del Cerro (apodado Colores), Gustavo Adolfo Eklund
(apodado El Alemán), Raúl Antonio Guglielminetti,
Guillermo Antonio Minicucci y Julio Simón (apodado Turco
Julián). La querella sostiene que los nombrados resultan
autores, cómplices y/o partícipes necesarios del delito
de desaparición forzada cometido contra José Liborio Poblete
Roa y Gertrudis Marta Hlaczik, quienes fueron detenidos el 28 de noviembre
de 1978 y alojados ilegalmente en el centro clandestino de detención
denominado El Olimpo. Indica la querella que en la presente
causa, el 20 de abril de 1998, el Fiscal Federal Horacio Comparatore formuló
requerimiento de instrucción e impulsó la acción
penal por la desaparición de la familia compuesta por José
Liborio Poblete Roa, Gertrudis Marta Hlaczik y Claudia Victoria Poblete.
Para cumplir con el objeto de la presentación la parte querellante
sostiene que se debe declarar la nulidad de las leyes 23.492 (comúnmente
denominada Ley de Punto Final) y 23.521 (comúnmente
denominada Ley de Obediencia Debida) atendiendo a los argumentos
que se enuncian a continuación.
En la presentación la querella sostiene que dichas leyes son nulas
porque se contradicen con lo estipulado por el Artículo 29 de la
Constitución Nacional y que son inaplicables porque resultan contrarias
a los principios más elementales del derecho internacional.
Con relación al primero de los argumentos el CELS afirma que el
Artículo 29 de la CN prescribe la nulidad insanable de los actos
o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias
por parte de cualquiera de los poderes del Estado. En tal sentido, se
indica que el dictado de las leyes 23.492 y 23.521 impiden la sanción
de delitos (considerados en algunos casos crímenes contra la humanidad)
cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que
usurpó el poder entre 1976 y 1983. Así, manifiestan que
la no vigencia del estado de derecho durante ese período de la
historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las
Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las
garantías individuales protegidas por la Constitución. De
este modo, se afirma que las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final consagran la impunidad de hechos aberrantes e
impiden lafacultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos
configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo
29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, la querella afirma que
esos actos legislativos carecen absolutamente de efectos jurídicos
desde el momento de su sanción y que no deben ser aplicados por
los tribunales nacionales. También sostiene que las causas judiciales
que en su momento fenecieron en razón de esos actos deben continuar
según su estado y que, además, se debe permitir el inicio
de acciones que nunca se presentaron. En torno a la doctrina del Art.
29 de la CN, la querella agrega que en dicha norma se establece que los
actos que implican la concesión o la asunción de la suma
del poder público no son amnistiables porque implicarían
conceder facultades extraordinarias por las que la vida, el honor
y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. En apoyo de esta posición citó de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación los precedente registrados en
Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos
Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de
arma de guerra, Sala I, causa nro. 18.057; y Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código
Penal, Sala II, causa nro. 3438.
En cuanto al segundo de los fundamentos de la presentación, esto
es la incompatibilidad de las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final con los principios del derecho internacional,
el CELS sostiene que la represión llevada a cabo por el último
gobierno militar dejó un saldo de miles de víctimas de violaciones
de derechos humanos, y que estas violaciones quedaron sin castigo en virtud
de las mencionadas leyes y de los indultos presidenciales.
La querella argumenta que el derecho internacional impone a los Estados
el deber de garantizar los derechos humanos investigando, enjuiciando
y sancionando a los autores de las violaciones y que, por ese motivo,
al sancionar las leyes citadas, el Estado argentino violó el derecho
internacional. Así, se afirma que toda normativa infraconstitucional
que contraríe las pautas del derecho internacional y del derecho
de gentes (incorporadas al ordenamiento jurídico interno a partir
de lo establecido por el Artículo 118 de la Constitución
Nacional) resulta inaplicable.
EL CELS concluye la petición indicando que los delitos cometidos
desde el aparato del Estado constituyeron no sólo violaciones de
derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad,
crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional.
En tal sentido, sostiene la querella que el crimen de lesa humanidad es
un crimen de derecho internacional y de ello se deriva que su contenido,
su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad son establecidas
por el derecho internacional con independencia de lo que pueda establecerse
en el derecho interno de los Estados. En la misma dirección el
CELS asevera que no cabe posibilidad jurídica alguna de que las
violaciones a los derechos humanos más fundamentales no sean sometidas
a juicio y sus autores castigados. Según este razonamiento, la
obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los
responsables de crímenes contra la humanidad es una norma imperativa
del derecho internacional que pertenece a la categoría de ius cogens.
En tal sentido, se consigna en la presentación que las características
que distinguen a este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad,
la imposibilidad de amnistiarlos y la imposibilidad de invocar la eximente
de obediencia debida como justificación.
Finalmente, la querella solicitó que se cite a prestar declaración
indagatoria a quienes resulten autores, cómplices o partícipes
necesarios de los delitos denunciados, que se declare la nulidad de las
leyes de Punto Final y Obediencia Debida y que,
oportunamente, se impongan las condenas que correspondan.
II. OBJETO PROCESAL
DE LA
PRESENTE CAUSA, CONTEXTO
HISTORICO Y ANTECEDENTES
A) Objeto procesal
de la causa y objeto de esta resolución
Las actuaciones que dieron origen a la presente causa se iniciaron a raíz
de una querella presentada por la Dra. Alcira Ríos, en representación
de la Sra. Buscarita Imperi Roa, quien denunció que el día
28 de noviembre de 1978 las denominadas fuerzas conjuntas
secuestraron a su hijo José Liborio Poblete Roa, a su nuera Gertrudis
Marta Hlaczik y a su nieta Claudia Victoria Poblete. En dicha querella
se expresó que distintas denuncias recibidas en la Asociación
Abuelas de Plaza de Mayo, señalaban que el militar retirado Ceferino
Landa y su esposa, Mercedes Beatriz Moreira, tenían en su poder
a Claudia Victoria Poblete anotada bajo el nombre de Mercedes Beatriz
Landa. Por este hecho el 20 de abril de 1998, el fiscal de la causa, Horacio
Comparatore, impulsó la acción penal para que se investigara
el hecho denunciado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.
Luego de efectuar las medidas de investigación correspondientes,
se logró establecer efectivamente que Claudia Victoria Poblete
se encontraba con vida y que había vivido bajo el nombre de Mercedes
Beatriz Landa desde poco tiempo después de que las fuerzas armadas
la privaran de su libertad a los ocho meses de edad.
El 25 de febrero de 2000 se decretó el procesamiento con prisión
preventiva del militar retirado Ceferino Landa y de Mercedes Beatriz Moreira
por los delitos comprendidos por los artículos 139 inc. 2, 146
y 293 del Código Penal, y se ordenó declarar la nulidad
de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa como
hija de los anteriormente nombrados. Este auto de mérito fue confirmado
por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal el 11 de mayo del mismo año.
Con posterioridad, y dado que de la prueba producida surgían elementos
como para imputar a otras personas por los hechos investigados, se corrió
vista al Ministerio Público a los efectos de que formulara requerimiento
de instrucción para ampliar el objeto de investigación.
Por ello, el 7 de julio de 2000, el fiscal Comparatore, formuló
dicho requerimiento en estos términos: De acuerdo a los elementos
colectados en las presentes actuaciones, la menor Claudia Victoria Poblete
fue secuestrada junto con sus progenitores José Liborio Poblete
y Gertrudis Marta Hlaczik el 28 de noviembre de 1978. Esta familia, de
acuerdo con los elementos colectados en autos ha permanecido detenida
en el centro de detención clandestina conocido como El Olimpo,
lugar éste en que el matrimonio Poblete fuera despojado de su hija
Claudia, mediante el artilugio de que sería devuelta a sus abuelos,
hecho éste que jamás tuvo lugar.
Como resultado de la petición fiscal, y luego de evaluar la prueba
producida, se ordenó la detención de Juan Antonio Del Cerro
(apodado Colores) y de Julio Héctor Simón (apodado
Turco Julián). Una vez habidos, y luego de escuchar
sus descargos, Del Cerro y Simón fueron procesados el 1 de noviembre
de 2000 por el hecho de haber secuestrado, retenido y ocultado a Claudia
Victoria Poblete (art. 146 del Código Penal), y se les decretó,
consecuentemente la prisión preventiva. El 8 de febrero del corriente
año este auto de procesamiento fue confirmado por la Sala II de
la Excma. Cámara del fuero.
Concordantemente con lo expuesto por la querella del CELS y lo descripto
por el Sr. Agente Fiscal en la ampliación del requerimiento efectuada
el 7 de julio de 2000, la Cámara indicó que la investigación
de la presente causa debía abarcar los hechos ilícitos de
que fueran víctimas los padres de Claudia Victoria Poblete. En
estos términos, al final de dicharesolución, la Cámara
expresó: Previo a concluir, ha de destacarse que llama la
atención de los suscriptos la particular circunstancia que surge
de los diversos testimonios y constancias incorporadas en estas actuaciones,
en cuanto se desprende de ellos que cuando los menores que permanecieron
o nacieron en cautiverio en El Olimpo fueron efectivamente
entregados a sus familiares, posteriormente sus padres recuperaron su
libertad; en tanto que en los casos en los cuales los niños no
fueron devueltos a sus abuelos (como el del matrimonio Poblete y su hija
Claudia Victoria, y el de Lucía Tartaglia y su hija) sus padres
permanecen aún como detenidosdesaparecidos, extremos que
a juicio del Tribunal y conforme la opinión que sentara en su resolución,
en la causa n 16.071 Astiz, Alfredo s/nulidad (reg. n 17.491
del 452000), constituyen elementos bastantes que ameritan
profundizar la pesquisa en autos en torno a tal coincidencia y encaminar
y ampliar la investigación en relación a los ilícitos
de que fueran víctimas tales progenitores....
Por consiguiente, para avanzar en la presente investigación penal
con respecto a los hechos ilícitos de que fueran víctimas
José Poblete y Gertrudis Hlaczik resulta necesario evaluar la viabilidad
del pedido de la querella para citar a prestar declaración indagatoria
a las personas que se imputan en la presentación de fs 1153 y ss.
La viabilidad de dicho pedido, depende, en este caso, de dos circunstancias.
La primera, como sucede con cualquier investigación penal regida
por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación,
depende del mérito que exista en la causa para imputar a una persona
la posible comisión de un hecho ilícito. En definitiva,
esta circunstancia depende de las pruebas que existan en el expediente
para sostener la imputación.
La segunda circunstancia que hay que tener en cuenta en este caso para
proseguir la investigación criminal (con todas las consecuencias
que ello implica) respecto de las personas por las que se solicita la
citación a prestar declaración indagatoria, está
constituida por la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, dado que estas
disposiciones legales comparten el efecto final de impedir la persecución
penal con relación a los hechos comprendidos por ellas, entre lo
que se encuentran los sufridos por José Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Con relación al primer punto, considero que en el presente caso
existen elementos de prueba suficientes como para recibirles declaración
indagatoria a Julio Héctor Simón (Turco Julián)
y a Juan Antonio Del Cerro (Colores) con relación a
los hechos ilícitos sufridos por José Liborio Poblete y
Gertrudis Marta Hlaczik en su calidad de detenidos-desaparecidos. Los
elementos que se tienen en consideración para ello son, entre otros,
los siguientes: a) declaración testimonial de fs. 614/15 de Susana
Caride; b) declaración testimonial de fs. 759/60 de Isabel Cerruti;
c) declaración testimonial de fs. 620/22 y ampliación de
fs. 761 de Isabel M. Fernández Blanco; d) declaración testimonial
de fs. 754/56 de Juan Agustín Guillen; e) declaración testimonial
de fs. 757/58 de Gilberto Rengel Ponce; f) declaración testimonial
de fs. 770/71 de Jorge Enrique Robasto; g) declaración testimonial
de fs. 773/74 de Mónica Evelina Brull; h) documentación
aportada por la testigo Susana Caride agregadas a fs. 578/613, consistente
en declaración brindada por la nombrada en la causa 13/84, declaración
no jurada de Juan Antonio Del Cerro brindada ante la Excma. Cámara
del Fuero, artículo del periodista Martín Caparrós,
recorte del diario Crónica del 541984,
lista de represores del Olimpo; i) legajos remitidos por la Subsecretaría
de Derechos Humanos a 751, agregados a fs. 631/750, consistente en, entre
otras cosas, declaraciones ante la CONADEP de Juan Agustín Guillen,
Susana Caride, Elsa Lombardo, Víctor Basterra, Carlos Enrique Ghezan,
Isabel Fernández Blanco; j) declaración de fs. 800/13 de
Hugo Merola; k) declaración de fs. 816/27 y828/49 de Jorge Robasto;
l) declaraciones de fs. 851 a 878 de Mario Cesar Villani, listas de represores
y secuestrados producida por Mario Villani de fs. 882/91; m) declaraciones
del legajo de CONADEP de Graciela Trotta de fs. 895/907 y 914, como asimismo
la declaración de la nombrada prestada ante este Juzgado el 13
de octubre del corriente año; n) lista de secuestrados de la CONADEP
de fs. 908/11; ñ) lista de represores de la CONADEP de fs. 912/13;
o) informe acompañado a fs. 918 por el Centro de Estudios Legales
y Sociales (CELS) y que se encuentra agregado a fs. 971 en adelante, consistente
en un informe del C.C.D. el Olimpo de detenidos en dicho lugar; o) sentencia
pronunciada por el pleno de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal en la Causa originariamente
instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento
del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, en especial casos,
93 y 94; p) Informe producido por la Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas denominado Nunca Más,
en especial el capítulo II Víctimas La represión
no respetó inválidos ni lisiados.
Con relación al segundo punto que se debe observar en este caso;
esto es, el escollo que significan las leyes 23.492 y 23.521 para poder
recibirles declaración indagatoria a Del Cerro y Simón,
a lo largo de esta resolución se demostrará que estas leyes
resultan nulas de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de
la Constitución Nacional y, que resultan inválidas para
el ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su normativa
al derecho internacional general y contractual), con lo que se concluirá
que, este Juzgado se encuentra en condiciones de recibirles declaración
indagatoria a los nombrados, y consecuentemente, que el Poder Judicial
y el Ministerio Público se encuentran en condiciones de ejercitar
la acción penal en el marco de sus respectivas competencias procesales
y funcionales.
Sentado ello, y teniendo en cuenta las especiales características
que reviste el presente caso, resulta ineludible comenzar su análisis
con una descripción y evaluación del contexto histórico
en el que los hechos que constituyen el objeto procesal de la presente
causa ocurrieron.
B) Contexto histórico:
Situación institucional de la República Argentina a partir
del 24 de marzo de 1976
Como es de público conocimiento y como ha sido acreditado en la
causa nro. 13 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (también
denominada Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo
Nacional, en adelante se la denominará Causa 13)
el 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional
que encabezaba Isabel Martínez de Perón y asumieron el control
de los poderes públicos En este contexto, se dictó el Acta,
el Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización
Nacional y se relegó a la Constitución Nacional a
la categoría de texto supletorio.
El contenido del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional
(publicada el 29 de marzo de 1976) era el siguiente:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos
setenta y seis, reunidos en el Comando General del Ejército, el
Comandante General del Ejército, Teniente General D. Jorge Rafael
Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo
Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier
General D. Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país,
proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello
resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales
de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político
de la República. 2. Declarar caducos los mandatos delPresidente
de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores
de las provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores
Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As.
4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala
de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales
de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General
de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.
6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política
y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal.
8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y
de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas
acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en
el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones
con los respectivos países. 10. Designar, una vez efectivizadas
las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá
el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares
procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo
establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas
oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente,
se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este
documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo
en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejército,
Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea.
Por su parte, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional se establecía lo siguiente: Considerando que
es necesario establecer las normas fundamentales a que se ajustará
el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes
del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos
básicos fijados y reconstruir la grandeza de la República,
la Junta Militar, en ejercicio del poder constituyente, estatuye: Art.
1. La Junta Militar integrada por los Comandantes Generales del Ejército,
la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación,
velará por el normal funcionamiento de los demás poderes
del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá
el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano
que con el título de Presidente de la Nación Argentina desempeñará
el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 2. La Junta Militar podrá,
cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano
que se desempeña como Presidente de la Nación, designando
a su reemplazante, mediante un procedimiento a determinar. También
inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas. [...] Art.5. Las facultades
legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas
las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán
ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción
de aquellas previstas en los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos
21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67. Una Comisión de
Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y
sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca.
Art. 8. La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará
integrada por nueve Oficiales Superiores designados tres por cada una
de las Fuerzas Armadas. [...] Art. 12. El PEN proveerá lo concerniente
a los gobiernos provinciales, y designará a los Gobernadores, quiénes
ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que imparta
la Junta Militar. Art. 13. En lo que hace al Poder Judicial Provincial,
los Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los
Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores,
los que gozarán de lasgarantías que fijen las respectivas
Constituciones Provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación.
Art. 14. Los Gobiernos Nacional y Provinciales ajustarán su acción
a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente
Estatuto y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se
opongan a aquellos.
Mediante lo que se conoció como Ley 21.256 se aprobó
el texto del Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar,
Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo,
en cuyas partes centrales, se establecía lo siguiente: 1.
Junta Militar. 1.1 Integración. Estará integrada por los
tres Comandantes Generales. 1.2 Jerarquía y carácter. Será
el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión
del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos. 1.3 [...] Poder
Ejecutivo Nacional (PEN). 2.1. Designación. Será un Oficial
Superior de la Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar... 2.5.
Juramento. Al tomar posesión de su cargo prestará juramento
ante la Junta Militar y en los siguientes términos: Sr. N.N.
juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de
la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los Objetivos
Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional y la Constitución de la Nación Argentina
Sí juro. Si así no lo hicierais, Dios y la Patria
os lo demanden [...] .
Lo relatado hasta aquí demuestra que quienes derrocaron al gobierno
constitucional establecieron un sistema por el cual las Fuerzas Armadas
asumieron para sí el control de todos los poderes del estado, reglamentando
cómo se estructuraban las distintas funciones de la Nación.
Los contenidos del Acta, del Estatuto y del Reglamento nos demuestran
sólo el aspecto formal de cómo iba a ser llevado adelante
el gobierno.
En cuanto a los objetivos que el gobierno militar se propuso, se conoció,
el 29 de marzo de 1976, un acta en la que se fijaban los propósitos
del gobierno usurpador. Sintéticamente podemos decir que se pretendía:
Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción
integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y
eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de
la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo
económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación
responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración
de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la
realidad y exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino
(art. 1). Se pretendía también como objetivo imponer la
vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición
nacional y de la dignidad del ser argentino, la vigencia de la seguridad
nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecían
su existencia (art. 2).
En el marco de los objetivos propuestos, a poco de iniciado el gobierno
dictatorial se produjeron reformas legislativas importantes en concordancia
con las proclamas descriptas. Por ejemplo, se restableció la pena
de muerte; se declararon ilegales las organizaciones políticas
sociales y sindicales y, se estableció la jurisdicción militar
para civiles (cfr. decretos leyes 21.325, 21.322, 21.338, 21.264, 21.268,
21.460 y 21.461). Una descripción acabada del sistema normativo
vigente a partir del 24 de marzo de 1976 se puede consultar en el Informe
sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina producido
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª.
sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril
de 1980, p. 23, nota 16).
Para
cumplir dichos objetivos y para llevar a cabo el plan clandestino de represión
al que se hará referencia seguidamente, el gobierno
militar dividió al país en cinco zonas que a su vez
se dividían en subzonas que se correspondían cada
una con un Cuerpo de Ejército.Así, el Comando de Zona I
dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y su sede principal
estaba en la Capital Federal, y comprendía, las provincias de Buenos
Aires, La Pampa y la Capital Federal; el Comando de Zona II dependía
del Segundo Cuerpo de Ejército que se extendía por Rosario,
Santa Fe, y comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa
Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III dependía
del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias
de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja,
Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero, la sede principal se encontraba
en la ciudad de Córdoba; el Comando de Zona IV dependía
del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó
la guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos
de la provincia de Buenos Aires; el Comando de Zona V dependía
del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén,
Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia
de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fs. 8359 y
ss. de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa
Nro. 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también
denominada Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder
Ejecutivo Nacional, en adelante se la mencionará como Causa
44).
En cuanto a la llegada por la fuerza de la junta militar al poder, cabe
recordar que no existió sentencia judicial alguna luego de
terminado el gobierno de facto para quienes usurparon el poder por
el hecho de haber derrocado al gobierno constitucional y por haber dispuesto
todo este nuevo mecanismo de administración de los poderes de la
Nación. Sobre este punto en particular se inició una causa
que quedó identificada con el Nro. 4852 caratulada Videla,
Jorge Rafael; Massera, Emilio Eduardo; y Agosti, Orlando Ramón
s/inf. Art. 226 del Código Penal, que tramitó ante
este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4. Ninguna
persona fue condenada por los delitos que implicaron el atentado contra
la estabilidad de los poderes establecidos por la Constitución
Nacional, a pesar de que en el art. 226 del Código Penal se establecía
como hecho ilícito alzarse en armas para cambiar la Constitución,
deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle
alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente,
el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación
o renovación en los términos y formas legales., En las mencionadas
actuaciones, el 8 de mayo de 1991, resultaron sobreseídos definitivamente
Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti,
luego de haber sido indultados mediante el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo
Nacional (cfr. fs. 1950/1 de las mencionadas actuaciones).
C) El sistema
clandestino de represión
Lo relatado hasta aquí nos permite aproximarnos a la cuestión
que se tratará en este capítulo y que nos permitirá
tener una completa información sobre el contexto en el que se llevaron
a cabo los hechos ilícitos que sufrieron José Liborio Poblete
y Gertrudis Marta Hlaczik.
Así las cosas, además de las nuevas funciones institucionales
que se describían en las Actas y Reglamentos del Proceso de Reorganización
Nacional se estableció en el país un sistema de represión
clandestino mediante el cual se llevaron a cabo procedimientos paralelos
e ilegales para reprimir a toda forma de oposición al régimen
de facto.
Son varios los documentos y sentencias a los que se puede recurrir para
demostrar la existencia y la manera en que operaron las fuerzas armadas
dentro del sistema clandestino. Se tomarán aquí los que
han sido considerados más trascendentes y más ilustrativos
de la situación.
En la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en la denominada
Causa 13, la Cámara Federal en pleno sostuvo: En
suma, puede afirmarseque los comandantes establecieron secretamente un
modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros
inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar
de libertad a quienes aparecieran, según la información
de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que
se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes
inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en
cautiverio; se concedió; por fin, una gran libertad para apreciar
el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder
Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación
física.
En esa sentencia también se tuvo por acreditado que para llevar
adelante el plan criminal las fuerzas armadas dispusieron de los siguientes
centros clandestinos de detención: La Perla, La
Ribera, Fábrica Militar de Armas Portátiles
Domingo Matheu, Batallón de Comunicaciones Nro. 121,
Regimiento Nro. 29 de Infantería de Monte, Compañía
de Arsenales Miguel de Azcuénaga, Campo de Mayo,
Monte Pelone, La Escuelita: Bahía Blanca,
La Escuelita de Famaillá, Regimiento Nro. 181
de Comunicaciones, Compañía de Comunicaciones
de Montaña, GADA E 101, Hospital Posadas,
Radar de la Base Aérea Mar del Plata, Automotores
Orletti, El Banco, Olimpo, Coordinación
Federal o Superintendencia de Seguridad Federal, Atlético,
Policía de la Provincia de Jujuy (centro Guerrero),
Policía de la Provincia de Santa Fe (Jefatura de la Policía
de Rosario), Policía de la Provincia de Tucumán
(Jefatura de Policía), Policía de la Provincia
de Formosa, C.O.T.I Martínez, Puesto Vasco,
Pozo de Bánfield, Brigada de Investigaciones
de Quilmes o Pozo de Quilmes, Brigada de Investigaciones de
La Plata, Comisaría Quinta de La Plata, Arana,
Brigada de Investigaciones de Las Flores, Brigada de
Investigaciones de San Justo, La Cacha, El Vesubio
(dependientes del Ejército); Escuela de Mecánica de
la Armada y Base Naval de Mar del Plata (dependientes
de la Armada) y, Mansión Seré o Atila (dependiente
de la Fuerza Aérea).
La Cámara consideró que los hechos que tuvo por probados
constituían un sistema operativo ordenado por los comandantes en
jefe de las tres fuerzas en el que la estructura operativa de las fuerzas
armadas detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente,
las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo
condiciones de alojamiento y vida inhumanas y, finalmente, o se las legalizó
poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo
Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.
El 2 de diciembre de 1986 se conoció la sentencia de la Cámara
Federal en pleno de la Capital Federal en la ya mencionada Causa
44. En estas actuaciones se juzgaron delitos ocurridos en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las fuerzas
armadas y de seguridad. Con relación a las órdenes dictadas
para llevar adelante el plan criminal se estableció que éstas
eran impartidas por el Comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena
de mandos, por el Jefe de Policía de la Provincia y por el Director
General de Investigaciones. También, concordantemente con lo que
se había determinado en la Causa 13 se afirmó
que se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas una gran
discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como vinculados
a la subversión, que se dispuso que a los capturados se los interrogara
bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a regímenes de
vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran
libertad para disponer el destino final de cada víctima (eliminación
física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
o la libertad).
El 2 de marzo de 1987, la misma Cámara Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 450/86
decretó la prisión preventiva con miras a extradición
de Carlos GuillermoSuárez Mason. Allí, el mencionado tribunal
afirmó que en el período de facto coexistieron dos sistemas
jurídicos: un orden normativo que cubría formalmente la
actuación de las fuerzas armadas y, un orden predominantemente
verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el orden
formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas
sospechosas respondía a directivas que consistían en detener
y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas básicamente para
obtener información y eventualmente matarlas haciendo desaparecer
el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio para
justificar dichas muertes.
Mediante la sanción del decreto Nro. 187/83 (B.O. 19/12/83), el
Poder Ejecutivo Nacional dispuso la creación de la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas (denominada comúnmente
CONADEP) con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición
de personas ocurridos en el país. Entre las funciones específicas
y taxativas de la Comisión se encontraban las de recibir denuncias
y pruebas sobre hechos relacionados con la represión ilegal y remitirlas
inmediatamente a la justicia, averiguar el destino o paradero de las personas
desaparecidas, determinar la ubicación de niños sustraídos
a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas
con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, etc.
Los motivos que impulsaron al Poder Ejecutivo Nacional a la creación
de esta Comisión se encontraban expresados en los considerandos
del decreto entre los que son de destacar los que a continuación
se transcriben: Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través
de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su
decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos
humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente
sancionadas por la justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión
de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne
a la sociedad civil y a la comunidad internacional. Que con respecto a
esta última su interés legítimo esta contemplado
en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de
una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen
la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional competente
en la materia. Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse
ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento
de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas,
sin que esa intervención interfiera con la actuación de
los órganos constitucionales competentes para investigar o penar
estos hechos, o sea, los jueces (el resaltado me pertenece).
Es importante subrayar aquí que este organismo no cumplió
ningún rol jurisdiccional, es decir, no determinó responsabilidad
alguna sobre las personas que podían ser consideradas autores,
cómplices o encubridores de delitos. Sólo se limitó
a reunir información sobre la base de las potestades que ya fueron
señaladas. Las funciones de la CONADEP estuvieron delimitadas desde
el propio decreto que la creaba.
En cumplimiento de su misión la Comisión formó 7.380
legajos, los que comprendían las denuncias de los familiares de
los desaparecidos, el testimonio de personas liberadas de los centros
clandestinos de detención y declaraciones de miembros de las fuerzas
de seguridad que intervinieron en el accionar represivo. Aparte de recibir
declaraciones, la Comisión realizó inspecciones en distintos
partes del territorio nacional, recabó información de las
fuerzas armadas y de seguridad, y de diversos organismos públicos
y privados.
En el informe final de la CONADEP, producido en septiembre de 1984, se
estimaba en 8.960 el número de personas que continuaban en situación
de desaparición forzosa. Se indicó que dicho número
no podía considerarse definitivo dado que se había acreditado
que eran muchos los casos dedesapariciones que no habían sido denunciados.
Se concluyó en que dicha metodología (la desaparición
forzada de personas) se generalizó a partir de que las fuerzas
armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado, que la
desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas,
que continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340
centros clandestinos de detención existentes, que los detenidos
eran alojados en condiciones infrahumanas, que eran sometidos a toda clase
de tormentos y humillaciones, que la práctica de la tortura por
sus métodos y sadismo empleados no conocían antecedentes
en otra parte del mundo, que existieron varias denuncias acerca de niños
y ancianos torturados junto a un familiar para que éste proporcionara
la información requerida por sus captores, que las personas detenidas
eran generalmente exterminadas con ocultamiento de su identidad destruyéndose
el cuerpo muchas veces para evitar la identificación.
En un punto de las conclusiones se recalcó: Esta Comisión
sostiene que no se cometieron excesos, si se entiende por
ello actos particularmente aberrantes. Tales atrocidades fueron práctica
común y extendida y eran los actos normales y corrientes efectuados
a diario por la represión. Finalizó sus conclusiones
indicando que la destrucción o remoción de la documentación
que registró minuciosamente la suerte corrida por las personas
desaparecidas dificultó la investigación (Cfr. para todo
lo afirmado, Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional
sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1985,
11ª edición).
La situación de la instauración en el país de un
sistema clandestino de represión fue evaluada también por
la Organización de Estados Americanos.
Al respecto merece un tratamiento especial el Informe sobre la situación
de los Derechos Humanos en Argentina producido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados
Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª. sesión
del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980. Este
documento fue elaborado mientras todavía el gobierno de facto usurpaba
el poder y constituyó la primera pieza oficial según
creo que documentó la situación que atravesaban los
derechos fundamentales durante la dictadura militar. Dicho informe consta
de once capítulos identificados bajo los siguientes títulos:
El sistema político y normativo argentino; El derecho a la vida;
El problema de los desaparecidos; El derecho a la libertad; Derecho a
la seguridad e integridad personal; Derecho de justicia y proceso regular;
Derecho a la libertad de opinión, expresión e información;
Derechos laborales; Derechos políticos; Derecho a la libertad religiosa
y de cultos; Situación de las entidades de derechos humanos.
En esta resolución interesa destacar lo informado por la CIDH con
relación a lo que se denominó El problema de los desaparecidos
y a la práctica de la tortura, dado que muestran de una manera
palpable cómo funcionó el sistema clandestino de represión.
Con
relación al primer tema la Comisión sostuvo: El origen
del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron
las desapariciones y el impresionante número de víctimas
alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico
vivido por Argentina en los últimos años, en especial a
la lucha organizada en contra de la subversión [...] Según
los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha recibido
pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la
subversión se crearon estructuras especiales, de carácter
celular, con participación a diferentes niveles de cada una de
las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos
de operación autónomos e independientes en su accionar.
La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra
de todas aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar
un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación
con la subversión [...]Parece evidente que la decisión de
formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible exterminio
de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles
de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción
antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera
de un ilimitado poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas
o a los sospechosos de serlo. La Comisión tiene la convicción
moral que tales autoridades, de un modo general, no podían ignorar
los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias
para evitarlos [...] Incluso durante la visita de la Comisión a
la Argentina, se llevó a cabo un típico operativo de aquellos
que anteceden a un desaparecimiento al secuestrarse por los agentes de
seguridad a toda una familia, lo que motivó la inmediata intervención
de la Comisión ante las autoridades argentinas [...] Cualquiera
que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante
y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema.
Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos
ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre
y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves
trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos
casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos
que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos
niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán
así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento,
una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos
hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados
por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de
sus padres o hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que
han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones
afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos
que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que
no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán
la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste
que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada
día se siente la ausencia física y moral del padre o de
la madre. Estos y otros problemas no pueden ser resueltos mientras no
se aclare definitiva y responsablemente la situación de todas esas
miles de personas desaparecidas (Cfr. Informe..., ps. 146/9).
En el Capítulo V apartado D la Comisión se refirió
a la práctica de apremios ilegales y torturas en los siguientes
términos: Muchos son los medios que para la aplicación
de apremios ilegales y para la ejecución de la tortura tanto física,
como síquica y moral, se habrán puesto en práctica
en lugares especiales de detención donde las personas fueron llevadas
para interrogatorios y que se conocen como chupaderos, e inclusive, en
algunos casos, en los propios centros carcelarios del país. Estos
procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por
varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios.
Entre esas modalidades, analizadas y escogidas por la Comisión
de los muchos testimonios que obran en su poder, figuran las siguientes:
a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que han significado
en muchas ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en el
caso de mujeres embarazadas la provocación del aborto, y también,
según determinadas alegaciones, han coadyuvado a la muerte de algunas
personas. Este tipo de palizas han sido proporcionadas con diferentes
clases de armas, con los puños, patadas y con instrumentos metálicos,
de goma, de madera o de otra índole. Hay denuncias que refieren
casos en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados el esternón
y las costillas o se han producido lesiones internas graves; b) El confinamiento
en celdas de castigo, por varias semanas, de los detenidos, por motivos
triviales, en condiciones de aislamiento desesperante y con laaplicación
de baños de agua fría; c) La sujeción de los detenidos,
maniatados con cadenas, entre otros lugares en los espaldares de camas
y en los asientos de los aviones o de los vehículos en que han
sido trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas
condiciones, de toda clase de golpes e improperios; d) Simulacros de fusilamiento
y en algunos casos el fusilamiento de detenidos en presencia de otros
prisioneros, inclusive de parientes, como ha sucedido, entre otras denuncias,
en Córdoba, Salta y en el Pabellón de la Muerte de La Plata;
e) La inmersión mediante la modalidad denominada submarino, consistente
en que la víctima se le introduce por la cabeza, cubierta con una
capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua, con
el objeto de provocarle asfixia al no poder respirar, y obtener en esa
forma declaraciones; f) La aplicación de la llamada picana eléctrica,
como método generalizado, sujetándose a la víctima
a las partes metálicas de la cama a efectos de que reciba elevados
voltajes de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la cabeza,
las sienes, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y en
los órganos genitales, con el complemento de mojarles el cuerpo
para que se faciliten los impactos de las descargas eléctricas.
De acuerdo con las denuncias, en algunos casos de aplicación de
picana se mantiene un médico al lado de la víctima para
que controle la situación de la misma como consecuencia de los
shoks que se van produciendo durante la sesión de tortura;
g) La quemadura de los detenidos con cigarrillos en distintas partes del
cuerpo, hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas; h) La aplicación
a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas
de las manos y los pies; i) Las amenazas o consumación de violaciones
tanto de mujeres como de hombres; j) El acorralamiento de los prisioneros
con perros bravos entrenados por los captores, hasta llegar al borde del
desgarramiento; k) El mantenimiento de los detenidos encapuchados por
varias semanas acostados y atados de pies y manos mientras reciben golpes;
l) La suspensión de los detenidos, amarrados o esposados de las
manos y sujetos por barras metálicas o de madera u otros artefactos
del techo, manteniéndoles los pies a pocos centímetros del
suelo, el que se cubre con pedazos de vidrio. También casos en
que las víctimas son colgadas de las manos o de los pies produciéndoles
fracturas de la cadera o de otras partes del cuerpo; m) El mantenimiento
de los detenidos por prolongadas horas completamente parados; n) La aplicación
de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones como consecuencia
de las prolongadas torturas cuando han perdido el conocimiento; o) El
procedimiento de requisas de los presos, que se lleva a cabo en forma
minuciosa y con abusos en todas partes del cuerpo, produciendo la consiguiente
humillación; y p) la aplicación del llamado cubo, consistente
en la inmersión prolongada de los pies en agua bien fría
y luego en agua caliente.
La Comisión concluyó que, durante el período que
comprendió el informe (1975/1979) se cometieron graves y numerosas
violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en particular: a)
al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o
vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos
hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente
a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos,
que por las razones expuestas en el informe se puede presumir fundadamente
que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido
y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas
personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad [...];
c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo
sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes,
cuya práctica ha revestido características alarmantes.
En el marco de las prácticas recientemente descriptas fue que ocurrieron
los delitos que sufrieran José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Asimismo, puede decirse que estos procedimientos clandestinos pueden ser
vistos como verdaderos juicios: se procedía a la identificación
de personas, se las arrestaba, se las conducía a un lugar de detención,
se las interrogaba generalmente con la imposición de tormentos,
se evaluaban sus dichos, se confrontaban las declaraciones con las de
otras personas en la misma situación, y finalmente se producía
una decisión (sentencia) que podía constituir en la libertad
de la persona, en su eliminación física o en la derivación
a un centro de detención previsto por el sistema legalizado.
Para ilustrar este tipo de procedimientos resulta elocuente lo relatado
por Carlos Muñoz (Legajo Conadep Nro. 704) sobre lo ocurrido en
el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela
de Mecánica de la Armada: [...] En febrero le ofrecen al
dicente trabajar en fotografía, ya que ése es el trabajo
que sabía hacer, por lo cual lo trasladan al Laboratorio... Todos
los casos están archivados en microfilms describiendo desde el
procedimiento, luego antecedentes y sentencia. Junto a los datos del procedimiento
había dos ítems finales: trasladolibertad...
(Cfr. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición
de Personas, Nunca Más, Eudeba, Buenos Aires, 1985, 11ª
edición, p. 275).
Se afirma aquí que estos procedimientos ilegales se corresponden
en gran medida con verdaderos juicios porque la lógica
de producción de la verdad de estos procesos clandestinos se corresponde
con las prácticas de los procesos inquisitivos. Como ejemplo de
ello, podemos acudir para la comparación a El Manual de los
Inquisidores por el hermano Nicolau Eimeric, dominico, Aviñón,
1376, con comentario de Francisco Peña doctor en Derecho Canónico
y en Derecho Civil, Roma 1578 (contenido en la publicación de Muchnik
Editores, Barcelona, 1983, traducido del francés por Francisco
Martín). Para el interrogatorio de los acusados en este manual
se indicaba: El inquisidor preguntará al acusado el lugar
de nacimiento y su lugar de origen. Sobre sus padres [..] Le preguntará
en dónde se ha educado, quiénes fueron sus maestros y dónde
ha vivido. Se preocupará por los cambios de domicilio: ¿abandonó
el lugar de nacimiento? ¿Ha viajado a regiones infectadas por la
herejía, y por qué? Según las respuestas, el inquisidor
orientará sus propias preguntas aparentando ir a parar con toda
naturalidad al asunto [...] se le acosará a preguntas y se anotarán
las respuestas; se le preguntará si ha hablado de ello personalmente
y cuál es su opinión sobre el asunto. De este modo, el inquisidor
diestro (prudens inquisitor) va cribando cada vez más la cuestión
fundamental de la acusación para llegar a la verdad [...] Si el
inquisidor ve que el acusado está plenamente convicto de culpabilidad
por los testigos, que se traiciona por sus propias declaraciones o que
se niega, aunque convicto de culpabilidad o de fuerte sospecha, le hará
detener encarcelándole en la prisión del Santo Oficio [...]
El orden de las preguntas debe dejarse al criterio de cada inquisidor
que modificará el interrogatorio según los casos [...] El
inquisidor dirá al acusado que se mostrará misericordioso
con él si confiesa con claridad y rapidez (cfr. p. 142/3).
Con respecto a los medios para conocer la verdad la concordancia con los
métodos empleados por la represión ilegal también
es manifiesta: La cuestión La tortura. [...] No existen
reglas concretas para determinar en qué caso puede procederse a
torturar. A falta de jurisprudencia específica, he aquí
las siete reglas orientativas: 1. Se tortura al acusado que vacila en
las respuestas, y unas veces afirma una cosa y otras lo contrario, a la
par que niega los principales cargos de acusación. En tal caso
se supone que el acusado oculta la verdad y que, hostigado por los interrogatorios,
se contradice. Si negara una vez, luego confesara yse arrepintiese, no
se le considerará vacilante, sino hereje penitente
y se le condenará. 2. El difamado, aunque en contra suya no haya
más que un testigo, será torturado. Efectivamente, un rumor
público más que un testimonio constituyen una mediaprueba,
lo que no sorprenderá a nadie que sepa que un testimonio vale como
indicio. ¿Qué se alega testis unus, testis nullus? Esto
es válido para la condena, no para la presunción. Por lo
tanto basta con un solo testimonio de cargo. Sin embargo, admito que un
solo testimonio no tendría igual fuerza en un juicio civil. 3.
El difamado contra el que se ha logrado establecer uno o varios indicios
graves, debe ser torturado. Bastan difamación más indicios.
Para los curas basta con la difamación (sin embargo, sólo
se tortura a los sacerdotes infames). En tal caso los motivos son más
que suficientes. 4. Se torturará al que tenga en contra suya una
sola deposición en materia de herejía y contra el que existan
además indicios vehementes o violentos. 5. Aquel contra quien pesen
varios indicios vehementes o violentos, será torturado aunque no
se cuente con ningún testigo de cargo. 6. Con mayor motivo se torturará
a quien, al igual que el anterior, tenga además en contra la deposición
de un testigo. 7. Aquél contra quien sólo exista difamación,
un solo testigo, o un solo indicio no será torturado, pues cada
una de estas condiciones por sí sola no basta para justificar la
tortura (Cfr. Manual..., cit. p. 241/2).
Por lo expuesto, sólo resta concluir que durante el período
en que el último gobierno de facto se hizo cargo de todos los poderes
públicos, se instaló en el país un sistema de represión
clandestino en el que se produjeron una enorme cantidad de delitos que,
como se verá más adelante, deben ser considerados crímenes
contra la humanidad.
Los hechos que tuvieron como víctimas a José Liborio Poblete
y Gertrudis Hlaczik fueron parte de este sistema ilegal de represión.
D) El enjuiciamiento
de los hechos perpetrados por la represión ilegal
El fenómeno de la represión ilegal en la Argentina fue analizado
por tribunales del país, por tribunales extranjeros y, como se
vio, por organismos internacionales como la Organización de Estados
Americanos. Seguidamente, se efectuará un relato de las actividades
que llevaron adelante algunos de esos tribunales e instituciones.
1) Argentina
A poco de asumir el gobierno elegido por el voto popular el 10 de diciembre
de 1983 se pusieron en marcha mecanismos para conocer lo que había
sucedido en el ámbito de nuestro país durante la dictadura
militar.
Mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 158/83 (B.O. 15/12/83)
el Presidente de la Nación dispuso someter a juicio sumario ante
el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la junta
militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo
de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes
integradas por Jorge R. Videla, Orlando R. Agosti, Emilio E. Massera,
Roberto E. Viola, Omar D. R. Graffigna, Armando J. Lambruschini, Leopoldo
F. Galtieri, Basilio Lami Dozo y Jorge I. Anaya (art. 1). Este juicio
debía circunscribirse a los delitos de homicidio, privación
ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos
sin perjuicio de otros delitos que pudieran surgir de la investigación
(art. 2). Se disponía también que la sentencia del tribunal
militar fuera apelable ante la Cámara Federal de acuerdo con lo
establecido en la ley 23.049 (art. 3). En los considerandos del decreto
158/83 se afirmaba, entre otras cuestiones, que los mandos orgánicos
de las fuerzas
armadas concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la
actividad subversiva y terrorista basado en métodosy procedimientos
manifiestamente ilegales; que en los años de dictadura miles de
personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas
como resultado de procedimientos de lucha inspirados en la doctrina
de la seguridad nacional; y, que en el curso de las operaciones
desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se
cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra
su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener
consigo a sus hijos menores.
El 27 de septiembre de 1983 se había publicado la ley 22.924 denominada
Ley de Pacificación Nacional (ADLA, 1983B, p.1681)
que fue denominada comúnmente Ley de Autoamnistía,
cuya finalidad como claramente se expone en su texto era la
de impedir que se juzgaran las conductas llevadas a cabo por el personal
de las fuerzas armadas y de seguridad en el marco del sistema clandestino
de represión. Su texto era el siguiente: Art. 1 Decláranse
extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con
motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de
mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por
esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal
realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas
a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas
o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico
lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes,
instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos
comunes conexos y a los delitos militares conexos [...] Art. 5 Nadie podrá
ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera
alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado
en las acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer
de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores,
partícipes, instigadores, cómplices o encubridores. Art.
6 Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas
las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos
en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio
por parte del Estado. Art. 7 La presente ley operará de pleno derecho
desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio
o a pedido de parte [...] Art. 11 Cuando corresponda otorgar los beneficios
de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento
definitivo por extinción de la acción. Art. 12 Los jueces
ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que
se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de
los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin
sustanciación alguna. [...] Art. 14 En caso de duda, deberá
estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las
disposiciones precedentes.
El 22 de diciembre de 1983 se sancionó la ley 23.040 (B.O. 29/12/83)
por la cual se derogó la ley 22.924. Su texto decía: Art.
1. Derógase por inconstitucional y declárese insanablemente
nula la ley de facto 22.924. Art. 2. La ley de facto 22.924 carece de
todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades
penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella
pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio
de ley penal más benigna establecido en el art. 2 del Código
Penal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la
existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de
facto 22.924.
En el mensaje de elevación al Honorable Congreso de la Nación,
el titular del Poder Ejecutivo indicaba que la ley 22.924 pretendía
convalidar el empleo de métodos terroristas para combatir al terrorismo;
que existían razones éticas, políticas y jurídicas
que hacían imperiosa la cancelación absoluta de los efectos
de la ley; que para las fuerzas armadas implicaba la presunción
de responsabilidad para todos sus integrantes de la comisiónde
hechos ilícitos; y que dicha ley imposibilitaba la investigación
y castigo de hechos terroristas. Desde el punto de vista jurídico,
en dicho mensaje, se afirmaba que la ley padecía de vicios insuperables
dado que significaba una autoamnistía que constituía un
privilegio repugnante con el principio de igualdad ante la ley consagrado
por el art. 16 de la Constitución Nacional, y que se hacía
pasible de la nulidad insanable a que hace referencia la Constitución
Nacional en el artículo 29. Esto afirmaba el Presidente de la Nación:
... que el art. 29 de la Constitución Nacional imputa, además
de gravísimas sanciones morales y penales, a todo acto que implique
la concesión de la suma del poder público, nulidad que se
hace extensible a fortiori a un acto que implica el perfeccionamiento
de la asunción del poder público por parte de quienes, controlando
dos de las tres ramas del gobierno, pretenden impedir la acción
de la tercera.
Luego de sufrir impugnaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 309:1689) rechazó el planteo de inconstitucionalidad de
esta ley que derogaba a la ley de Autoamnistía. La
Corte fundó este rechazo indicando que esta ley de amnistía
era fruto del abuso del poder (voto del Dr. Severo Caballero), que esta
norma no constituía una ley y que debía privársela
de todos sus efectos (voto del Dr. Belluscio), y que como no había
sido ratificada por el Congreso carecía de vigencia (voto del Dr.
Fayt). Los jueces Bacqué y Petracchi, sostuvieron que esta ley
se hacía pasible de la nulidad insanable prevista por el art. 29
de la Constitución Nacional.
También sufrieron impugnaciones, por parte de quienes resultaron
imputados, el decreto 158/83, la ley 23.049, la ley 23.040 y la avocación
de la causa por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal en cumplimiento de lo establecido por
el art. 10 de la ley 23.049. Todos estos intentos de frustrar los juicios
fueron rechazados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
como por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal (cfr. Fallos 306:896 Recurso de hecho deducido por
el abogado defensor en la causa Agosti, Orlando Ramón s/decreto
158/83 y art. 502 del Código de Justicia Militar; 306:917
Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Lami
Dozo, Basilio Arturo s/decreto 158/83 entre otros; y Fallos 306:2117).
El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal de la Capital Federal
en pleno dictó sentencia en la ya mencionada Causa 13.
Es oportuno aclarar aquí que el objeto del juicio estuvo constituido
sólo por 700 casos que oportunamente seleccionó la Fiscalía
para acusar. Como se puede apreciar este número de ningún
modo se aproxima a la totalidad de las desapariciones forzadas de personas
que la CONADEP pudo determinar como ocurridas.
Finalmente la Cámara falló condenando a Jorge Rafael Videla
a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta
perpetua, condenado a Emilio Eduardo Massera a prisión perpetua
e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Orlando Ramón
Agosti a cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Roberto Eduardo Viola a diecisiete años
de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando
a Armando Lambruschini a ocho años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, absolviendo a Omar Domingo Rubens Graffigna, absolviendo
a Leopoldo Fortunato Galtieri, absolviendo a Jorge Isaac Anaya, y absolviendo
a Basilio Arturo Lami Dozo. A su vez, la Cámara absolvió
de culpa y cargo a todos los nombrados por la totalidad de los delitos
por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83
del Poder Ejecutivo Nacional, y acerca de los cuales el Fiscal no acusó.
Por otra parte, interesa recordar a los fines de esta resolución
lo apuntado por la Cámara en el considerando decimosegundo en el
que sedestacó que el juzgamiento de los oficiales superiores que
ejecutaron las órdenes de los ex comandantes en jefe no había
sido materia de investigación en la causa. Esta circunstancia derivó
en una denuncia efectuada por la propia Cámara para que se someta
a juicio a los oficiales superiores que ocuparon los Comandos de Zonas
y Subzonas de Defensa durante la lucha contra la subversión, y
de todas aquellas personas que tuvieron responsabilidad operativa en las
acciones.
El pronunciamiento de la Cámara Federal fue confirmado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación el 30 de diciembre de 1986. El
máximo tribunal del país sostuvo unánimemente que
en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de
represión que reunía las siguientes características:
...que en fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en
su calidad de comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron
una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente
consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos
con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia;
b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia;
c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles
acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de
vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas
acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores
ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían
incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar
o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad
a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que
podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente.
Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones
legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando
sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba
la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos,
el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización
del poder estatal para persuadir a la opinión pública local
y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían
a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...
Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron
lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación
ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos
por los subordinados, que pueden considerarse como los robos producidos-
consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos
se depositaban en gran número de casos, en los centros militares
que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar
a los sospechosos (Cfr. por todos considerando 12 del voto del vocal
José Severo Caballero, Fallos 309:1689).
El 2 de diciembre de 1986 el pleno de la Excma. Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictó
sentencia en la ya mencionada Causa 44. Allí, la Cámara
falló condenando a Ramón Juan Alberto Camps (quien había
sido Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena
de veinticinco años de reclusión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Ovidio Pablo Riccheri (quien se desempeñó
como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena
de catorce años de reclusión e inhabilitación absoluta
perpetua, condenando a Miguel Osvaldo Etchecolatz (ex Director General
de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires)
a la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Jorge Antonio Bergés (quien había
actuado como oficial principal médico en la Dirección General
de Investigaciones) a la pena de seis años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Norberto Cozzani
(quienprestó funciones para la Dirección General de Investigaciones
de la Policía de la Provincia) a la pena de cuatro años
de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, absolviendo
a Alberto Rousse (quien había prestado servicios ante la Dirección
General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires), absolviendo a Luis Héctor Vides (ex Comisario de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires)
Los procesos llevado adelante en el marco de las causas 13
y 44 constituyeron los dos únicos juicios que culminaron
con sentencia que se llevaron a cabo en el país con relación
a la represión ilegal, a excepción de los que se están
o fueron llevados a cabo en el marco de las excepciones a la aplicación
de la ley de Obediencia Debida.
El resto de las actuaciones labradas con motivo de desaparición
forzada de personas, homicidios, tormentos, etc; nunca tuvieron la posibilidad
de ser ventilados ante un tribunal conforme deben ser llevados adelante
los procesos penales. Como conclusión de todo lo actuado por las
fuerzas armadas desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre
de 1983 resultaron diez personas condenadas, de las cuales hoy ninguna
se encuentra cumpliendo la condena.
2) Otros países
Con relación a lo que otros tribunales conocieron y conocen fuera
del territorio de la Nación Argentina son de destacar los pronunciamientos
y juicios que se mencionan a continuación. Esta enumeración
se efectúa sin perjuicio de otros procesos que pueden estar siendo
llevados adelante en este momento y que este juzgado no tiene conocimiento
Es de público conocimiento a través de los medios de prensa
que en el Reino de España se llevan adelante juicios relacionados
con violaciones a los derechos humanos ocurridos en la Argentina durante
la última dictadura militar. El Sumario 19/97L, que instruye
el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional
de Madrid puede ser considerado el más importante a nivel
mundial por la cantidad de hechos investigados y procesados. Este
juicio se inició el de 28 de marzo de 1996 en virtud de una denuncia
de la Unión Progresista de Fiscales. El 28 de junio de 1996 se
acordó declarar la competencia de la jurisdicción española
para conocer de los hechos denunciados. El día 25 de marzo de 1998
se dictó un auto reiterando la competencia de la Jurisdicción
Española para conocer de los delitos de genocidio, terrorismo y
torturas. El 4 de noviembre de 1998 la Sala Penal de la Audiencia Nacional
mantuvo la competencia de la jurisdicción española (tanto
del Juzgado Nro. 5 como de la propia audiencia nacional) y confirmó
todos los autos mérito que se había dictado en la causa
(Cfr. Rollo de Apelación 84/98, Sección Tercera). En concreto,
la investigación que se realiza en España consta -según
se pudo constatar de 576 casos de desaparición de personas
de nacionalidad española (entre hijos y nietos de españoles).
Con relación al contexto en el que se produjeron estas desapariciones,
el Juzgado Nro. 5 ha establecido lo siguiente: En el período
estudiado que se extiende entre el 24.3.1976 al 10 de Diciembre de 1983,
principalmente en los cinco primeros años, se produce un exterminio
masivo de ciudadanos y se impone un régimen de terror generalizado,
a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada
de personas y las torturas inferidas con métodos científicos,
reducción a servidumbre, apropiación y sustitución
de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de
miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la República
Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de
otros gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares
métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto
Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan
tampoco las acciones de las represores, dirigidas contra los bienes muebles
e inmuebles de las víctimas adjudicándoselos enforma arbitraria
y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición
de sus legítimos propietarios o sus descendientes e incorporándolos
a los propios patrimonios o a los de terceras personas... El sistema delictivo
de actuación, [...] se integra con la detención en aquellos
lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo tortura,
obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos
secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza familiar, social, intelectual,
sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permita cumplir
el plan trazado de construir una Nueva Argentina purificada
de la contaminación subversiva y atea y, simultáneamente,
dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido
por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad
a la comunidad internacional. De esta forma violenta se imponen desplazamientos
forzosos de un elevadísimo número de personas a través
de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos)
con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar
todo contacto con su grupo familiar y el descubrimiento por organismos
internacionales. Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad
internacional, lo que junto con la detención constituye una realidad
atroz, reflejada en la práctica sistemática de la tortura;
el exterminio generalizado; los enterramientos en fosas comunes; los lanzamientos
de cadáveres desde aeronaves -conocidos como vuelos de la
muerte; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y
los secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas entre las que se
hallan las casi 600 españoles y descendientes de españoles;
el saqueo de bienes y enseres y su rapiña; y, por último,
la sustracción y consecuente desaparición de varios cientos,
que según algunos estudios asciende a más de quinientos
recién nacidos, que son arrebatados a sus madres al ser detenidas
o extraídos del claustro materno durante su detención,
antes de dar muerte a las mismas, entregándolos a personas previamente
seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de moral occidental
y cristiana para, de esta forma, educarles lejos de la ideología
de sus entornos familiares naturales. Con ello alteran su estado
civil al facilitar las adopciones o la simulación de sus nacimientos
a través de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas
de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad
familiar y su adscripción al grupo ideológico al que por
naturaleza pertenecen.
Los hechos relatados en esta resolución fueron calificados, por
el Juzgado y por la Audiencia Nacional, como delito de genocidio (artículo
607, 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código
Penal español actual art. 137 bis del Código Penal
derogado vigente en el momento de los hechos; como delito de terrorismo,
desarrollado a través de múltiples muertes, lesiones, detenciones
ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas, colocación
de explosivos, torturas o incendios (artículos 515, 5162º
y 571 del Código Penal español actual arts. 173, 174
y 174 bis b. del Código Penal español vigente al momento
de comisión de los hechos); y como constitutivos del delito
de torturas (arts. 174 y 177 del Código Penal español actual
artículo 204 bis del Código Penal español ahora
derogado pero vigente al momento de los hechos). Por la comisión
de esos delitos, en un auto fechado el 2 de noviembre de 1999, se dispuso
el procesamiento y se libraron órdenes de captura nacional e internacional
contra noventa y ocho personas entre las que se encuentran ex Comandantes
en jefe, jefes de zonas y subzonas del Ejército, personal militar
y de otras fuerzas de seguridad que actuaron durante la represión
ilegal.
Por otra parte, como se mencionó brevemente con anterioridad, la
justicia argentina, requirió a la justicia de los Estados Unidos
de Norteamérica la extradición de Carlos Guillermo Suárez
Mason. En el fallo que concedió la extradición de Suárez
Mason por la comisión de treinta y nueve asesinatosy un hecho de
falsificación de documentos, el Tribunal estadounidense dio por
acreditado los siguientes hechos: que los asesinatos fueron cometidos
durante la denominada guerra sucia llevada adelante por el
gobierno militar contra supuestos subversivos, que el método
utilizado por las fuerzas armadas era secuestrar a cualquier persona sospechosa
de subversión de su casa o de la calle, transportarla a un centro
de detención clandestino, torturarla físicamente, psicológicamente,
y muy frecuentemente sexualmente, y en muchos casos matarla. En un pasaje
el tribunal absorto por la crueldad de los hechos acreditados sostuvo
que: Por cierto, las tácticas usadas en la campaña
del Ejército fueron tan brutales, tan inhumanas que si no hubiese
sido por lo bien documentado que estaban hubieran desafiado la creencia
(Cfr. Extradition of Carlos Guillermo SuarezMason, No. CR8723MISC.DLJ,
United States District Court For The Northern District Of California 694
F. Supp. 676; 1988 U.S. Dist. LEXlS 9960, April 27, 1988, Decided; April
27, 1988, Filed; la traducción de este fallo puede consultarse
en la mencionada causa nro. 450 del registro de la Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, fs. 4701
y ss.).
Siguiendo con el estudios de los casos ventilados en los Estados Unidos
de Norteamérica en el caso Alfredo Forti and Debora Benchoam
v. Carlos Guillermo Suárez Mason (672 F. Supp. 1531) fallado
el 6 de octubre de 1987 la Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito
se pronunció sobre la comisión de los delitos de tortura,
prolongación arbitraria de la detención, ejecución
sumaria, desaparición forzada de personas y aplicaciones de tratos
crueles inhumanos y degradantes, que habían sido ordenados por
el mencionado general cuando se encontraba a cargo del Primer Cuerpo de
Ejército. Entre las consideraciones de hecho, la Corte tuvo por
probado que en marzo de 1976 los comandantes de las fuerzas armadas argentinas
derrocaron el gobierno constitucional, que desde 1976 hasta 1979 decenas
de miles de personas fueron detenidas sin causa por las fuerzas militares
y, que más de 12.000 personas fueron desaparecidas
sin que nadie las haya visto de nuevo.
También en los Estados Unidos de Norteamérica se llevó
adelante el juicio Siderman de Blake vs. República Argentina
(Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito, argumentada
y presentada el 3 de junio de 19911, decidida el 22 de mayo de 1992).
En ese juicio quedó acreditado que: El 24 de marzo de 1976,
los militares argentinos derrocaron al gobierno de la Presidente María
Estela Martínez de Perón y tomaron las riendas del poder
instalando líderes militares en el gobierno central y en los gobiernos
provinciales de Argentina [...] diez hombres enmascarados portando ametralladoras
entraron por la fuerza en la case de José y Lea Siderman, marido
y mujer, en la Provincia de Tucumán, Argentina. Los hombres que
se encontraban actuando bajo la dirección del gobernador militar
de Tucumán, saquearon la casa y encerraron a Lea en el baño.
Ellos encapucharon y esposaron a José de 65 años, lo arrastraron
fuera de su casa hasta un automóvil que se encontraba esperando,
y lo llevaron a una dirección desconocida. Durante siete días
los hombres golpearon y torturaron a José. Entre los elementos
de tortura utilizaron una picana eléctrica que le aplicaron a José
hasta que éste se desmayó. Mientras lo torturaban, los hombres
le gritaban repetidamente epítetos antisemitas, llamándolo
judío bastardo y judío de mierda.
Ellos le infligieron todas estas crueldades a José Siderman en
razón de su fe judía (cfr. El Derecho, t. 154, p.
105, traducción y comentario de Alberto Luis Zuppi).
A su vez, se tiene conocimiento de que en la ciudad de Nüremberg
(Alemania) se labran actuaciones por ante la Fiscalía de esa ciudad
para conseguir que los tribunales alemanes procesen los casos de personas
de origen alemán que fueron víctimas de desaparición
forzada en Argentina. De acuerdo con la información que se cuenta
habría 85 victimas de desaparición forzada producidas por
la última dictadura militar que son ciudadanos alemanes o personas
de origen alemán. Se señala que este juicio llevado adelante
en Alemania encuentra la siguiente fundamentación: A la luz
del derecho internacional, las violaciones de derechos humanos cometidas
en Argentina entre 1976 y 1983 constituyen, por su escala y gravedad,
crímenes contra la humanidad, los cuales están sometidos
a la jurisdicción internacional. Manteniendo estos casos abiertos
las autoridades alemanas brindaran la oportunidad de conocer la verdad
y de ver que se hace justicia a los familiares de los descendientes de
ciudadanos alemanes que fueron víctimas de violaciones de derechos
humanos en Argentina durante los gobiernos militares (cfr. esta
información en el sitio de Internet: http://www.amnesty.org).
Por su parte, también es de público conocimiento la condena
aún vigente impuesta a Alfredo Astiz en Francia por haber sido
encontrado responsable de hechos perpetrados en el marco de la represión
ilegal. El nombrado fue condenado a prisión perpetua (en ausencia)
por la Court DAssises de París 2ème Section
en la causa 1893/89.
En Italia, mediante lo que se pudo conocer a través de los medios
de prensa, resultaron condenados (en ausencia) varios militares argentinos
por hechos cometidos durante la represión ilegal. Entre éstos
fueron condenados Suárez Mason y Santiago Omar Riveros.
Además de los procesos relatados, en el ámbito territorial
de la Confederación Suiza, más precisamente en la ciudad
de Ginebra, se instruyen actuaciones en las que resultan imputados Jorge
Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti por
la desaparición de un ciudadano suizochileno. El hecho fue
descripto por la justicia suiza de la siguiente manera: Alexei Vladimir
Jaccard (J), nacido el 30.3.52, en Chile, ciudadano suizo chileno, desapareció
en Buenos Aires el 15.5.77, mientras se hallaba en esa ciudad. Su destino
final era Chile, donde quería ver a su padre que estaba muy enfermo
siendo un opositor al régimen del General Augusto Pinochet Ugarte,
fue detenido por la Policía Argentina en estrecha cooperación
con la policía chilena (Operación Cóndor)
y luego fue eliminado por sus opiniones políticas. En mayo de 1977,
los sujetos mencionados, dentro del alcance de la Operación Cóndor
(Cooperación establecida entre las autoridades chilenas y argentinas
respecto a la represión sistemática y eliminación
de oponentes a sus respectivos regímenes políticos) por
lo menos aprobaron, sin ninguna reserva, la reclusión y secuestro
de (J) mientras se hallaba en Argentina y luego la eliminación
de (J) en Argentina o Chile en fecha aún desconocida (cfr.
fs. 3/4 de la causa 12.125/98 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nro. 5 caratulado Massera, Emilio Eduardo s/arresto provisorio
con miras de extradición).
E) Conclusiones
de lo hasta aquí expuesto
Como resultado de lo expuesto en este capítulo se puede afirmar,
de manera concluyente, que durante la vigencia del régimen ilegal
que gobernó nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta
el 10 de diciembre de 1983, se llevó a cabo una cantidad prácticamente
inabarcable de actos de represión cruel e inhumana que dieron lugar
a que se llevaran adelante los juicios relatados. Como se vio, la actividad
jurisdiccional excedió las fronteras de este país. La multiplicidad
de hechos probados, la multiplicidad de bienes jurídicos afectados
y la todavía no clara cantidad de víctimas fatales de esos
hechos, conmovieron a una gran parte de la comunidad internacional organizada,
convirtiéndose así en materia de análisis de distintas
naciones (vg. Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia,
Francia, Alemania y Suiza, entre otros). Las conclusione con respecto
al modo en que se llevó adelante la represión ilegal son
concordantes en prácticamente todos los juicios llevados a cabo
en el exterior: en todos ellos se hace especial referencia a la práctica
de la desaparición forzada de personas y a la práctica de
la tortura como castigo y como método de investigación.
Por estas circunstancias, por la magnitud de los hechos, y por el modo
en que éstos fueron llevados a cabo, se impone en esta resolución
analizar los acontecimientos desde una óptica jurídica que
incluya las normas del derecho penal internacional.
III. LOS HECHOS
INVESTIGADOS SON CRIMENES CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Tal como se ha
visto en los capítulos anteriores, los hechos sufridos por Gertrudis
Hlaczik y José Poblete fueron cometidos en el marco del plan sistemático
de represión llevado a cabo por el gobierno de facto (1976-1983).
En lo que sigue, veremos cómo esos hechos, por el contexto en el
que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes,
crímenes contra la humanidad. Ello implica reconocer que, la magnitud
y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país
en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas
que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce
como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.
En otras palabras, los hechos descriptos tienen el triste privilegio de
poder integrar el puñado de conductas señaladas por la ley
de las naciones como criminales, con independencia del lugar donde ocurrieron
y de la nacionalidad de las víctimas y autores. Tal circunstancia,
impone que los hechos deban ser juzgados incorporando a su análisis
jurídico aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado
a su respecto, sin las cuales no sería posible valorar los hechos
en toda su dimensión.
En este sentido, el analizar los hechos exclusivamente desde la perspectiva
del Código Penal supondría desconocer o desechar un conjunto
de herramientas jurídicas elaboradas por el consenso de las naciones
especialmente para casos de extrema gravedad como el presente. Sería
un análisis válido pero, sin duda, parcial e insuficiente.
La consideración de los hechos desde la óptica del derecho
de gentes no es ajena a nuestro sistema jurídico. Por el contrario,
como se expondrá con mayor detenimiento más adelante, las
normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país
y forman parte de su ordenamiento jurídico interno. La propia Constitución
Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los
delitos contra el derecho de gentes (art. 118). Por otra parte, como se
verá, la República Argentina se ha integrado, desde sus
albores, a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación
del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden
supranacional que contiene normas imperativas para el conjunto de las
naciones (ius cogens).
En consecuencia, considero que para la adecuada valoración de los
hechos que aquí se investigan no puede prescindirse del estudio
de las reglas que el derecho de gentes ha elaborado en torno de los crímenes
contra la humanidad.
A) Los crímenes
contra el derecho de gentes hasta la Segunda Guerra Mundial
Si bien el proceso de definición de los rasgos característicos
del actual Derecho Penal Internacional cobró impulso a partir de
la finalización de la Segunda Guerra Mundial, la idea de que ciertas
conductas afectan a la comunidad internacional o al conjunto de las Naciones
es mucho más antigua.Suelen citarse incluso pasajes bíblicos
como antecedentes remotos de esta idea y las formulaciones que diversos
autores medievales desarrollaron, sobre bases iusnaturalistas, acerca
de los rasgos del llamado derecho de gentes.
Así, Schiffrin,
luego de citar un pasaje del Antiguo Testamento, recuerda a Hugo Grocio,
uno de los padres fundadores del derecho internacional, cuando expresa
que También debe saberse que los reyes, y aquellos que tiene
un poder igual al de los reyes tienen el derecho de infligir penas no
sólo por las injusticias cometidas contra ellos y sus súbditos,
sino aun por aquellos que no los afectan particularmente, y que violan
hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera
que sea [el autor de los excesos]. Porque la libertad de proveer por medio
de castigos a los intereses de la sociedad humana, que en el comienzo,
como lo dijimos, pertenecía a los particulares, ha quedado, después
del establecimiento de los Estados y de las jurisdicciones, a las potencias
soberanas... (cfr., Schiffrin, Leopoldo, Pro Jure Mundi,
en Revista Jurídica de Buenos Aires, La Ley, Buenos
Aires, 1998, III, p. 22).
Algunos siglos antes que Grocio, Santo Tomás de Aquino sostuvo
que ...un soberano tiene el derecho de intervenir en los asuntos
internos de otro, cuando éste maltrata gravemente a sus súbditos
(cfr., Zuppi, Alberto Luis, La jurisdicción extraterritorial
y los tribunales internacionales, inédito, p. 21).
En
general, fueron las leyes de la guerra y, con el desarrollo del comercio
y la navegación, la piratería, las materias a las que primordialmente
se refirió el derecho de gentes de la Edad Media e,
incluso, hasta avanzado el siglo XIX (cabe incluir aquí también
a la trata de esclavos).
En efecto, ...en tiempos remotos se pueden ubicar las primeras calificaciones
de conductas como constitutivas de crímenes que afectaban al derecho
de gentes; la prohibición de esclavizar a los prisioneros de guerra
y la piratería aparecen en el III Concilio de Letrán del
año 1179. La posta fue retomada por el jesuita Francisco Suárez
que fue inspirador de Gentili y de Grocio. En las palabras de Suárez
puede leerse que la guerra contra la piratería llama a los hombres
a las armas por la violación general del derecho de la humanidad
y el mal hecho a la naturaleza humana (Ibídem, p. 22).
M. Cherif Bassiouni evoca intentos milenarios por regular el uso de la
fuerza en conflictos armados y explica que La criminalización
de los actos que contravienen las leyes, normas y regulaciones de la guerra
evolucionó gradualmente, lo mismo sucedió con la persecución
internacional de los provocadores de guerras injustas o de agresión
y los infractores de las reglamentaciones del modo de desarrollar la guerra
(cfr. El derecho penal internacional: Historia, objeto y contenido,
en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Instituto
Nacional de Estudios Jurídicos, eneroabril de 1982, tomo
XXXV, fascículo I, p. 16).
A continuación recuerda que, al parecer, el primer proceso criminal
por haber iniciado una guerra injusta fue llevado a cabo en Nápoles,
en 1268, contra Conradín Von Hohenstafen, quien fue condenado a
muerte por ese hecho. Por otra parte, el primer juicio penal internacional
habría sido el realizado en 1474 en Breisach, Alemania, en el que
se juzgó a Peter Von Hagenbach por un tribunal de veintiocho miembros
elegidos en ciudades del Sacro Imperio Romano Germánico. El acusado
fue condenado a muerte por asesinato, violación y pillaje (Idem;
el segundo caso también aparece en Zuppi, op. cit., p. 22; en ambas
obras se reúne un buen número de casos que demuestran el
origen y la evolución que han tenido los principios aceptados internacionalmente
respecto de los crímenes de derecho internacional).El conjunto
de normas relativas a la regulación de la guerra, al uso de la
fuerza y al trato de prisioneros, denominado generalmente como leyes
y usos de la guerra adoptó, hasta la segunda mitad del siglo
XIX, la forma de derecho consuetudinario. Recién a partir de la
Convención de Ginebra de 1864 comenzó un proceso de codificación
de tales leyes y usos de la guerra mediante la adopción por parte
de gran cantidad de países miembros de la comunidad internacional
de una serie de instrumentos que, como sucede generalmente en el ámbito
del derecho internacional, tienen la característica de ser la cristalización
de los principios jurídicos ya reconocidos y aceptados en el campo
no contractual, antes que instrumentos generadores de derecho. En este
sentido, la suscripción de tales convenios no anula ni deroga a
los principios y obligaciones que surgen del derecho no contractual ni
limita la vigencia del derecho internacional consuetudinario; antes bien,
lo reafirman.
Al respecto, cabe destacar el valor de la llamada Cláusula
Martens contenida en el Preámbulo de la (II) Convención
de La Haya de 1899 (llamada de ese modo en honor a quien fuera su impulsor,
el delegado ruso Fiódor Fiódorovich Martens), mediante la
que los signatarios expresan: Esperando, pues, que un código
más completo de las leyes de la guerra pueda ser proclamado, las
altas partes contratantes juzgan oportuno constatar que, en los casos
no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas,
las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y
bajo el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como ellos
resultan de las costumbres establecidas entre naciones civilizadas, así
como de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública (cfr. Convención de La Haya sobre Leyes y
Costumbre de la Guerra Terrestre del 29 de julio de 1899, a la que la
República Argentina adhirió mediante la ley 5082, ver ADLA
A 1880/1919, p. 712, sin destacar en el original).
Dicha cláusula se reiteró en la IV Convención de
La Haya de 1907 y, en términos similares, fue introducida en los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949 al establecerse que la denuncia de
los Convenios No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones
que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los
principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos
entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias
de la conciencia pública (ver, arts. 63, 62, 142 y 158 de
los Convenios I a IV, respectivamente, de los que la República
Argentina fue firmante original, el 12/8/49. Mediante el decreto 14.442
del 9 de agosto de 1956, ratificado por ley 14.467, nuestro país
adhirió a dichos Convenios, ver ADLA A 1880/1919, p. 798 y sig.,
sin destacar en el original).
Sobre el sentido e importancia de esta norma se ha dicho que reafirma
el valor y la permanencia de los principios superiores en que la Convención
se inspira. Esos principios existen más allá de la Convención
y no están limitados por su marco. Esto muestra bien (...) que
una potencia que llegara a denunciar la Convención continuaría
obligada por los principios que contiene, en cuanto son la expresión
de reglas inalienables y universales del derecho de gentes consuetudinario
(cfr., Mattarollo, Rodolfo, La jurisprudencia argentina reciente
y los crímenes de lesa humanidad, p. 10, Amicus Curiae
presentado en la causa n 5864/2000 de este Juzgado).
La cláusula Martens, incluida en las Convenciones de
1899 y 1907, así como las normas de los Convenios de Ginebra citadas,
confirman la vigencia del derecho internacional consuetudinario como fuente
principal de derecho internacional y pueden ser vistas como antecedentes
de lo que años más tarde quedará plasmado en los
arts. 43 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. El desarrollo del derecho humanitario exhibió, luego
de la Primera Guerra Mundial, nuevos intentos por juzgar a los acusados
de violaciones al derecho internacional, sobre la base de su responsabilidad
individual.
Así, mediante el Tratado de Versalles del año 1919 se estableció
un Tribunal penal internacional con el fin de penar la declaración
de una guerra injusta que implicaba la ofensa suprema contra la
moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados, ante
el cual se pretendía hacer comparecer a quien se señalaba
como responsable, el ex emperador alemán Guillermo II de Hohenzollern
(art. 227). Ese intento fracasó dado que Guillermo II se refugió
en Holanda, país que se negó a extraditarlo (cfr. Lombois,
Claude, Droit Pénal International, Dalloz, París,
1979, 2da. ed., p. 131). Pese a la imposibilidad de materializar el juicio,
...ya fue un avance considerable que nada menos que un tratado internacional
consagrara el principio de la culpabilidad personal del jefe del Estado
por el desencadenamiento de una guerra injusta (cfr., Ramella, Pablo
A., Crímenes contra la humanidad, Depalma, Buenos Aires,
1986, p. 6).
El Tratado de Versalles también establecía la obligación
para el gobierno alemán de entregar a los tribunales militares
de las potencias aliadas a las personas acusadas de haber cometido actos
contrarios a las leyes y costumbres de la guerra. Sin embargo, en
la práctica, sólo se llevaron a cabo algunos juicios por
parte de tribunales alemanes que impusieron una veintena de condenas a
penas leves (cfr., Jiménez de Asúa, Luis, Tratado
de Derecho Penal, Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, tomo II, ps. 982/3,
donde el autor citado califica de breve la lista de 889 alemanes
denunciados por brutalidad despiadada).
Asimismo, de esta época de postguerra data la declaración
que los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia realizaron (mayo
de 1915) en relación con las masacres de la población armenia
calificadas por dichos gobiernos como crímenes contra la
humanidad y la civilización por los cuales todos los miembros del
Gobierno de Turquía serán tenidos por responsables conjuntamente
con sus agentes involucrados en las masacres (cfr., Matarollo, R.,
cit., p. 22, sin cursiva en el original).
En agosto de 1920 se firmó el Tratado de Sèvres entre los
aliados y el gobierno de Turquía, instrumento señalado como
el primero en el que se incluyó la figura de crimen de lesa
humanidad. En su artículo 230 se disponía que en caso
de que la Sociedad de las Naciones constituyera un tribunal para juzgar
las masacres, el gobierno turco se comprometía a entregar a los
acusados y a reconocer la autoridad del tribunal (Idem). El tratado no
fue ratificado y los procesos penales comenzaron a llevarse a cabo en
Turquía. Sin embargo, ante la primera condena a muerte dictada
por la corte marcial instaurada se inició una revuelta callejera
que impidió continuar los procesos (cfr. Zuppi, A. L., op. cit.,
p. 25).
Con relación al Tratado de Versalles y al estado alcanzado por
el derecho internacional en este período observa el autor citado
en el párrafo anterior que Es de notar que el Tratado no
hablaba de crímenes contra el derecho internacional pero la calificación
usada indicó claramente la intención de ver a la guerra
en violación a un tratado que la prohíba, como un crimen.
Desde el punto de vista histórico, el texto relatado también
constituye un precedente valioso como muestra de la voluntad internacional
de concluir con la tradición de las amnistías dictadas al
finalizar las guerras..., sin embargo, la falta de resultados prácticos
del intento por juzgar esos crímenes debe quizás encontrarse
en la resistencia de muchos países a la constitución del
tribunal internacional, al que se veía como un ataque directo a
la soberanía estatal. Agrega Zuppi que En el período
entre las dos guerras se muestra con toda crudeza hasta dónde llegaba
la exaltación de la soberanía estatal... El derecho internacional
no impedía el ejercicio de lo que se entendía como el derecho
natural de cada soberano de como expresa gráficamente un
reciente estudio transformarse en un monstruo para con sus propios
súbditos. Las ejecuciones sumarias, las torturas, o los arrestos
ilegales tenían significados a los ojos del derecho internacional,
sólo cuando las víctimas de los atropellos eran ciudadanos
extranjeros (Ibídem, ps. 25/6, sin negrita en el original).
B) El Derecho
Penal Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial
Un nuevo impulso en la definición y aceptación universal
de la existencia de crímenes contra el derecho de gentes que dan
lugar a la responsabilidad penal individual de sus autores (los llamados
crímenes de derecho internacional), así como
de las reglas bajo las cuales tales crímenes deben ser juzgados,
se produjo a partir de la Segunda Guerra Mundial.
Ya en el año 1940, en plena contienda bélica, los gobiernos
de Francia, Gran Bretaña y Polonia denunciaron la violación
de la IV Convención de La Haya de 1907 por parte de las fuerzas
de ocupación alemana en territorio polaco.
La primera declaración en punto a la voluntad de someter a proceso
a los responsables de los crímenes cometidos sería la pronunciada
por el Presidente de Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt,
el día 25 de octubre de 1941, a la que siguieron otras en igual
sentido, en forma separada, por los gobiernos de Gran Bretaña y
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
El 13 de enero de 1942, mediante la Declaración de Saint
James (Londres), los gobiernos aliados (entre los que se encontraban
Bélgica, Francia, Noruega y Grecia), señalaron como objetivo
principal el castigo de los culpables de los crímenes denunciados.
Incluso, el ...Ministro de Relaciones Exteriores de Luxemburgo expresó
que si fuera preciso habría de organizarse la sanción de
esos crímenes sobre una base internacional (cfr., Fermé,
Luis, Crímenes de Guerra y de lesa humanidad. Su imprescriptibilidad,
en Revista de Derecho Penal y Criminología, ed. La
Ley, Buenos Aires, N1, eneromarzo, 1971, p. 32).
Casi dos años más tarde, el 1 de noviembre de 1943, se produjo
la Declaración de Moscú, firmada por el Presidente
Roosevelt, el Primer Ministro Winston Churchill y el Mariscal Stalin,
en la que anunciaron que los culpables de los crímenes serían
perseguidos hasta el confín de la tierra y puestos en manos
de sus acusadores para que se haga justicia (Ver, Glaser, Stefan,
Introduction a LEtude du Droit International Pénal,
París, Bruxelles, 1954, p. 31, nota 1; citado por Schiffrin, Leopoldo
en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La
Plata, Sala III penal, del día 30 de agosto de 1989, en la que
se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, publicada
en E.D., 135326, la cita corresponde a la p. 336). En dicha Declaración
se estableció, además, que los acusados por los crímenes
cometidos serían juzgados por los países donde se cometieron,
salvo los casos de los grandes criminales de guerra, cuyos
crímenes afectaban a varios países, que serían juzgados
por una decisión conjunta de los Gobiernos Aliados (cfr., Lombois,
C., op. cit., p. 135/6).
El 8 de agosto de 1945 se concluyó el Acuerdo de Londres
firmado por Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética
y el Gobierno Provisional de Francia, quienes manifestaron actuar en
interés de todas las Naciones Unidas, mediante el cual se
anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional
para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes
no tuvieren localización geográfica particular. Dicho Tribunal
funcionó en Nüremberg y su estatuto formó parte del
Acuerdo de Londres recién mencionado.
En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se ratificó el principio
de la responsabilidad individual o personal de los acusados y se definieron
los actos que se consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción
del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6):
crímenes contra la paz (a): es decir, planeamiento,
preparación, iniciación o ejecución de una guerra
de agresión, o de una guerra en violación de los tratados
y acuerdo internacionales; crímenes de guerra (b):
es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra (incluyendo
el asesinatos, maltrato y deportación de poblaciones civiles de
territorios ocupados o el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra)
y crímenes contra la humanidad a los que se definió
en el inc. c) y que cabe transcribir en forma completa:
c): crímenes contra la humanidad: es decir, asesinatos,
exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos
inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de,
o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales
o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier
crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación
de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
Como puede observarse en la última parte del texto, los actos que
se definen como crímenes contra la humanidad se consideran
delictivos con independencia de estar o no tipificados como delito en
la legislación interna del lugar de comisión.
Asimismo, el estatuto del Tribunal de Nüremberg contenía otras
disposiciones relevantes a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad
individual de los acusados.
En efecto, en su artículo 7 se estableció que La posición
oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios
de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada
como excusa eximente para librarles de responsabilidad o para mitigar
el castigo y en el art. 8 se determinó que El hecho
de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de
su gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado
de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación
de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere
(Cfr., Jiménez de Asúa, op. cit. p. 1013).
Como puede observarse, se dejó sentado expresamente que el cumplimiento
de órdenes superiores no exime de responsabilidad penal por actos
criminales como los señalados. Esta proscripción de la obediencia
jerárquica como eximente de responsabilidad penal por crímenes
contra el derecho de gentes se reiterará invariablemente en los
principales instrumento internacionales como podrá observarse en
lo que sigue.
Cabe señalar que al suscribirse el Acuerdo de Londres, los países
firmantes invitaron a los Gobiernos de las Naciones Unidas que lo
deseen a adherirse al acuerdo. A dicho llamado respondieron diecinueve
países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía,
Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva
Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.
La sentencia del Tribunal de Nüremberg se dio a conocer el 30 de
septiembre de 1946 y se dictaron doce condenas a muerte, siete a penas
privativas de la libertad y tres absoluciones. Básicamente, los
cargos se apoyaron en la violación a las leyes de la guerra reconocidas
en diversas convenciones y en el derecho consuetudinario (aquí
tiene especial valor la ya mencionada Cláusula Martens).
En su sentencia el Tribunal afirmó claramente el concepto de responsabilidad
individual por la comisión de crímenes contra el derecho
de gentes, al expresar que: Hace tiempo se ha reconocido que el
derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos
igual que a los Estados... Los crímenes contra el derecho internacional
son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y sólo
mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes
pueden hacerse cumplirlas disposiciones del derecho internacional
(citado por Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público,
trad. a cargo de la Dotación Carnegie para la Paz Internacional,
Fondo de Cultura Económica, México, 1992, 4ta. reimpresión
de la 1ra. edición castellana, p. 493, sin cursiva en el original).
Sobre la cuestión de la responsabilidad del individuo frente a
actos delictivos para el derecho internacional y, en particular, sobre
el criterio seguido en el juicio de Nüremberg, opinan L. Oppenheim
y H. Lauterpacht que Puesto que los Estados son los sujetos normales
del derecho internacional, ellos y ellos únicamente
son, por regla general, los sujetos de los actos delictivos internacionales.
Por otra parte, en la medida en que se reconoce personalmente a los individuos
como sujetos de obligaciones internacionales, y, por consiguiente, del
derecho internacional, es también preciso reconocerlos como sujetos
de los actos delictivos internacionales. Así ocurre, no solamente
en los casos de piratería y otros semejantes de limitado alcance.
Especialmente el derecho de guerra se basa por entero en el supuesto de
que sus prescripciones obligan no solamente a los Estados, sino también
a sus nacionales, pertenezcan o no a sus fuerzas armadas. Desde este punto
de vista, la Carta aneja al acuerdo del 8 de agosto de 1945 relativa al
castigo de los grandes criminales de guerra del Eje europeo no constituía
ninguna innovación al establecer responsabilidad individual por
los verdaderos crímenes de guerra y por los que calificaba de crímenes
contra la humanidad (Ver, Tratado de Derecho Internacional
Público, trad. al español por López Olivan
J. y CastroRial, J.M., Barcelona, Bosch, 1961, t. I, vol. 1, parág.
153 a ps. 361/362, citado por Schiffrin, L., en el fallo cit., p. 336/7).
El
tribunal de Nüremberg, al fundar la responsabilidad individual de
las personas que cometen los actos reputados delictivos por el derecho
internacional, rechazó la pretensión de eximir de responsabilidad
a quienes ocupaban cargos oficiales y a quienes alegaban haber cumplido
órdenes superiores. Dijo el tribunal que: El principio de
derecho internacional que, en ciertas circunstancias, protege a los representantes
de un Estado, no puede aplicarse a los actos que tal derecho condena como
criminales. Los autores de dichos actos no pueden resguardarse tras sus
cargos oficiales para librarse de la sanción de los juicios apropiados...
Quien viola las leyes de la guerra no puede lograr inmunidad por el sólo
hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado, cuando el Estado,
al autorizar su actuación, sobrepasa su competencia según
el derecho internacional... El hecho de que se ordene a un soldado que
mate o torture, en violación de la ley internacional de la guerra,
jamás se ha reconocido como una defensa de tales actos de brutalidad,
aunque la orden... pueda ser tenida en cuenta para mitigar la sanción
(Ver, Sorensen, Max, op. cit., ps. 493/4).
No cabe aquí detenerse en la discusión que el juicio de
Nüremberg originó sobre todo en los ámbitos académicos
de todo el mundo respecto de la aplicación del derecho realizada
en ese proceso, la constitución misma del tribunal y diversos aspectos
relativos al juicio sobre los que existe una copiosa literatura. En todo
caso, hoy en día el juicio de Nüremberg, su sentencia y, como
veremos, su amplia ratificación por la comunidad internacional,
deben ser vistos como una etapa a partir de la cual el desarrollo del
derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional, se
consolida y se cristaliza en un conjunto de reglas y principios cuyo pleno
valor jurídico puede al menos, de allí en más
considerarse innegable.
Antes de pasar a la ratificación que la comunidad internacional
hizo del juicio, de la sentencia y de los principios en los que se basaron,
es útil recordar que, además del proceso llevado a cabo
frente al tribunal deNüremberg que comprendió a quienes
se señaló como los principales responsables de los crímenes,
se sustanciaron numerosos procesos ante cortes creadas en territorio alemán
por las fuerzas de ocupación y ante los tribunales nacionales de
los países que habían sido invadidos por el ejército
nazi.
Los procesos realizados en las zonas de ocupación por parte de
Estados Unidos, la Unión Soviética, Francia y Gran Bretaña,
cada uno en la porción de territorio bajo su control, fueron dispuestos
por la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, del 20 de diciembre de 1945.
También en ellos los crímenes de derecho internacional se
dividieron en crímenes contra la paz, crímenes de guerra
y crímenes contra la humanidad, de modo similar al que se había
establecido en el Estatuto del tribunal de Nüremberg. En los juicios
sustanciados ante esas cortes se dictaron cerca de 15.000 condenas (Cfr.,
Bassiouni, op. cit., p. 18). Con posterioridad, Alemania continuó
(y continúa) con los procesos a través de sus tribunales
internos.
Por otra parte, el número de procesos realizados fuera de Alemania,
por varios de los países aliados, fue, según un informe
de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas
el siguiente: Estados Unidos, 809; Gran Bretaña, 524; Australia,
256; Francia, 254; Países Bajos, 30, Polonia, 24, Noruega, 9; Canadá,
4; China, 1 (Idem). En dichos procesos, cada una de las jurisdicciones
funcionó, en materia procedimental, con arreglo a sus propias reglas
(Cfr., Consigli, José Alejandro y Valladares, Gabriel Pablo, Los
Tribunales Internacionales para ex Yugoslavia y Ruanda, precursores necesarios
de la Corte Penal Internacional, en Revista Jurídica
de Buenos Aires, La Ley, Buenos Aires, 1998, III, p. 61, nota
7).
Finalmente, cabe mencionar a los juicios llevados a cabo ante el Tribunal
Militar Internacional para el Lejano Oeste, con sede en Tokyo, donde,
ante un tribunal integrado por jueces de Australia, Canadá, China,
Francia, Gran Bretaña, India, Holanda, Nueva Zelandia, Filipinas,
Unión Soviética y Estados Unidos que juzgó a 28 personas
sobre la base de una definición tripartita de las infracciones
al derecho internacional similar a la utilizada en Nüremberg y condenó
a muerte a siete de ellas (Ver, Bassiouni, cit., p. 19).
C) Aceptación
universal del Derecho Penal Internacional
Como fuera dicho unos párrafos más arriba, los principios
jurídicos utilizados en el juicio de Nüremberg y en la sentencia
del Tribunal, fueron apoyados y reafirmados expresamente por la comunidad
internacional, incluida la República Argentina.
En efecto, pocos meses después de la firma de la Carta de las Naciones
Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg,
la Asamblea General de la O.N.U. adoptó, el 13 de febrero de 1946
la Resolución 3 (I), sobre Extradición y castigo de
criminales de guerra, en la que toma conocimiento de la definición
de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad
tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg
de 8 de agosto de 1945 e insta a todos los países a tomar
las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes
y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgadas.
Asimismo, una vez finalizado el juicio, luego de que el Secretario General
de la Naciones Unidas, Trygve Lie, propusiera en octubre de 1946 que los
Principios de Nüremberg fueran adoptados como parte del
derecho internacional, la Asamblea General de las O.N.U. (de la que ya
formaba parte la República Argentina), adoptó, por unanimidad,
en la sesión del 11 de diciembre de 1946, la Resolución
95 (I) titulada Confirmación de los principios de Derecho
Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg.
En dicha resolución adoptada, como se dijo, por unanimidad, no
sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos
en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la
intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional
(ver. Friedman, Leon, Law of War, Ney York, Random House,
1972, t. II, ps. 1027/1028; citado por Schiffrin, en el fallo cit., p.
336), sino que, asimismo, instruye al Comité de Codificación
de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo
día, para que trate como un asunto de importancia primordial, los
planes para la formulación en el contexto de una codificación
general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un
Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos
en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho
Tribunal.
No puede dejar de mencionarse aquí que en el ámbito americano
se llevó a cabo, en la ciudad de Chapultepec, entre los meses de
febrero y marzo de 1945, la Conferencia Americana sobre Problemas
de la Guerra y la Paz. En el Acta Final se calificó a los
crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial como horrendos
crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los
tratados existentes, de los preceptos del Derecho Internacional, de los
códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos
de civilización. Asimismo, en su Resolución VI, denominada
Crímenes de Guerra, los países americanos expresaron
su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados ...en
el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales
crímenes sean juzgados y condenados (cfr., Sancinetti, Marcelo
y Ferrante, Marcelo, El derecho penal en la protección de
los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438).
La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia
de Chapultepec mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado
por la ley 12.837. En el decreto ratificatorio, el Estado Argentino manifestó
Que los considerandos del Acta de Chapultepec y los principios que
enumera como incorporados al derecho internacional de nuestro continente
desde 1890, han orientado la política exterior de la Nación
y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina.
Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas
dictó, el día 31 de octubre, la Resolución 170 (II),
en la que reiteró lo expresado en las dos resoluciones citadas
anteriormente, y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución
177 (II) sobre Formulación de los principios reconocidos
en el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg
(Ibídem, ps. 437/8). Mediante esta última, encomendó
a la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios
de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias
del Tribunal de Nüremberg.
La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato,
entre junio y julio de 1950, formuló los Principios de Nüremberg
del modo que sigue:
Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya un delito
dentro del Derecho Internacional es responsable por él y está
sujeto a sanción.
Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione con pena
un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime
a su autor de responsabilidad frente al Derecho Internacional.
Principio III. La circunstancia de que una persona que haya cometido un
acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya
actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime
de responsabilidad.
Principio
IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden
de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidadconforme
al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad
de elección moral. Sin embargo, esta circunstancia puede ser tomada
en consideración para atenuar la pena si la justicia así
lo requiere.
Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional,
tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.
Principio VI. Los crímenes contra la paz, los crímenes de
guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el
Derecho Internacional (se describen esos crímenes tal como se describieron
en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg).
Principio VII. La complicidad en la perpetración de un crimen contra
la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados
en el Principio VI es un crimen para el Derecho Internacional (Ver, Zuppi,
A.L., cit., ps. 51/2).
D) Consolidación
del Derecho Penal Internacional y de sus principios
Luego de la Segunda Guerra Mundial se fue gestando y consolidando paulatinamente
la idea de que la protección de los derechos fundamentales del
hombre está a cargo del conjunto de las naciones y que, por lo
tanto, ya no existe el derecho natural de cada soberano de transformarse
en un monstruo para con sus propios súbditos. Precisamente,
uno de los rasgos que identifican al estado, en tanto agente con poder
sobre las personas, es el de ser una fuente potencial de conductas violatorias
de los derechos fundamentales del hombre. La comunidad internacional,
entonces, expresa su interés en la protección de las personas
incluso frente a actos cometidos por órganos del propio estado
al cual pertenecen. En consecuencia, la comisión de conductas que
merezcan ser calificadas como crímenes de derecho internacional
ya no es una cuestión que interesa sólo al estado donde
tales conductas tienen lugar sino que compete al conjunto de las naciones.
Es por ello que se considera a los crímenes contra la humanidad
como ...delitos que afectan indistintamente a todos los Estados,
en su carácter de miembros de la comunidad internacional. En esta
clase de hechos están interesados por igual todos o un gran número
de Estados (Cfr., Díaz Cisneros, César, Derecho
Internacional Público, Tea, Buenos Aires, 1955, t. I, p.
282). Una de las consecuencias de lo anterior es, como se verá,
que desde el punto de vista del derecho internacional, todos los estados
tienen jurisdicción para el juzgamiento y sanción de tales
crímenes (jurisdicción universal).
En el período posterior a la Segunda Guerra Mundial se consolida
la aceptación universal de que existen conductas que deben ser
calificadas como crímenes contra el derecho internacional
que dan lugar a la responsabilidad personal de quienes sean sus autores
o cómplices y se avanza en su definición. Algunas conductas
que cabe considerar incluidas en dicha categoría general o en la
de crímenes contra la humanidad son objeto de convenciones
específicas (como el genocidio, el uso de la tortura oficial, la
práctica de desaparición forzada de personas) que, en general,
cristalizan, al menos parcialmente, el contenido del derecho internacional
consuetudinario.
Asimismo, se crean organizaciones internacionales de alcance universal
(como las Naciones Unidas) o regional (como la Organización de
Estados Americanos) y se intenta la sanción de un Código
Penal Internacional y la creación de un Tribunal Penal Internacional.
El 26 de junio de 1945 se firmó la Carta de las Naciones
Unidas (aprobada por el Congreso de la Nación el 8 de septiembre
de ese año mediante la ley 12.195), en la que los pueblos
de las Naciones Unidas se manifiestan resueltos a reafirmar
la fe en los derechos fundamentales delhombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana y a crear condiciones bajo las cuales
puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
Sobre esta base, anuncian como propósito Realizar la cooperación
internacional...en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión (art. 1.3).
De modo concordante, en el art. 55 de la Carta se establece que Con
el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar
necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las
naciones...la Organización promoverá:...c) el respeto universal
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
y a la efectividad de tales derechos y libertades.
Asimismo, conforme el artículo 56, Todos los miembros se
comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación
con la Organización, para la realización de los propósitos
consignados en el artículo 55.
Sobre esta última norma, se ha dicho que Esta es la primera,
y única, obligación impuesta a los Estados miembros y asumidas
por ellos al ratificar la Carta. Consiste en adoptar medidas para realizar
el respeto universal y la efectividad de los derechos humanos y
sobre su alcance, Hay, por lo menos, acuerdo general en que las
prácticas de obstrucción sistemática y de rechazo
total de las recomendaciones de las Naciones Unidas contravienen lo dispuesto
en el artículo 56 (Cfr., Pinto, Mónica, Temas
de derechos humanos, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 20,
sin cursiva en el original).
Por otra parte, como sostuvo el juez Kaufman en un caso relevante de la
jurisprudencia norteamericana, Filártiga v. Peña Irala,
los artículos 55 y 56 de la Carta señalan claramente
que el trato que un Estado dé a sus nacionales es una cuestión
de interés internacional (Ibídem, p. 31).
Sobre el valor del art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas existe un
precedente jurisprudencial de 1950 en el que la Corte Internacional de
Justicia (creada por la Carta de las Naciones Unidas; la República
Argentina se sometió a su jurisdicción mediante el decreto
21.195 del 8/9/45) rechazó el planteo formulado por Bulgaria, Hungría
y Rumania, quienes alegaban que la Asamblea General de la ONU al solicitar
una opinión consultiva sobre cuestiones relativas a los derechos
humanos, se había excedido en su competencia al intervenir en asuntos
de jurisdicción interna, violando de este modo lo dispuesto en
el art. 2.7 de la Carta. La C.I.J. entendió que la Asamblea General
tenía competencia para ello en virtud de lo dispuesto en el art.
55 de la Carta que dispone que las Naciones Unidas ...deberán
promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos
y las libertades fundamentales para todos (Ver, Caso Interpretation
of Peace Treaties, I.C.J. Rep., 1950, p. 65 y 221; citado por Zuppi,
A. L., La jurisdicción universal para el juzgamiento de crímenes
contra el derecho internacional, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal, Adhoc, Buenos Aires, n 9, p. 402).
Sin embargo, el contenido de la expresión derechos humanos
y libertades fundamentales y, por lo tanto, el de la obligación
que emana del art. 56, no surge expresamente de la Carta. Su contenido
será fijado principalmente por un texto que debe entenderse complementario
de la Carta de las Naciones Unidas. Se trata de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En los considerandos de
su Preámbulo se afirma que el desconocimiento y el menosprecio
de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para
la conciencia de la humanidad. En consecuencia, la Declaración
enumera un conjunto de derechos que se reconocen a la persona humana como
tal. Entre las disposiciones que más interesan a los efectos del
presente caso, pueden citarse las siguientes:
Art. 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de.... opinión
política o de cualquier otra índole...
Art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona.
Art. 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por
la ley
Art. 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni
desterrado.
Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,
a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal
Art. 11. 1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme
a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas
las garantías necesarias para su defensa
Art. 12. Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques.
Como puede observarse,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos ...enuncia
un conjunto de bienes a los que todo ser humano tiene derecho
en las condiciones establecidas en su art. 2. Junto a las cláusulas
de esa estructura, se incorporan otras en las que se describen actos de
los que nadie puede ser objeto. La mayor precisión
de éstas las hace más valiosas como instrumentos de enjuiciamiento
de conductas estatales, en tanto la oposición a ellas surge sin
necesidad de mediación (Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante M.,
op. cit., p. 384, sin negrita en el original).
Si bien, en líneas generales, el contenido del derecho internacional
humanitario y del derecho penal internacional ha surgido, en primer término,
como costumbre internacional y luego (como cristalización total
o parcial de esa costumbre), ha pasado a formar parte del derecho internacional
convencional, con relación a la Declaración Universal de
Derechos Humanos se ha observado el proceso inverso. Así, ...en
el momento de su adopción, la Declaración adelanta una opinio
juris -conciencia de obligatoriedad, expresión del deber ser
a la que la práctica internacional debe adecuarse con miras a la
cristalización, en algún momento posterior, de una costumbre
internacional. Trátase de una inversión en el orden en que
cronológicamente suelen darse los elementos constitutivos de la
norma consuetudinaria internacional (Cfr., Pinto, M., op. cit.,
ps. 35/6).
Algunos años después de su aprobación, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos ha adquirido sin ninguna duda fuerza
obligatoria para los Estados y sus cláusulas esenciales forman
parte del derecho internacional general.
Ya en el año 1949 la Asamblea General de las Naciones Unidas juzgaban
que la conducta de un Estado no se ajustaba a la Carta (Cfr.,
caso de las esposas rusas, res. A.G. 265 (III), 14/5/49, cit. en
Sancinetti, M. y Ferrante, M., op. cit., p. 386).Cabe mencionar también
la Proclamación de Teherán, efectuada por la
Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de mayo de 1968 en
la que se Declara solemnemente que... La Declaración Universal
de los Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos
los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional.
En similar sentido se pronunció la Corte Internacional de Justicia
en 1970 en el caso Barcelona Traction Light and Power Company, Limited
en el que se afirmó que de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos nacían obligaciones erga omnes para los Estados
(Cfr. C.I.J. Recueil 1970, sentencia del 5/2/70, §§ 33 y 34,
Idem).
Asimismo, en el caso Fernández c/Wilkinson, la Corte
de Distrito de Kansas consideró que las pautas establecidas
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aún cuando
al inicio fueran sólo declarativas y no vinculantes, hoy a través
de la aceptación de sus efectos normativos que han hecho las naciones,
se ha transformado en derecho consuetudinario vinculante y agregó
que Los principios del derecho internacional consuetudinario pueden
distinguirse a través del enfoque general de expresas convenciones
internacionales, las opiniones de la doctrina, la costumbre y práctica
general de las naciones y las decisiones judiciales relevantes (Cfr.
Pedro Rodríguez Fernández c/George Wilkinson,
United Stated District Court, D, Kansas, dic. 311980; citado por
Colautti, Carlos E., Los Tratados Internacionales y la Constitución
Nacional, ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 47).
Lo dicho, permite afirmar que ...existe preponderante evidencia
para sostener que la Declaración Universal ha sido entendida y
aceptada por los Estados como obligatoria a lo largo de un considerable
espacio de tiempo... debe advertirse que cuando afirmó que los
derechos enunciados en la declaración son parte del derecho consuetudinario
internacional, se está afirmando que todos los Estados son responsables
internacionalmente de cualquier violación que se les atribuya de
dichos derechos, cometida por sus funcionarios o por personas actuando
bajo autoridad oficial. Pero también serán responsables
por condonar o apoyar tales violaciones. A pesar de su carácter
inicialmente enunciativo, la Declaración Universal ha obtenido
un grado de consenso internacional que puede ser estimado como motor esencial
en el régimen de derechos humanos de la posguerra (Cfr. Zuppi,
A. L., La jurisdicción extraterritorial..., cit., ps.40/1).
No se requiere un gran esfuerzo para advertir la contradicción
manifiesta entre las prácticas desarrolladas en el marco del sistema
clandestino de represión (19761983) implementado por las
autoridades de facto que gobernaban el Estado Argentino y la enunciación
de los actos de los que nadie puede ser objeto según
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Según se afirmó en párrafos anteriores, las conductas
que fueron consideradas crímenes contra el derecho internacional
en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, en su sentencia
y en las resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, así como los principios jurídicos que en esos instrumentos
se exponen (sintetizados en 1950 por la C.D.I. bajo el rótulo de
Principios de Nüremberg), además de consolidarse
como categorías propias del derecho internacional consuetudinario,
fueron luego de la Segunda Guerra Mundial objeto de convenciones particulares
y de diversos instrumentos internacionales. En este sentido, algunas de
las conductas que pueden considerarse incluidas dentro de la categoría
general de crímenes contra la humanidad fueron especialmente
seleccionadas y tratadas en forma particular en convenciones y en otros
instrumentos internacionales (p. ej. resoluciones de las Naciones Unidas
y fallos de cortes nacionales y de organismos internacionales). Debe insistirse
en que, además del valor que poseen con relación a los Estados
que los suscriben o respecto de las partes involucradas en los casos que
son materia de pronunciamiento por parte de los tribunales o cortes nacionales
o internacionales, estos instrumentos de derecho internacional pueden
ser leídos como precedentes que expresan total o parcialmente el
contenido de normas que ya formaban parte de la costumbre internacional
o del derecho internacional general o bien como manifestaciones que contribuyen
a su formación.
Dentro de este proceso, cabe mencionar a la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, mediante la resolución 260 A (III) del 9 de
diciembre de 1948.
Tal como se expone en los considerandos de la Convención, el genocidio
ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Asamblea
General a través de la resolución 96 (I) del 11 de diciembre
de 1946, en la que ya se calificaba al genocidio como crimen de
derecho internacional. En efecto, según la res. 96 (I), el
genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado
condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán
ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios
públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos
religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza.
En
la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio, a la que la República Argentina adhirió
el 9 de abril de 1956 mediante el decretoley 6286, Las Partes
contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de
paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas
se comprometen a prevenir y a sancionar.
El texto transcripto, que corresponde al art. 1 de la Convención,
implica la ratificación expresa por parte de las naciones que adhirieron
a la Convención (entre ellas Argentina) de la categoría
de los delitos de derecho internacional; a su vez, se reconoce
que el genocidio integra esa categoría y que ya la integraba con
anterioridad a la firma de la Convención como parte integrante
del derecho consuetudinario (ello surge de la expresión Las
Partes...confirman). A su vez, se afirma que el genocidio se considera
un crimen tanto si se comete en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
A los efectos de la Convención, ...se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros
del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo (art. 2).
Según se dispone en el artículo 3 serán castigados,
además del genocidio, la asociación para cometer genocidio,
la instigación directa y pública a cometer genocidio, la
tentativa de genocidio y la complicidad para cometerlo. El artículo
siguiente ratifica, en términos imperativos, que las personas
(responsabilidad personal) que cometan genocidio o las conductas enumeradas
en el art. 3 serán castigadas.
El modo en que se llevará a cabo el castigo, según la Convención,
consiste en una doble vía: por un lado, estará a cargo del
Estado en cuyo territorio el acto fue cometido (art. 6), a cuyo fin las
Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones penales
eficaces (art. 5) (a esto debe agregarse la obligación de
prevenir y sancionar que surge del art. 1), y, por otro lado,
el castigo a las personas responsables de genocidio o de las conductas
descriptas en el art. 3,estará a cargo de la corte penal
internacional que sea competente respecto a aquellas Partes contratantes
que hayan reconocido su jurisdicción (art. 6).
Si bien los intentos por establecer una corte penal internacional no han
sido fructíferos (aunque en el presente está en vías
de concreción la puesta en marcha del Tribunal Penal Internacional,
cuyo Estatuto fue aprobado en Roma el 17 de julio 1998 con la adhesión
de la República Argentina), la mención efectuada en el art.
6 de la Convención a la competencia de una corte penal internacional
refleja la idea que, ya por ese entonces, se anunciaba como aspiración
para un futuro inmediato. Asimismo, más allá de que no se
haya concretado inmediatamente el establecimiento de dicha corte, lo expresado
en el artículo mencionado confirma nuevamente el principio de la
responsabilidad de los individuos frente al derecho penal internacional,
sea que el juzgamiento de los responsables esté a cargo de un Estado
particular o bien se lleve a cabo por parte de un tribunal internacional.
La Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio fue el primer tratado que, luego de la Segunda Guerra
Mundial, se refirió a un crimen de derecho internacional. En ella
ya se establece expresamente que no se requiere la conexión con
un crimen de guerra para que se configure un delito de derecho internacional.
Así, en su artículo 1 se deja sentado que el genocidio es
un delito de derecho internacional sea que se cometa en tiempo de paz
o en tiempo de guerra.
Sucede que el requisito de la conexión con un crimen de guerra
fue una exigencia que fijó el tribunal de Nüremberg para determinar
los crímenes contra la humanidad que entraban dentro
de su competencia, pero ello no implicaba que fuera un requisito necesario
para la definición de los crímenes de derecho internacional
y, en particular, para la definición del conjunto de conductas
que se consideran crímenes contra la humanidad.
A este respecto, se afirmó en el fallo pronunciado por la Cámara
de los Lores del Reino Unido, del 24 de marzo de 1999, al referirse a
la extradición de Augusto Pinochet solicitada por España,
que El Tribunal de Nüremberg decidió que los crímenes
contra la humanidad caían dentro de su jurisdicción sólo
si eran cometidos en la ejecución de o en conexión con crímenes
de guerra o crímenes contra la paz. Pero parece que esta ha sido
una restricción jurisdiccional basada en el lenguaje de la Carta.
No hay razones para suponer que era considerada un requerimiento esencial
del derecho internacional (Cfr. voto de Lord Millet en La
Reina c/Evans y otro y el Comisionado de Policía de la Metrópolis
y otros ex parte Pinochet, en Suplemento Especial de Derecho
Constitucional. Caso Pinochet, La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre
de 2000, p. 105).
Este requisito de conexión no fue exigido por la Ley
10 del Consejo de Control Aliado, ni se encuentra en el Proyecto de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión
de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954; tampoco aparecerá
luego en convenciones posteriores como la mencionada relativa al crimen
de genocidio (1948), en la Convención sobre imprescriptibilidad
de crímenes de guerra y de los lesa humanidad (1968) o en las referidas
a la prohibición del apartheid (1973) y la tortura (1984).
Ello también fue reconocido, entre otros, por la Corte de Casación
Francesa en el proceso que se le siguió a Klaus Barbie y en el
reciente caso Prosecutor v Tadic fallado por el Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia (Cfr., Zuppi, A. L., La jurisdicción
universal..., cit., p. 402).
En el año 1951, la Corte Internacional de Justicia tuvo oportunidad
de referirse al valor jurídico de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en el conocido
Caso de las Reservas a la Convención de Genocidio.
En ese fallo la C.I.J. ...determinó que losprincipios que
subyacían a la Convención eran reconocidos como obligatorios
por las naciones civilizadas, aún en el caso de no existir una
obligación convencional que los impusiera así como definitivamente
universales en su contenido (Cfr. Zuppi, A. L., La jurisdicción
universal..., cit., p. 399)
Este fallo ratifica la vigencia y obligatoriedad de ciertas normas del
derecho internacional más allá de todo acuerdo convencional
y muestra una vez más lo ya dicho reiteradamente acerca de que
en no pocas oportunidades los textos convencionales recogen y expresan,
total o parcialmente, principios y reglas de derecho ya reconocidos como
obligatorios por el derecho consuetudinario.
Luego de la Convención sobre genocidio, se suscribieron las cuatro
Convenciones de Ginebra sobre derecho humanitario bélico, firmadas
el 12 de agosto de 1949 (ratificadas por nuestro país mediante
el decretoley 14.442 del 9 de agosto de 1956, ratificado por ley
14.467). En ellas también se estableció claramente el principio
de la responsabilidad de los individuos, entre otros principios de vital
importancia para el derecho penal internacional.
Las cuatro convenciones son el Convenio para mejorar la suerte de
los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña
(I), el Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II), el Convenio
relativo al trato de los prisioneros de guerra (II) y el Convenio
relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra
(IV). A estos convenios deben sumarse los Protocolos Adicionales de 1977
que los complementan.
Además de las disposiciones relativas a conflictos internacionales
los cuatro convenios contienen una disposición común en
el art. 3 de cada uno de ellos relativa a la protección de personas
que no tomen parte en las hostilidades o que estén ya fuera de
combate en casos de conflictos armados sin carácter internacional.
Se dispone en esos casos que dichas personas serán tratadas
con humanidad, sin distinción alguna... A tal efecto, están
y quedan prohibidas, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el
homicidio, en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes
y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio,
emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Esta regulación de la protección de las personas en conflictos
armados sin carácter internacional, sumada al catálogo de
infracciones graves que más abajo se describirá,
es interesante observarla con relación a la pretensión de
que los hechos descriptos en el punto II ocurrieron en el marco de un
conflicto armado pretensión que pese a ser claramente insostenible
no ha dejado de ser mencionada. Queda claro que, aún si ese
hubiese sido el contexto, el carácter de crímenes de derecho
internacional de los hechos está fuera de toda duda (así
lo hace ver también Marcelo Sancinetti, en Derechos Humanos
en la Argentina Postdictatorial, Lerner, Buenos Aires, 1988,
ps.124 y ss.).
En los cuatro convenios se fija un catálogo de conductas que se
consideran infracciones graves, respecto de las cuales se
establece la obligación para los estados parte de imponer sanciones
penales adecuadas a las personas que hayan cometido o hayan dado la orden
de cometer alguna de las conductas que se consideran infracciones
graves. A su vez se establecen el principio de la jurisdicción
universal para juzgar este tipo de conductas y la regla aut dedere,
aut judicare (juzgar o entregar para que otro juzgue) que ya Hugo
Grocio consideraba en 1624 como civitas maxima del derecho
de gentes (Cfr., Bassiouni, Ch., op. cit., p. 38).
En efecto, en los cuatro convenios de Ginebra de 1949, se expresa que
cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de infracciones graves y de llevarlas
ante sus tribunales nacionales fuere cual fuere la nacionalidad de ellas
o bien, si el estado que tiene en poder a personas acusadas lo prefiere,
puede entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante siempre
que esta última parte haya formulado contra las personas de referencia
cargos suficientes (ver arts. 49, 50, 130 y 147 de los Convenios
I a IV respectivamente).
Las infracciones graves a las que se refieren las obligaciones
mencionadas se determinan en los artículos subsiguientes a los
recién citados, de modo similar en los cuatro convenios.
Se consideran infracciones graves cualquiera de los siguientes
actos cometidos contra las personas o bienes que los convenios protegen:
homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias
biológicas, el causar intencionalmente grandes sufrimientos o realizar
atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción
y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares
y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.
Cabe observar también que tanto el tercer convenio de Ginebra como
el Protocolo Adicional I establecen de modo concordante con los principios
aceptados a partir de Nüremberg que las condenas penales pueden basarse
tanto en violaciones a normas penales de derecho doméstico de los
estados como en la infracción a una norma internacional que califica
de crimen al acto de que se trate.
En efecto, el art. 99 del tercer Convenio de Ginebra establece que A
ningún prisionero podrá incoársele procedimiento
judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente
reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté
o por el derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido
el dicho acto.
A su vez, el art. 75 (4) c) del Protocolo Adicional I expresa que: Nadie
será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos
según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable
en el momento de cometerse.
Una cláusula similar había sido incluida ya en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos cuando en su art. 11.2 se estableció
que Nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional
o internacional. Esta disposición de la Declaración
Universal fue incorporada, según se afirma en un estudio destinado
a identificar las normas de ius cogens contenidas en la Declaración
Universal, para despejar toda duda sobre los procesos de Nüremberg
y de Tokio y para asegurar que nadie escapará al castigo
por crímenes del derecho internacional por el hecho de alegar que
el acto era legal conforme al derecho nacional (Cfr., Lillich, Richard.
B., Civil Rights, en Human Rights in International Law. Legal
and Policy Issues, editado por Theodor Meron, Clarendon PressOxford,
1985, p. 115 y ss., citado en Mattarollo, R., op. cit, p. 14, nota 27).
Los cuatro convenios de Ginebra mantienen, como ya se adelantó,
el contenido de la que en su momento se denominó Cláusula
Martens, que implica reconocer al derecho de gentes
como marco normativo que protege a las personas con independencia de cualquier
disposición convencional. En los convenios se expresa que su denuncia
por una parte contratante No tendrá efecto alguno sobre las
obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en
virtud de los principios del derecho de gentes, talesy como resultan de
los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad
y de las exigencias de la conciencia pública (Ver, arts.
63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV, respectivamente).
Con relación a esta remisión que los Convenios de Ginebra
de 1949 hacen a las obligaciones que los Estados tienen en virtud del
derecho de gentes, es importante destacar que, más allá
del enorme valor contractual que poseen los convenios (a la fecha, más
de 130 países los ratificaron), también se ha reconocido
el carácter consuetudinario de sus disposiciones, en tanto expresan
los principios generales esenciales del derecho internacional humanitario
(Cfr. Corte Internacional de Justicia, Affair des activés
millitaires au Nicaragua, Reports 1986, parág. 218; citado
en Priebke, J.A. 1996I, ps. 331 y ss., voto del Dr.
Bossert, consid. 46, p 352).
En
consecuencia, es posible afirmar que en las cuestiones centrales reguladas
por los Convenios puede observarse, como sucede en el caso de otros instrumentos,
una coincidencia sustancial entre el contenido de las disposiciones contractuales
y el que cabe asignarle al derecho consuetudinario referido a la materia
y que integra el llamado derecho de gentes.
Lo dicho adquiere una particular relevancia si se repara en el hecho de
que al incorporarse esta mención a las obligaciones que los Estados
tienen en virtud del derecho de gentes, los numerosos Estados que han
firmado dichos Convenios han ratificado de modo expreso la vigencia del
derecho de gentes con independencia de cualquier vínculo contractual.
Al respecto, se ha afirmado con relación a nuestro país
que La Argentina al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra de
1949 ha reconocido expresamente este carácter no derogable del
derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario,
aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios (Cfr.,
Mattarollo, R., op. cit., p. 10).
E) El reconocimiento
de normas imperativas para los estados (ius cogens y obligaciones erga
omnes)
Esta idea del carácter no derogable del derecho de
gentes puede ser vinculada a la de la aceptación por parte de la
comunidad internacional de la existencia de principios y normas jurídicas
de carácter imperativo para los Estados, que rigen aun contra su
voluntad, y de los que éstos no pueden sustraerse.
Ya en 1937 ...un artículo de Verdross intentaba probar que
en el derecho internacional existían reglas que tenían la
característica de pertenecer al derecho imperativo o ius cogens
y que los tratados no podían contradecirlas. Sostenía que
el propio poder que tienen los Estados para concluir acuerdos es en principio
ilimitado, salvo que se afecten disposiciones que tienen naturaleza de
derecho imperativo u obligatorio (Cfr. Zuppi, A. L., La jurisdicción
extraterritorial..., cit., p. 48, quien cita el artículo
de Alfred Verdross, Forbiddem Treatis in International Law,
en 31, A.J.I.L., 1937, p. 571/7).
Asimismo, en 1953 Hersch Lauterpacht en un informe dirigido a la Comisión
de Derecho Internacional de las Naciones Unidas mencionaba la idea de
que existía un orden público internacional y
estimaba que la licitud de un tratado debía ser determinada mediante
la comprobación de su conformidad con ciertos principios absolutos
del derecho internacional (Idem).
Esta concepción se plasmó luego en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida el 23 de mayo de
1969 (Ratificada por la República Argentina el 3 de octubre de
1972 mediante el decretoley 19.865). En efecto, dicha Convención
dispone:
Artículo 53. Tratados que estén en oposición
con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens).Es
nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté
en oposición con una norma de derecho internacional general. Para
los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de
derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Asimismo, el art. 64 dispone que si surge una nueva norma imperativa de
derecho internacional general (ius cogens) todo tratado existente que
esté en oposición con esa norma se convertirá en
nulo y terminará.
Por su parte, en el art. 43 establece que la nulidad, terminación
o denuncia de un tratado no menoscabarán en nada el deber de un
Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la
que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente
de ese tratado.
La Comisión de Derecho Internacional al analizar el proyecto que
luego se convirtió en la Convención de Viena Sobre el Derecho
de los Tratados dio como ejemplos de violación de una norma imperativa
el caso de un tratado que contemple el uso de la fuerza en forma
contraria a los principios de las Naciones Unidas o la realización
de un acto criminal ante la ley internacional trata de esclavos,
piratería o genocidio, o que viole los derechos humanos,
el principio de igualdad de los Estados o la autodeterminación
de los pueblos (Cfr., Zuppi. A. L., El derecho imperativo
(ius cogens) en el nuevo orden internacional, E.D.147863).
La definición de ius cogens que surge del art. 53 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ha sido
calificada de circular dado que parece estar definida a través
de sus efectos. Eduardo Jiménez de Aréchaga aclara que ...No
es que ciertas reglas sean de ius cogens porque no permiten acuerdo en
contrario; más bien, no se permiten acuerdos en contrario a ciertas
normas, porque éstas poseen el carácter de ius cogens.
Junto con esta aclaración es importante tener en cuenta que el
valor de la existencia de un derecho imperativo (ius cogens)
no se reduce sólo a que constituye un límite a la validez
de los tratados que contengan cláusulas contrarias a su contenido.
Este es uno de sus efectos pero no el único. La vigencia de un
derecho de esa naturaleza impone, asimismo, obligaciones a los Estados
que integran la comunidad internacional.
En este sentido y con relación a los crímenes de derecho
internacional, cuya prohibición tiene jerarquía de ius cogens,
afirma Bassiouni que el ius cogens hace referencia al estatuto jurídico
alcanzado por ciertas infracciones y las obligatio erga omnes remiten
a las consecuencias jurídicas que dimanan de la calificación
de un determinado crimen como ius cogens.
Así, afirma este autor que del estatuto legal que tiene ciertos
crímenes por estar establecidos por reglas de ius cogens se derivan
concretas obligaciones imperativas para los Estados: ...el deber
de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión
de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la improcedencia
del argumento de la obediencia debida (salvo como circunstancia
atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo
de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los estados
de excepción y la jurisdicción universal (Cfr.,
Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes, en citado
por Matarollo, R., op. cit., p. 11).
La aceptación de un derecho imperativo pone en crisis la visión
según la cual el derecho internacional reposa en la mera voluntad
de los estados. Precisamente, la vigencia de normas imperativas que se
le imponen a los estados que integran la comunidad internacional, con
independencia de su voluntad y aun contra ella, indica la insuficiencia
de la tesis queconcibe al derecho internacional como una construcción
basada en la libre voluntad de los estados.
Ello es observado con total claridad por Antonio A. Cançado Trinidade
al fallar como juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al
advertir ...la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus
cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional,
la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas
del derecho internacional general. En efecto, tal concepción tampoco
explica la incidencia de elementos independientes del libre arbitrio de
los Estados en el proceso de formación del derecho internacional
contemporáneo. Si es por su libre voluntad que los Estados crean
y aplican las normas del derecho internacional como busca sostener
aquella concepción, también es por su libre voluntad
que los Estados violan estas normas, y la concepción voluntarista
de ese modo se revuelve, patéticamente, en círculos viciosos
y acrobacias intelectuales, incapaz de proveer una explicación
razonable para la formación de normas consuetudinarias y la propia
evolución del derecho internacional general (ver, Caso
Blake, sentencia del 24 de enero de 1998, cons. 23).
F) Consolidación
del Derecho Penal Internacional y de sus principios. Continuación
Dentro de los instrumentos que reflejan la aceptación universal
de los derechos humanos fundamentales puede citarse el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, firmado en Roma en 1950, en el que, además
de ratificarse el valor de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, se establece la prohibición de la tortura así como
de las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 3). Asimismo, se establecen
los derechos fundamentales a la vida y a la libertad y se exponen las
reglas básicas que conforman el derecho a un proceso judicial equitativo
(art. 6).
Finalmente, en su art. 7 se ratifica el principio de la responsabilidad
de los individuos por delitos de derecho internacional al expresarse que:
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una
omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya
una infracción según el derecho nacional o internacional.
Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que
la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y castigo
de una persona culpable de una acción que, en el momento de su
comisión, constituía delito según los principios
generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
La imposición
de sanciones penales a los individuos por la comisión de crímenes
de derecho internacional también se preveía en los Proyectos
de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la
Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho Internacional en
1951 y 1954, en los que se disponía que los crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho
internacional, por los que deberá castigarse al individuo responsable.
También en el Proyecto de Código de Crímenes contra
la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1966 se sienta este principio
y reitera que un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad
comportará responsabilidad individual (art. 2) y que los
crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes
de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o no sancionados
en el derecho nacional (art. 1) (Cfr., Greppi, Edoardo, La
evolución de la responsabilidad penal individual bajo el derecho
internacional, Revista Internacional de la Cruz Roja n 835, 30 de
septiembre de 1999, ps. 531/554. El artículo citado puede consultarse
en el sitio oficial de esteorganismo, http://www.icrc.org/icrcspa). Cabe
aclarar que la expresión crímenes contra la paz y
la seguridad de la humanidad es un intento por denominar conjuntamente
a los crímenes contra el derecho internacional, entre los que obviamente
se encuentran los crímenes de guerra y los crímenes contra
la humanidad.
Con relación a los Proyectos de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad se ha afirmado que, pese
al acuerdo existente en cuanto a la definición de los crímenes
y sus consecuencias, la demora en su aprobación obedece a la imposibilidad
de lograr el consenso necesario para la definición del término
agresión (cfr., entre otros, Roberge, Marie Claude,
Jurisdicción de los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia
y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y
de genocidio, en Revista Internacional de la Cruz Roja n 144, 1
de noviembre de 1997, ps. 695/710. El artículo citado puede consultarse
en el sitio http://www.icrc.org/icrcspa).
El reconocimiento de la categoría crímenes contra
la humanidad así como su estatuto jurídico
surge, además de todos los instrumentos, resoluciones, fallos y
opiniones doctrinarias ya citadas, de una innumerable cantidad de otros
pronunciamientos en igual sentido.
Entre esos instrumentos se halla la resolución 3074 (XXVII) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973,
titulada Principios de cooperación internacional en la identificación,
detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes
de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, en la que se
afirma la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de
crímenes de guerra y de lesa humanidad.
En efecto, el art. 1 dispone que Los crímenes de guerra y
los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea
la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación,
y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión
de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas
y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas (art 1).
Asimismo, se establece la necesidad de que los Estados tomen todas las
medidas a tal fin y cooperen entre sí para facilitar la concreción
de ese propósito: Los Estados cooperarán bilateral
y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra
y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas
internas e internacionales necesarias a ese fin (art. 3) y ...no
adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas
de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales
que hayan contraído con respecto a la identificación, la
detención, la extradición y el castigo de los culpables
de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad
(art. 8).
Al respecto, cabe destacar que tanto en el Estatuto de los Tribunales
Internacionales creados adhoc para juzgar los crímenes de
derecho internacional cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda, como
en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional Permanente, aprobado
el 17 de julio de 1998, se definen dichos crímenes y, entre ellos,
por supuesto, se encuentran los crímenes contra la humanidad (o
de lesa humanidad) y el genocidio.
Aunque no siempre los contornos de esas figuras aparecen claramente determinados
en los diversos instrumentos en las han sido incluidas, está claro
desde la Segunda Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura,
los tratos crueles e inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo
a un plan sistemático o preconcebido y llevado a cabo por funcionarios
estatales y/o con aquiescencia estatal son crímenes contra
la humanidad, esto es, crímenes de derecho internacional.
De todas estas conductas quizás sea la tortura la que mayor atención
concitó en la comunidad internacional dado que fue objeto de especial
atención en diversos ámbitos.
Al respecto, cabe destacar que aunque no se mencionó expresamente
a la tortura en la definición de crímenes contra la
humanidad en el art. 6.c. del Estatuto del Tribunal de Nüremberg,
fue considerada en ese proceso como incluida dentro de la expresión
otros actos inhumanos.
Sí fue mencionada expresamente en la Ley 10 del Consejo de Control
Aliado que sentó las bases para el juzgamiento de los crímenes
cometidos en las cuatro zonas de ocupación que no ingresaron en
la competencia del Tribunal de Nüremberg. En efecto, el art. II de
la citada Ley mencionaba expresamente a ...el asesinato, el exterminio,
la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la
tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, o las persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de
los países donde se perpetran (Cfr., Roberge, Marie-Claude,
op. y loc. cit).
Asimismo,
la prohibición de la tortura fue mencionada expresamente y en forma
reiterada en los diversos instrumentos internacionales sobre derechos
civiles y políticos y sobre derechos humanos que surgieron con
posterioridad a la Segunda Guerra, muchos de los cuales fueron mencionadas
más arriba.
A ellos, cabe agregar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, en cuyo art. 7 dispone
que Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
También se afirmó esa prohibición en 1969 al aprobarse
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 5 se dispone
que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral (5.1) y que nadie debe ser sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (5.2).
Unos años después, la Asamblea General de las Naciones Unidas
insistió con la prohibición de la tortura mediante la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, resolución
3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta una definición
de tortura similar a la que más adelante quedará incorporada
a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).
Establece el artículo 1:
1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá
por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona
penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido,
o de intimidar a esa persona o a otras.
Ya en la propia definición de tortura se condena la participación
de funcionarios del estado, lo que indica claramente una de las características
que ha tenido históricamente la práctica de la tortura:
la de estar vinculada a la actividad estatal.
En el artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro
trato o pena cruel, inhumano o degradante como ...una ofensa a la
dignidad humana... que ...será condenado como violación
de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos
humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
A su vez, el artículo 3 establece que Ningún Estado
permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No podráninvocarse circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación
de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En la Declaración también se afirma el deber de investigar
toda denuncia de aplicación de torturas o de otros tratos o penas
crueles o inhumanos por parte de un funcionario público o por instigación
de éste (art. 8), investigación que debe promoverse incluso
de oficio en caso que haya motivos razonables para entender que se usaron
tales prácticas.
Se expresa, asimismo, que todo Estado asegurará que
los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación
penal (art. 7) y que el funcionario público que aparezca como culpable
de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un proceso
penal (art. 10).
Esta Declaración es un antecedente de las convenciones que años
más tarde se celebraron con relación a la tortura tanto
a nivel universal como regional.
En efecto, la extensión de la utilización de la tortura
por parte de agentes estatales o bajo su control en la represión
política llevó a que se insistiera con la prohibición
de esa práctica. En este sentido, además de las diversas
declaraciones y pronunciamientos al respecto, cabe destacar la adopción
de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobada por Argentina por ley
23.338 del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res. 39/46).
En dicha Convención se definió a la tortura en términos
similares a los expresados en la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de 1975. Se dispone que se entenderá
por tortura ...todo acto por el cual se inflija intencionalmente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o
se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona
o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia
(art. 1.1).
Como puede observarse, nuevamente se insiste en incorporar a la propia
definición de tortura la participación de miembros
de órganos estatales en su aplicación.
Mediante esta Convención, además de constituirse el Comité
contra la Tortura con facultad de recibir, solicitar y analizar
informes sobre la práctica de la tortura, se insistió
en la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación
de torturas, en la inadmisibilidad de la invocación de órdenes
superiores como justificación de la tortura ni de la existencia
de circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna
(arts. 2 y 4).
Asimismo, se establecieron reglas para permitir la extradición
de los acusados de tortura y se afirmó la jurisdicción universal
para la persecución penal de este delito (arts. 8 y 5.2).
A través de esta Convención, en síntesis, se reiteró
la prohibición de la tortura y la necesidad de que los responsables
no queden sin sanción penal. Sin embargo, debe insistirse en que
no se creó un crimen nuevo. En este sentido puede citarse la autorizada
opinión Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo
de Trabajo de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo
el redactor de su borrador final), quienes ...En su manual acerca
de la Convención sobre la tortura (1984)...escribieron en la p.
1: Muchas personas presumen que el principal objetivo de la Convención
es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles,inhumanos o degradantes.
Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que
la prohibición de estas prácticas está establecida
bajo el derecho internacional por la Convención solamente y que
la prohibición será obligatoria como una regla del derecho
internacional sólo para aquellos estados que se han convertido
en partes en la Convención. Por el contrario, la Convención
se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas
ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal
objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente
de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo
(Cfr. voto de Lord Millet, en La Reina c/Evans..., fallo cit.,
p. 107).
A nivel regional
se firmó el 9 de diciembre de 1985 la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura (aprobada por la República
Argentina el 29 de septiembre de 1998 mediante ley 23.952), que recogió
principios similares a los contemplados en la Convención recién
aludida como la obligación de ...prevenir y sancionar la
tortura (art.1), la inadmisibilidad de la eximición de responsabilidad
penal basada en haber recibido órdenes superiores (art. 4) o de
su justificación en razón de existir inestabilidad política
interna, conmoción interior, etc. (art. 5). Asimismo, se establecen
pautas para facilitar la extradición de las personas acusadas y
la obligación de perseguir penalmente los casos de tortura, incluso
los cometidos fuera de lugares sometidos a su jurisdicción cuando
el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción
y no proceda a extraditarlo (art. 12).
En los considerandos de dicha Convención se reafirmó que
...todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación
de los principios consagrados en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios
de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
El contenido de estos instrumentos fue reafirmado en todos los que se
elaboraron con posterioridad. De todos modos, está claro ya que
para la época en que los hechos investigados tuvieron lugar, la
prohibición de la tortura formaba parte ineludible del derecho
imperativo dirigido tanto a los estados como, personalmente, a los funcionarios
estatales. En otras palabras, la utilización de la tortura como
práctica oficial comprometía la responsabilidad internacional
del estado y la responsabilidad individual de quienes la ejecutaran frente
al derecho de gentes.
Lo dicho fue puesto de manifiesto también por diversos pronunciamientos
judiciales realizados por cortes nacionales de diversas latitudes.
G) Jurisprudencia
de tribunales domésticos de diversos estados miembros de la comunidad
internacional
La consideración de ciertas conductas como crímenes
de derecho internacional, así como el hecho de que tal característica
confiere a esas conductas un estatuto jurídico particular del que
se derivan consecuencias prácticas concretas en el juzgamiento
de las personas acusadas de su comisión o participación,
surge no sólo de los instrumentos que han sido mencionados (de
modo no exhaustivo), sino asimismo de la aplicación de tales reglas
y principios por parte de tribunales domésticos que diversos países.
Cabe mencionar alguno de los procesos en los que se juzgaron crímenes
de derecho internacional por parte de tribunales locales de un determinado
Estado o bien se llevaron a cabo procesos de extradición sobre
la base del particular status jurídico que se les reconoce a tales
conductas. En primer término, debe recordarse la gran cantidad
de procesos penales que se realizaron contra las personas acusadas de
crímenes de derecho internacional luego de la Segunda Guerra Mundial,
tanto en las cuatro zonas de ocupación (por parte de cada una de
las potencias ocupantes), como en diversos países que juzgaron
a los acusados en virtud de su competencia territorial, toda vez que los
procesos penales se llevaron a cabo en el lugar de comisión de
los hechos.
Ya me he referido a la cuestión más arriba. Sin embargo
cabe recordar que fueron cerca de 15.000 los procesos penales realizados
por crímenes contra la paz, crímenes de guerra o crímenes
contra la humanidad sólo en las zonas de ocupación. (Cfr.,
Bassiouni, op. cit., p. 18). A ellos debe agregarse los que con posterioridad
continuó realizando Alemania una vez que finalizó la ocupación
por parte de las fuerzas aliadas y que continúan realizándose
hasta el día de hoy, tanto en Alemania como en otros países
principalmente europeos.
En tal sentido, fuera de Alemania se habrían realizado, según
un informe de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones
Unidas una gran cantidad de procesos en varios países: en Estados
Unidos, 809; en Gran Bretaña, 524; en Australia, 256; en Francia,
254; en Países Bajos, 30, en Polonia, 24, en Noruega, 9; en Canadá,
4 y en China, 1 (Idem).
El primer caso donde un estado no beligerante en la Segunda Guerra Mundial
juzgó a una persona acusada de crímenes de derecho internacional,
fue el que se siguió en el año 1962 en Israel contra Adolf
Eichmann. Este caso tiene relevancia, por un lado, para demostrar la aceptación
de que ciertas conductas prohibidas por el ordenamiento internacional
(entre las que se encuentran el asesinato y los malos tratos a los prisioneros)
son crímenes de derecho internacional. Al respecto,
debe decirse que, entre otros cargos, Eichmann fue juzgado por crímenes
de guerra y crímenes contra la humanidad.
Por otra parte, el caso es valioso para demostrar la plena vigencia de
una de las consecuencias que se derivan de la comisión de una conducta
que es considerada crimen de derecho internacional: la jurisdicción
universal En efecto, es un principio aceptado que tales crímenes,
dado que tienen a la humanidad entera como víctima, dan lugar a
que cualquier país, a través de sus tribunales domésticos,
juzgue los hechos, satisfaciendo de este modo la expectativa que la comunidad
internacional tiene en que los autores de esos crímenes sean efectivamente
juzgados y penados.
En el caso Eichmann, si bien la Corte de Distrito israelí
que intervino, fundó su competencia en el vínculo histórico
entre el Estado de Israel y el pueblo judío (vale recordar que
el Estado de Israel fue fundado con posterioridad al fin de la Segunda
Guerra), la Corte Suprema afirmó la jurisdicción de Israel
en el carácter universal de los crímenes por los que se
acusaba a Eichmann lo que justificaba la aplicación de la doctrina
de la jurisdicción universal. La Corte citó el caso Lotus
7 de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de 1927, en
el que se afirmó que no existía ninguna norma de derecho
internacional que impidiera a un Estado juzgar a un extranjero por un
acto cometido fuera del límite de sus fronteras (Cfr., voto de
Lord Millet, en La Reina c/Evans... caso Pinochet,
cit, p.106) y expresó que ...En ausencia de una Corte Internacional
el derecho internacional necesita de las autoridades legislativas y judiciales
de cada país, para ejecutar sus disposiciones penales y llevar
los criminales a juicio. La autoridad y jurisdicción para juzgar
crímenes bajo el derecho internacional son universales (Cfr.,
Zuppi, A.L., La jurisdicción extraterritorial..., cit.,
p. 59, donde se cita The AttorneyGeneral of the Governement
of Israel v. Eichmann, 56 AJIL, 1962, 805845).
Según afirma Lord Millet en el voto citado la regla de la jurisdicción
universal ...parece haber sido una fuente independiente de jurisdicción
derivada del derecho internacional consuetudinario, que formaba parte
del derecho no escrito de Israel, y que no dependía de la ley
(Cfr., La Reina c/Evans..., fallo cit., p. 106).
La
Corte israelí, a su vez, se explayó sobre la jurisdicción
que tenía para juzgar el delito de genocidio, mostrando correctamente
la diversidad de fuentes de las que surgen las normas del derecho internacional
que vinculan a los Estados, al explicar, con relación a la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
(que otorga competencia para juzgar casos de genocidio tanto al país
donde ocurrieron los hechos como a un tribunal internacional), que, en
palabras de la Corte: El artículo VI refleja una obligación
contractual de las Partes en la Convención, para aplicarla a partir
de ese momento. Ello significa, los obliga a ellos a perseguir casos futuros
de genocidio que tengan lugar dentro de sus fronteras. Pero ese compromiso
no tiene nada que hacer con el poder universal que tiene cada Estado de
perseguir casos de este tipo que tuvieron lugar en el pasado, poder éste
que se basa en el derecho internacional consuetudinario (tomado
de Zuppi, A.L., La jurisdicción extraterritorial...,
cit., p. 59).
El caso tuvo una derivación hacia los tribunales norteamericanos,
a raíz de un pedido de extradición formulado por Israel
a los Estados Unidos de América (caso Demjanjuk v. Petrovsky).
En dicho caso se reconoció la jurisdicción de los tribunales
de Israel para juzgar al acusado (un guardián de un campo de concentración
nazi) sobre la base de que los crímenes por los que se lo acusaba
eran ...crímenes universalmente reconocidos y condenados
por la comunidad de países y que son crímenes contra el
derecho de gentes y contra la humanidad y que, por consiguiente, el país
que incoa diligencias judiciales actúa en nombre de todos los países
(Cfr., Roberge, MarieClaude, op. y loc. cit., sin cursiva en el
original, quien cita Demjanjuk v. Petrovsky, 776 f. 2d. 571,
6ª. Circ., 1985, cert Denied, 475 U.S. 1016, 1986).
Según el fallo del tribunal norteamericano que hizo lugar a la
extradición, El derecho internacional provee que ciertos
delitos pueden ser castigados por cualquier estado porque los delincuentes
son enemigos de toda la humanidad y todas las naciones tienen un interés
equivalente en su aprehensión y castigo (Cfr., voto de Lord
Millet, fallo y loc. cit.).
Cabe mencionar también el proceso seguido en Francia contra Klaus
Barbie, quien fue condenado por crímenes cometidos cuando el nombrado
era jefe alemán de la Gestapo en Lyon.
El Tribunal de Casación francés, en su sentencia del 20
de diciembre de 1985, ...dictaminó que los crímenes
de lesa humanidad son imprescriptibles y que pueden ser objeto de un procedimiento
judicial en Francia, cualesquiera que hayan sido la fecha y el lugar de
su comisión (Cfr. Roberge, MarieClaude, op. y loc.
cit). El tribunal expresó que Considerando que son crímenes
imprescriptibles de lesa humanidad, en el sentido del artículo
6 (c) de los Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg,
anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, aunque se podrían
calificar también de crímenes de guerra en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6 (b) del mismo texto los actos
inhumanos y las persecuciones que, en nombre de un Estado que practica
una ideología política hegemónica, se han cometido
de manera sistemática, no sólo contra personas pertenecientes
a un grupo racial o religioso, sino también contra los adversarios
de esta ideología, sea cual fuere la forma de su oposición
(Idem).
Como ya fuera dicho más arriba, el Tribunal consideró que
las conductas que cabe considerar como crímenes contra la
humanidad no requieren para ser considerados tales, que sean cometidas
en conexión con un conflicto armado.Respecto de las condiciones
para que un hecho sea calificado como crimen contra la humanidad,
observó la Corte Suprema de Holanda en el caso Menten que debe
verificarse que su comisión forme parte de un sistema basado en
el terror o sea conexo con una clara política de persecución
contra un grupo particular (Cfr., Zuppi, A.L., La jurisdicción
extraterritorial..., cit., p. 60, quien cita Public Prosecutor
v. Menten, 75 I.L.R., 1981, 362).
Algunos casos referidos a crímenes cometidos durante la Segunda
Guerra Mundial se presentaron durante la última década en
Canadá. En uno de ellos, se juzgó crímenes
de guerra y contra la humanidad a Imre Finta. El acusado fue absuelto
por el jurado. Sin embargo, lo que cabe destacar de este caso es que la
Corte Suprema canadiense aceptó la jurisdicción universal
para juzgar esos crímenes (Cfr., Zuppi, A.L., la jurisdicción
extraterritorial..., cit., p. 63). Asimismo, en el caso Rudolph
v. Canadá, la Corte Federal de Apelaciones que intervino
calificó los hechos de una persona de origen alemán como
crimen contra la humanidad al conocer en un pedido de extradición
en su contra.
Un caso trascendente en la jurisprudencia norteamericana sobre jurisdicción
extraterritorial de los tribunales de ese país se produjo en 1980,
al demandarse a un oficial de la policía secreta paraguaya (Peña
Irala) por parte de los familiares de Joelito Filártiga quien habría
sido torturado y asesinado por Peña Irala.
En el caso citado los tribunales norteamericanos aceptaron su jurisdicción
extraterritorial basándose en el § 1350 de la Alien Tort Statute
de 1789 que otorga jurisdicción a las Cortes de distrito cuando
se intenta una acción civil por parte de un extranjero por un hecho
lesivo, cometido en violación a la ley de las naciones o
a un tratado de los Estados Unidos (Cfr. Colautti, Carlos E., El
artículo 118 de la Constitución Nacional y la jurisdicción
extraterritorial, La Ley, 1998F, p.1100, quien cita Dolly
M. Filartiga v/Américo Peña Irala, United Stated Court
Second District, junio 301980).
Más allá de tratarse de un caso civil, este precedente,
junto a otros posteriores que ratificaron lo sostenido en Filártiga,
es valioso dado que la jurisdicción se acepta por parte de la justicia
norteamericana por tratarse crímenes de derecho internacional.
El tribunal aceptó su jurisdicción expresando que
se trataba de su interpretación del moderno derecho internacional.
Sostuvo que materias que antes se consideraban como de jurisdicción
interna, pueden con el tiempo transformarse en nuevas reglas del derecho
internacional consuetudinario. Así ha ocurrido -afirmó
con la tortura oficial, su prohibición es hoy parte de la costumbre
internacional del mismo modo que la piratería y el tráfico
de esclavos estaban prohibidos antiguamente (Ibídem, p.1101).
Agregó que Los tribunales deben interpretar la ley internacional
no como era en 1789, sino como ha evolucionado y existe hoy entre las
naciones del mundo y recordó que la ley de las naciones
puede deducirse consultando el trabajo de los juristas, que se refieren
expresamente al derecho público o los usos y prácticas de
las naciones; o las decisiones judiciales que establecen el derecho vigente
(Idem).
El tribunal expresó que ...en esta era moderna el trato de
los Estados a sus propios ciudadanos es un problema de preocupación
internacional; asimismo, manifestó que el ...fundamento
constitucional de la ley de ilícitos contra extranjeros es el derecho
de las naciones que ha sido siempre parte del common law federal
(Ibídem, p. 1102).
Unos años después, en 1987, la Corte de Distrito Norte de
Carolina coincidió con lo sostenido por el tribunal del caso Filártiga,
al tratar la demanda de dos ciudadanos argentinos contra Suárez
Mason (Forti v. Suárez Mason), en cuanto a la aplicación
del Alien Tort Act y consideró a la tortura, a la detención
arbitraria prolongada, a las ejecucionessumarias, a la desaparición
forzada de personas y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes como
violatorios de la ley de las naciones. Asimismo, rechazó la aplicación
de la teoría del acto de estado, invocada por la defensa
a fin de que se le reconociera inmunidad. La Corte consideró que
podría decirse que la conducta de Suárez Mason fue oficial
pero que los actos de un jefe de policía que tortura o manda torturar
a prisioneros bajo su custodia de ningún modo ingresa dentro de
los límites de la teoría del acto de estado regulada en
la FSIA (Foreign Sovereign Inmunities Act) (cfr. 672 F.Supp. 1531).
Otra sentencia relevante que consideró nuevamente hechos ocurridos
en nuestro país durante el régimen de facto de 19761983
a la luz del derecho internacional consuetudinario fue la dictada por
la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito,
el 22 de mayo de 1992 en el caso Siderman v. Argentina (Publicado
en ED 15499, con traducción y comentario de Alberto L. Zuppi).
En él se consideró la demanda de la familia Siderman, para
ese entonces residente en aquel país, contra la República
Argentina y la Provincia de Tucumán sobre la base de las torturas
y la expropiación de la propiedad que había sufrido José
Siderman a manos de oficiales militares argentinos.
En su sentencia la Corte de Apelaciones revocó el fallo de la Corte
de Distrito que había rechazado la demanda al considerar que la
FSIA otorgaba inmunidad al estado argentino para ser juzgado por tribunales
norteamericanos y que en el caso no se daba ninguna excepción a
la regla de la inmunidad del estado para comparecer ante tribunales extranjeros.
La Cámara de Apelaciones entendió, en cambio, que la República
Argentina había renunciado implícitamente a su inmunidad
soberana y por lo tanto ordenó continuar con el proceso.
Sin embargo, lo que aquí interesa es el tratamiento que la Corte
de Apelaciones dio a los hechos alegados por Siderman al analizarlos a
la luz de las prohibiciones del derecho internacional consuetudinario.
En primer término recordó la definición de ius cogens
contenida en el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados y expresó que éste abarca el ...derecho
considerado obligatorio para todas las naciones y se deriva de valores
estimados fundamentales por la comunidad internacional, antes que de las
elecciones fortuitas e interesadas de las naciones. En este sentido,
la Corte de Apelaciones estableció que, a diferencia de lo que
sucede con las normas consuetudinarias que no han alcanzado el rango de
ius cogens, estas últimas rigen para todos los estados aún
con total prescindencia de su consentimiento. Agregó que La
legitimidad de las acusaciones en Nüremberg no se apoyaron en el
consentimiento de las potencias del Eje o de los acusados particulares,
sino en la naturaleza de los actos cometidos por ellos: actos que la ley
de todas las naciones civilizadas define como criminales... Los derechos
humanos universales y fundamentales identificados en Nüremberg derechos
contra el genocidio, la esclavitud y otros actos inhumanos... son
los ancestros directos de las normas universales y fundamentales reconocidas
como ius cogens. En las palabras de la Corte Internacional de Justicia,
estas normas, las que incluyen principios y reglas concernientes
a los derechos básicos de la persona humana, son preocupaciones
de todos los estados, son obligaciones erga omnes. The
Barcelona Traction, Light & Power Co. «Bélgica v. España»,
1970, I.C.J. 3, 32 (Cfr., cit., p. 130, sin negrita en el original).
La Corte consideró en particular la prohibición de la tortura
y citó como antecedentes otros casos de la jurisprudencia norteamericana,
entre ellos Filártiga y Forti v. Suárez
Mason, donde se trató la proscripción de esa práctica
por parte del derecho internacional consuetudinario aceptado por todas
las naciones; también citó la opinión de los más
destacados juristas y el Restatement, § 702 Comment n (publicación
que incluye a latortura junto al genocidio, la esclavitud, el asesinato
o la desaparición de personas, la detención arbitraria prolongada
y la discriminación racial sistemática dentro de las normas
de ius cogens), y afirmó que ...sería impensable concluir
otra cosa que los actos de tortura oficial violan al derecho consuetudinario
internacional. Y mientras no todo el derecho consuetudinario internacional
tiene la fuerza de jus cogens, la prohibición contra la tortura
oficial ha obtenido tal status (Ibídem, p. 132).
Existen otros casos de la jurisprudencia norteamericana que califican
a la tortura, las ejecuciones sumarias y a hechos similares a los que
se llevaron a cabo durante el gobierno militar de 1976 a 1983 como infracciones
a la ley de las naciones o violaciones al ius cogens, entre ellos, Comitee
of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, Tel Oren v.
Libyan Arab Republic (Citados en Siderman), Von
Dardel v. URSS o Karic v. Karadzic (citados por Zuppi,
A.L., La jurisdicción extraterritorial..., cit., ps.
62/3).
También cabe citar aquí un caso reciente y que tuvo gran
repercusión: el pedido de extradición de Augusto Pinochet
por parte del Reino de España que tramitó ante los tribunales
del Reino Unido. El pedido de extradición se refería a cargos
por hechos de similar naturaleza a los relatados en el capítulo
II de esta resolución. En breves palabras de Lord Browne-Wilkinson:
No existe real discusión de que durante el período
del régimen del Senador Pinochet terribles actos de barbarie fueron
cometidos en Chile y en otros lugares del mundo: tortura, homicidio y
la desaparición no explicada de individuos, todo en gran escala
(Cfr., su voto en La Reina c/Evans..., fallo cit., p. 60).
El tribunal que decidió el caso en última instancia, la
Cámara de los Lores, reconoció ampliamente la condición
de crímenes de derecho internacional que, ya para la
época del golpe militar del 11 de septiembre de 1973 encabezado
por Pinochet, se les reconocía a los hechos imputados al nombrado.
En efecto, se afirma que La tendencia es clara. Los crímenes
de guerra han sido reemplazados por crímenes contra la humanidad.
La forma en que un estado trataba a sus propios ciudadanos se ha convertido
en un tema de preocupación legítima de la comunidad internacional.
Los crímenes más serios contra la humanidad eran el genocidio
y la tortura. El uso a gran escala de la tortura y el homicidio por parte
de las autoridades del estado para fines políticos había
llegado a ser considerada como un ataque al orden internacional
(Cfr. voto de Lord Millet, fallo cit., p. 107).
Se destaca que la prohibición de esas prácticas, con particular
énfasis en la tortura oficial, tiene su fuente en el derecho internacional
consuetudinario, vigente mucho antes de la sanción de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
el 10 de diciembre de 1984, y se reitera en varios pasajes la jerarquía
de ius cogens de esas normas consuetudinarias: ...el uso sistemático
de tortura en una gran escala y como un instrumento de política
de estado se habían unido a la piratería, crímenes
de guerra y crímenes contra la paz como un crimen de jurisdicción
universal mucho antes de 1984. Considero que ya lo había hecho
para el año 1973 (Idem).
Asimismo, se pone de manifiesto reiteradamente que las conductas de tortura
y aquellas que son consideradas crímenes contra la humanidad,
dan lugar, conforme un principio aceptado en el derecho internacional,
a la jurisdicción universal.
Así Lord BrowneWilkinson expresa que Desde las atrocidades
nazis y los juicios de Nüremberg, el derecho internacional ha reconocido
como crímenes internacionales a un cierto número de delitos.
Estados individuales han tomado jurisdicción para juzgar algunos
crímenes internacionales incluso en casos en que dichos crímenes
no fueron cometidos dentro de lasfronteras geográficas de esos
estados. El más importante de dichos crímenes a los fines
presentes es la tortura... (Ibídem, p. 59). En el mismo sentido
Lord Hutton concluye que Por lo tanto desde el fin de la segunda
guerra mundial ha habido un claro reconocimiento por parte de la comunidad
internacional de que ciertos crímenes son tan graves e inhumanos
que constituyen crímenes contra el derecho internacional y que
la comunidad internacional tiene el deber de traer a la justicia a una
persona que comete tales crímenes. La tortura ha sido reconocida
como un crimen semejante (Ibídem, p. 97).
Cabe recordar que este fallo de la Cámara de los Lores tuvo lugar
al haberse anulado uno anterior, por recusación de uno de los jueces,
en el que también se había reconocido que los cargos formulados
contra Pinochet en el pedido de extradición por parte de España
eran crímenes de derecho internacional (Cfr., La
Reina c/Evans y otro y el Comisionado de Policía de la Metrópolis
y otros Pinochet, del 25/11/1998, publicado en Suplemento
Especial de Derecho Constitucional. Caso Pinochet, La Ley, Buenos
Aires, 11 de septiembre de 2000, ps. 11 y ss.). De este fallo puede citarse
la opinión de Lord Steyn cuando afirma que ...la evolución
del derecho internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial justifica
la conclusión de que, para la época del golpe de estado
de 1973, y ciertamente a partir de entonces, el derecho internacional
condenó al genocidio, la tortura, la toma de rehenes y los crímenes
contra la humanidad (durante un conflicto armado o en tiempos de paz)
como delitos pasibles de punición (Cfr., Ibídem, p.
42).
H) Los hechos
ocurridos en el marco de la represión política llevada a
cabo entre los años 1976 a 1983 son crímenes contra el derecho
de gentes
De todo lo que hasta aquí ha sido expuesto se desprende que ya
a la época de comisión de los hechos relatados en el punto
II esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho
de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho internacional,
violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en
el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).
Como puede observarse en la reseña efectuada en el punto anterior,
ya en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg se consideraron crímenes
contra el derecho de gentes a los delitos cometidos en el marco de una
persecución por motivos políticos (en el art. 6.c del Estatuto
se los llamó crímenes contra la humanidad).
A partir de allí, y luego de que la comunidad internacional ratificara
expresamente los principios jurídicos de Nüremberg, quedó
claro que el asesinato, el secuestro, la tortura y la degradación
de la persona mediante prácticas crueles o inhumanas, realizados
por motivos políticos desde posiciones oficiales del estado o bajo
su aquiescencia o complicidad, lesionan de tal modo los valores que la
humanidad no duda en afirmar como esenciales y constitutivos de la personalidad
humana, que se los considera crímenes contra la humanidad, es decir,
crímenes cometidos contra toda ella. La gravedad de tales hechos
se acrecienta aún más cuando, como en los hechos ocurridos
en nuestro país, se realizan sistemáticamente y en gran
escala.
Si bien para el año 1976 conductas de esa naturaleza eran consideradas
crímenes contra la humanidad, con posterioridad a esa fecha la
consideración de esas conductas como crímenes contra la
humanidad no hizo más que consolidarse. Una muestra de ello es
lo que disponen al respecto los Estatutos de los Tribunales adhoc
para la exYugoslavia y para Ruanda, y, sobre todo, la definición
de las conductas que se consideran crímenes de lesa humanidad
en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional Permanente, sancionado
el 17 de julio de 1998 o en el Proyecto de Código de crímenes
contra la paz y la seguridad de 1996 (art. 18).Esta constatación
de que los hechos descriptos en el punto II son crímenes
contra la humanidad conforme al derecho vigente en la época
de su comisión, y que continuó consolidándose con
posterioridad, da lugar a que entren en consideración algunos principios
y reglas generados en el derecho penal internacional específicamente
para el juzgamiento de los crímenes contra el derecho de gentes,
plenamente aplicables por los tribunales federales de nuestro país.
Lo dicho en el párrafo anterior respecto de la efectiva verificación
de estar frente a hechos que constituyen crímenes contra
la humanidad (y por lo tanto, crímenes contra el derecho
de gentes) resta valor práctico, en el presente caso, a la
discusión que podría plantearse respecto del alcance del
concepto de genocidio en punto a si abarca hechos que, como
en el presente caso, aparecen cometidos por motivos políticos.
Sabido es que al momento de firmarse la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), un grupo de países
se opusieron a que en la definición del delito de genocidio se
incluyera, a los grupos políticos como objeto de las
acciones propias de este delito.
En consecuencia en dicha Convención el texto aprobado expresa que:
...se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados
a continuación, perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso
como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas
a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza
de niños del grupo a otro grupo (art. 2).
Vale recordar que en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg no se
había previsto al genocidio como un delito independiente de los
crímenes contra la humanidad sino que se lo había
incluido dentro de esta expresión genérica (ver, supra,
art. 6.c.).
Sobre la base de esta limitación que se realizó al firmarse
la Convención de 1948, parte de la doctrina ha interpretado que
la realización de las conductas descriptas en el art. 2 cuando
se realizan contra personas que conforman un grupo político no
constituyen genocidio sino, lisa y llanamente, crímenes contra
la humanidad (Cfr. en este sentido, Gil Gil, Alicia, Eficacia actual
de la represión penal interna de los crímenes internacionales.
Estudio sobre la sumisión a la jurisdicción española
de los delitos cometidos durante la dictadura argentina bajo la calificación
de genocidio, en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Adhoc,
Buenos Aires, 1999, n 8 c, p. 491).
Otros en cambio, han postulado que si bien el texto de la Convención
no menciona a los grupos políticos, éstos están
comprendidos dentro de la voz grupo nacional. Al respecto,
se sostiene que grupo nacional bien puede entenderse como
grupo que dentro de una Nación se identifica por algún rasgo
que lo distinga, por ejemplo, por su identidad política.
Así lo han entendido, por ejemplo, los tribunales españoles
que llevan adelante procesos penales por actos cometidos en el marco de
la persecución política implementada por las autoridades
de facto que gobernaron nuestro país entre 1976 y 1983. A diferencia
de lo que ocurre en el presente caso, en estos procesos que se desarrollan
en España sí parece relevante definir si los crímenes
cometidos contra grupos políticos quedan comprendidos dentro del
concepto genocidio dado que, en principio, de ello podría
depender que los tribunales españoles tuvieran competencia, conforme
a la ley española, para ejercer jurisdicción extraterritorial.
Al decidir la apelación en una de las causas aludidas, el Pleno
de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, interpretando
una norma penal deese país similar al art. 2 de la Convención
sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, afirmó
que grupo nacional no significa grupo formado
por personas que pertenecen a una misma nación sino, simplemente,
grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo,
integrado en una colectividad mayor. Agrega dicho tribunal que:
En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación,
está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un
grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines.
Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera
indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a
un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo,
pero diferenciado; y que La represión no pretendió
cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político,
sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes,
las desapariciones, sustracción de niños de familias del
grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo; en consecuencia,
consideró que los hechos eran genocidio (Cfr. fallo del Pleno de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo de Apelación
84/98, del 4/11/98, citado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal, Adhoc, Buenos Aires, mayo de 1999, n 8 C, ps. 600/1).
Esta interpretación se apoya, por un lado, en la mención
de antecedentes internacionales que indican que la persecución
por motivos políticos se consideraba comprendida dentro de la voz
genocidio antes de la sanción de la Convención. Así,
por ejemplo, la ya citada Resolución 96 (II) de la Asamblea General
de la ONU, del 11 de diciembre de 1946 expresa que el genocidio
es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena
y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados,
ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos
o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos,
raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza.
Por otro lado, se sostiene que si bien no se incluyó el término
político en el art. 2 de la Convención, tampoco
se excluyó expresamente la persecución política,
razón por la que sería plausible interpretar que los grupos
políticos están comprendidos dentro de la expresión
grupo nacional.
Finalmente, cabe expresar que otros autores han puesto de manifiesto que
la definición contenida en la Convención sobre genocidio
de 1948, en tanto no menciona a los grupos políticos o a la persecución
política, ha tomado un concepto más restringido que el vigente
en el derecho internacional general con status de ius cogens, razón
por la que habría una diferencia de alcance entre el término
genocidio entendido como norma imperativa del derecho consuetudinario
y el que rige a los efectos de la Convención (Cfr., en ese sentido
el dictamen producido por el Instituto MaxPlanck para el derecho
Penal extranjero e internacional en Friburgo de Brisgovia, Alemania, a
cargo de Ambos, Kai; Ruegenberg, Guido, Woischnik, Jan, titulado: A
pesar de las disposiciones nacionales de exclusión de pena (normas
de impunidad): ¿es legalmente posible que la República
Federal de Alemania persiga penalmente a miembros de organismos estatales
de Argentina por delitos que involucran la desaparición de
personas cometidos en ese país durante el período
de la dictadura militar (1976-1983)?, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, n 8 c, cit., ps. 442/481).
Entiendo que no cabe extenderse sobre la interpretación de la voz
genocidio ni valorar las posturas expuestas dado que, como
ya fuera dicho, en el presente caso la cuestión carece de consecuencias
prácticas. Ello, toda vez que, cualquiera fuera la interpretación
que se sostenga respecto del alcance de la figura de genocidio,
las consecuencias jurídicas que pudieran tener alguna incidencia
en el caso derivadas del hecho de estar frente a crímenes
contra el derecho de gentes, ya seproducirán de todos modos
en razón de que efectivamente los hechos son crímenes
contra la humanidad.
Dicho de otro modo, la consideración de los hechos bajo el concepto
de genocidio no es determinante en el caso desde el momento
en que está claro que las conductas en examen son crímenes
contra la humanidad y, por lo tanto, crímenes contra
el derecho de gentes.
I) La consideración
jurídica del fenómeno de las desapariciones forzadas
El sistema de represión política aplicado en nuestro país
durante el período 19761983 también fue utilizado
por aquellos años en otras partes del mundo. A nivel regional su
aplicación se llevó a cabo en forma extendida y con similar
metodología. Ello ha sido constatado, entre otros, por la Organización
de Estados Americanos en varios informes (entre ellos, Informe sobre
la situación de los Derechos Humanos en Argentina, producido
por la C.D.I., ya citado) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Cfr., Sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez
Rodríguez, punto X).
Asimismo, la particular metodología utilizada en la represión,
caracterizada, por un lado, por el ingreso de las personas secuestradas
a un sistema clandestino donde eran sometidas a distintos tipos de tratos
crueles e inhumanos y que en la mayoría de los casos acababa en
la muerte de la persona, y, por otro, por la falta total de información
a los familiares sobre el destino y la suerte de las personas secuestradas,
dio lugar a que se adoptara la expresión desaparición
forzada de personas para denominar a esa práctica violatoria
de múltiples derechos humanos.
Ya en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos correspondiente al año 1977, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se expresó con los siguientes
términos con relación al fenómeno de la desaparición
de personas: Son muchos los casos, en diferentes países,
en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de
personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan
los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido
privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos
casos, de que los mismos están o han estado recluidos en determinados
sitios de detención. Este procedimiento es cruel e inhumano. Como
la experiencia lo demuestra, la desaparición no solo
constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también,
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad,
y la vida misma de la víctima. Es, por otra parte, una verdadera
forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre en
que se encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan
de darle asistencia legal, moral y material. Es, además, una manifestación
tanto de la incapacidad del gobierno para mantener el orden público
y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como
de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales
e internacionales de protección de los Derechos Humanos (Cfr.
Informe sobre la situación..., ya citado, p. 59).
En el Informe Anual de la misma Comisión en 1976 se había
afirmado que: La desaparición parece ser un expediente
cómodo para evitar la aplicación de las disposiciones legales
establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física,
de la dignidad y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento se
hacen en la práctica negatorias las normas legales dictadas en
estos últimos años en algunos países para evitar
las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos
y psíquicos para los detenidos (Cfr. Informe sobre
la situación..., ya citado, p. 60).Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos expuso en forma elocuente las características
que esta práctica tuvo en la región, la preocupación
internacional que generó esa situación y la multiplicidad
de los derechos con ella violados. Asimismo, recordó que la práctica
de la desaparición de personas constituía un crimen
contra la humanidad. En su sentencia del 29 de julio de 1988 así
lo manifestó:
149. En
la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones
no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado,
su utilización como una técnica destinada a producir no
sólo la desaparición misma, momentánea o permanente,
de determinadas personas, sino también un estado generalizado de
angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque
esta práctica posee carácter más o menos universal,
en América Latina ha presentado en los últimos años
una excepcional intensidad.
150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma
compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida
y encarada de una manera integral.
151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, mediante resolución 20(XXXVI) de 29 de febrero
de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados,
por una práctica que ya había sido objeto de atención
en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución
33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y
Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías
(resolución 5 B (XXXII) de 5 de setiembre de 1979). Los informes
de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos
Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica,
por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación
de sanciones a los responsables.
152. En el ámbito regional americano la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión
se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones
para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas
y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX0/79) de 31 de
octubre de 1979; AG/RES. 510 (X0/80) de 27 de noviembre de 1980;
AG/RES. 618 (XII0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII0/83)
del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV0/84) del 17 de noviembre
de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978, ps. 2224a;
Informe Anual, 19801981, ps. 113114; Informe Anual, 19821983,
ps. 4951; Informe Anual, 1985-1986, ps. 4042; Informe Anual,
19861987, ps. 299306 y en muchos de sus informes especiales
por países como OEA/Ser.L/V/lI.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66,
doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).
153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia,
aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta
calificación, la doctrina y la práctica internacionales
han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la
humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, ps. 369,
687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que es una afrenta
a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad
(AG/RES.666, supra). También la ha calificado como
un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la
ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra
la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad
personal (AG/RES.742, supra). 154. Está más
allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de
garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad
padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves
que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos
de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse
sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento
para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.
Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad
humana.
155. La desaparición forzada de seres humanos constituye
una violación múltiple y continuada de numerosos derechos
reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están
obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso
de privación arbitraria de libertad que conculca, además,
el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer
los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que
infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el
derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí
mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye,
por su lado, la violación de las disposiciones del artículo
5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal
como sigue:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde
ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de
las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella
incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos
a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos
crueles, inhumanos y degradantes, en violacióntambién al
derecho a la integridad física reconocido en el mismo artículo
5 de la Convención.
157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado
con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin
fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación
del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención
cuyo inciso primero reza:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
158. La práctica de desapariciones, a más de violar
directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las
señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto
implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana
y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema
interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica,
además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato
del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención,
como se expone a continuación. (Cfr., caso Velásquez
Rodríguez).
La condición
de crimen contra la humanidad de la desaparición forzada de personas
fue reafirmada, a su vez, el 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General
de las Naciones Unidas mediante la resolución 47/133 titulada Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas.
En dicha Declaración la Asamblea General manifestó su profunda
preocupación ...por el hecho de que en muchos países,
con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas,
es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las
personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna
otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por
grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del
gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o
su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero
de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad,
sustrayéndolas así a la protección de la ley.
Asimismo, recordó que ya en su resolución 33/173 del 20
de diciembre de 1978 había mostrado su preocupación por
la práctica de la desaparición forzada en diversas partes
del mundo y expresó que su práctica sistemática
representa un crimen de lesa humanidad.
Así fue calificada nuevamente al adoptarse en el ámbito
regional la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas, firmada en la ciudad de Belén do Pará,
Brasil, el 9 de junio de 1994.
En los considerandos de dicha Convención se expresó que
...la desaparición forzada de personas constituye una afrenta
a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa
a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción
con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos y que...viola múltiples derechos
esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Asimismo se reafirmó ...que la práctica sistemática
de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de
lesa humanidad (sin destacar en el texto original).
En la Convención se definió a la desaparición forzada
en términos similares a los anteriormente indicados y se recogieron
principios coincidentes en gran medida con aquellos que ya regían
al respecto envirtud del derecho internacional general, como las obligaciones
del Estado de ...no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción
o suspensión de garantías individuales (art. 1.a),
y de Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo (art. 1.b), el principio aut dedere aut punire, esto es, la
obligación de reprimir penalmente a los autores y partícipes
o de proceder a su extradición (art. 4), la imprescriptibilidad
de la acción y de la pena derivadas de la desaparición forzada
de personas (art. 6) y la no eximición de responsabilidad penal
por obediencia a órdenes superiores que dispongan, autoricen o
alienten la desaparición forzada (art. 8).
La gravedad y repercusión que tuvo la práctica de la desaparición
forzada de personas llevó, además, a que fuera mencionada
expresamente dentro de los Crímenes de lesa humanidad
en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, aprobado el 17
de julio de 1998, por alrededor de 120 países (entre ellos, Argentina).
El artículo 7 1., que enumera aquellas conductas que se consideran
crímenes de lesa humanidad, menciona en el inc. i) a la desaparición
forzada de personas.
Lo dicho en este último punto muestra que las conductas llevadas
a cabo en el marco de la represión política implementada
desde órganos del Estado Argentino entre los años 1976 y
1983 ya eran crímenes contra el derecho de gentes a la fecha de
su comisión, y que los desarrollo posteriores del derecho penal
internacional reafirmaron esa circunstancia. Asimismo, debido fundamentalmente
a los rasgos que caracterizaron a la metodología empleada y a su
extensión en la región, la práctica represiva descripta
fue motivo de la adopción de un término específico
para denominarla (desaparición forzada) y objeto de
instrumentos internacionales donde se la condenó por violar los
principios de humanidad más elementales reconocidos como inderogables
por la comunidad internacional desde varias décadas atrás.
En este sentido, la práctica de la desaparición forzada
de personas fue incluida expresamente con esa denominación (aunque,
obviamente, sus aspectos sustanciales ya estaban incluidos) dentro del
catálogo de conductas que se consideran crímenes contra
la humanidad.
J) Recapitulación
y conclusiones parciales
Hasta aquí se ha descripto brevemente la existencia de un orden
normativo sostenido por la comunidad internacional (al que se ha denominado
derecho penal internacional) que tiende a la tutela de los
derechos más esenciales de la persona humana y que se traduce en
principios y reglas de derecho asumidos, en su mayoría, como obligatorios
por la comunidad internacional y, por ende, por aquellas naciones que
la integran.
En este sentido, en diversas fuentes que han sido citadas más arriba
se ha afirmado el carácter ius cogens que poseen las prohibiciones
de ciertas conductas consideradas de suma gravedad y a las que se denomina
crímenes contra el derecho de gentes o crímenes de derecho
internacional.
Asimismo, también se ha afirmado el carácter ius cogens
o el de obligaciones erga omnes que se les reconoce a las consecuencias
jurídicas que se derivan de la realización de alguna de
aquellas conductas consideradas crímenes contra el derecho de gentes.
Una primera consecuencia que surge ante la comisión de conductas
de esta naturaleza es que la humanidad en su conjunto afirma su carácter
criminal, aún cuando el derecho doméstico del estado o estados
donde tuvieron lugar no las considere prohibidas penalmente. Este principio,
si bien puede registrar antecedentes más remotos, ha sido reafirmado
no sólo en procesos criminales de Nüremberg en adelante, sino
por la inmensa mayoría de los juristas y ha sido recogido en numerosos
instrumentos internacionales comola Declaración Universal de los
Derechos Humanos (art. 11.2), el III Convenio de Ginebra de 1949 (art.
99) y el I Protocolo Adicional (art. 75, 4, c), el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
firmado en Roma en 1950 (art. 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (art. 15.2), la Convención sobre la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
(1968), entre otros.
Ello no es más que una manifestación de que conductas como
las descriptas afectan por igual a toda la humanidad y por lo tanto, su
carácter criminal no queda librado a la voluntad de un estado o
más estados particulares, sino que es definido en un ámbito
en el que las voluntades estatales individuales se integran con otras
para afirmar principios y reglas que en ciertos casos regirán para
un estado aun contra su voluntad (así el ius cogens o las llamadas
obligaciones erga omnes).
Tampoco el interés por el enjuiciamiento y la aplicación
de sanciones penales a los responsables de esos crímenes (responsabilidad
de los individuos) queda en cabeza del estado en cuyo territorio ocurrieron
los hechos. Por el contrario, toda la humanidad y los estados en que ésta
se organiza tienen un interés equivalente en el enjuiciamiento
y sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar
que tal interés sea efectivamente satisfecho, el derecho de gentes
asigna competencia a todos los estados para el juzgamiento de los crímenes
cometidos en su contra (jurisdicción universal).
Es claro que normalmente el enjuiciamiento y sanción penal estará
a cargo del estado donde los hechos ocurrieron. Sin embargo, de ello no
se deriva que tal estado, al llevar a cabo los juicios y aplicar las penas
correspondiente a los culpables, actúe sólo en interés
propio; al enjuiciar y penar a los responsables el estado actuará
en interés del conjunto de la comunidad internacional, interés
superior al suyo individual.
Es que el derecho penal internacional necesita para su realización
de la negotiorum gestio de los estados nacionales y ello parece que seguirá
siendo así aun cuando se establezca definitivamente un Tribunal
Penal Internacional y se sancione un código de delitos de alcance
internacional. Al respecto, cabe observar que tanto en los Tribunales
para la ex-Yugoslavia y para Ruanda, como en el Estatuto de Roma del Tribunal
Penal Internacional, la jurisdicción que se establece es concurrente
o complementaria con la jurisdicción de los tribunales nacionales.
En consecuencia, dado que los principios y reglas definidos sobra la base
del consenso de las naciones, y que integran el derecho penal internacional,
requiere para su realización de la actividad de los estados que
forman la comunidad internacional, el estado que tome intervención
en el juzgamiento de una persona acusada de haber cometido un crimen contra
el derecho de gentes, estará actuando en interés de toda
la comunidad internacional.
Esta actuación, como ya ha sido dicho, normalmente la cumplirá
el estado con competencia territorial sobre los hechos. En este sentido,
la jurisdicción universal tal vez no deba ser vista sino como una
medida de apoyo que el derecho penal internacional emplea para asegurar
que los crímenes serán perseguidos y los autores juzgados,
de modo inexorable.
Por
otra parte, además de las consecuencias recién apuntadas,
se ha reconocido la existencia de normas consuetudinarias (más
allá de estar reflejadas también en tratados) que completan
lo que vendría a ser una suerte de estatuto jurídico
de los crímenes contra el derecho de gentes, y que se refieren
a la imprescriptibilidad de tales delitos, a la obligación de extraditar
o juzgar (aut dedere aut punire) y a la inadmisibilidad de la obediencia
debida como causal de exclusión de la responsabilidad penal.Cabe
recordar lo expresado por M. Cherif Bassiouni cuando sintetiza las obligaciones
imperativas que surgen para los estados frente a la comisión de
conductas que violen prohibiciones con rango de ius cogens. El autor citado
menciona: ...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad,
la exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de
Estado, la improcedencia del argumento de la obediencia debida
(salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de
estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación
bajo los estados de excepción y la jurisdicción
universal (cfr, Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes,
cit.).
Teniendo en cuenta
lo dicho y toda vez que los hechos que aquí se investigan son delitos
contra el derecho de gentes (crímenes contra la humanidad), en
lo que sigue deberán considerarse las consecuencias jurídicas
que de ello se derivan para nuestro ordenamiento jurídico.
IV. EL JUZGAMIENTO
DE LOS
HECHOS COMO CRIMENES CONTRA
LA HUMANIDAD
A) Los crímenes
contra el derecho de gentes en el ordenamiento jurídico argentino
La Ley Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico contiene, desde
su redacción original, un expreso reconocimiento de los delitos
contra el Derecho de Gentes. Y no sólo eso, además
de recibir esa categoría de delitos en la base de nuestro sistema
jurídico, la propia Constitución Nacional asigna competencia
al Poder Judicial de la Nación para juzgarlos, inclusive cuando
sean cometidos fuera del territorio nacional. Es por ello que, justificadamente,
se la ha calificado de norma de avanzada y de insospechada actualidad
(Cfr. Sagüés, Néstor P., Los delitos contra
el derecho de gentes en la Constitución Nacional,
ED, 146936. p. 939).
En efecto, el art. 118 de la C.N. (originariamente, art. 102), ubicado
en el capítulo relativo a las Atribuciones del Poder Judicial,
dispone: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados
se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República
esa institución. La actuación de estos juicios se hará
en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando
éste se cometa fuera de los límites de la Nación,
contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
La norma transcripta, en la parte que aquí interesa destacar, consagra,
por un lado, la regla forum delicti comissi según la cual los juicios
criminales ordinarios deben llevarse a cabo ...en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito. Por otro, prevé un supuesto
de jurisdicción extraterritorial para delitos cometidos contra
el derecho de gentes. Lógicamente, en el supuesto de delitos cometidos
fuera de nuestro territorio la regla forum delicti comissi no puede tener
aplicación. Ante esta imposibilidad de aplicar la regla mencionada,
el constituyente optó por delegar en el Congreso de la Nación
la decisión acerca del lugar en el que se sustanciarán los
juicios.
Está claro que en esta última parte del art. 118 la Constitución
de la República no delega en el legislador la decisión acerca
de si el Poder Judicial de la Nación tendrá o no competencia
para juzgar delitos contra el derecho de gentes (cuestión que de
modo afirmativo resuelve directamente la Constitución), sino que
la delegación se circunscribe a la determinación del lugar
de nuestro país en que se seguirán los juicioscuando los
delitos contra el derecho de gentes se cometan fuera de nuestro territorio.
En estos casos el lugar del juicio debe ser fijado mediante una ley dado
que no es posible aplicar la regla forum delicti comissi que la Constitución
Nacional establece para los delitos cometidos dentro de la República
Argentina.
En otras palabras, conforme al artículo 118 (ex 102) de la Constitución
Nacional, los tribunales nacionales son los encargados de juzgar los delitos
contra el derecho de gentes (sean cometidos dentro o fuera de nuestro
país). Cuando éstos se cometen dentro del territorio nacional
rige la regla forum delicti comissi, en virtud de la cual el juicio se
debe realizar en la provincia donde el delito fue cometido; en cambio,
cuando el delito contra el derecho de gentes se haya perpetrado fuera
del territorio argentino el juicio se debe realizar en el lugar que determine
el Congreso mediante una ley especial.
Ahora bien, podría discutirse a qué delitos se estaba refiriendo
el constituyente que, ya en 1853, estableció la jurisdicción
argentina para juzgar delitos cometidos contra el derecho de gentes. El
conjunto de conductas que en aquel momento se consideraban incluidas en
esa categoría era, sin duda, diferente al actual. Como se ha visto
más arriba, la noción de delitos contra el derecho de gentes
es necesariamente variable y evoluciona históricamente. Se requeriría,
tal vez, de una investigación histórica para poder determinar
con exactitud en qué delitos estaban pensando los constituyentes
cuando se refirieron a delitos contra el derecho de gentes. Sin embargo,
creo que sería un desacierto plantearse una investigación
de ese tipo a los efectos de utilizarla como pauta de interpretación
que ciña el alcance del art. 118, in fine, (ex 102) exclusivamente
a los delitos que pudiera haber tenido en mente el constituyente de 1853.
Contra tal posibilidad, debe decirse, en primer término, que es
prácticamente unánime la opinión de que las llamadas
cláusulas abiertas contenidas en un texto constitucional
deben interpretarse de un modo dinámico, esto es, conforme evolucionan
los conceptos contenidos en dichas cláusulas. En este sentido,
Sagüés recuerda, con relación a las que llama cláusulas
progresivas o abiertas, que ...ya en 1910, en
Wems vs. United States, la Corte Suprema de los Estados Unidos
sostuvo que la octava enmienda, en cuanto prohíbe las penalidades
crueles y desusadas, no se atiene al significado anacrónico
(de estas palabras), sino que puede adquirir sentido a medida que la opinión
pública se esclarezca por obra de la justicia humana. En
buen romance, pues, el juez constitucional tendrá que actualizar
permanentemente el concepto de pena cruel, recurriendo a datos
extraconstitucionales, pero con el fin de cumplir (genuinamente) con la
Constitución (Cfr., Sagüés, Néstor P.,
La interpretación judicial de la Constitución,
Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 36/7).
Por otra parte, cabe expresar que no era desconocido para los hombres
de 1853 que el derecho de gentes constituye una materia en continua evolución.
Es más, esa evolución no sólo era ya reconocida sino
que era deseada como una medida de progreso y de acercamiento entre las
naciones y como una vía tendiente a la protección de la
persona humana. Es por ello que no puede extrañar que volcaran
al texto constitucional una expresión de textura abierta (Derecho
de Gentes) que pudiera acompañar ese progreso previsible
en la materia y que no cerraran el alcance de la norma incorporando al
texto constitucional un catalogo de los delitos o de los principios vigentes
en aquel tiempo o que reflejara a los que eventualmente pudieran haber
estado en mente del legislador constituyente al momento de redacción
de la Constitución Nacional.
Más que establecer cuáles eran los delitos y los principios
referidos a crímenes contra el derecho de gentes en 18531860,
en gran medidasuperados por la evolución que esta materia ha registrado,
conviene detenerse, al interpretar la norma, en el claro compromiso con
la Ley de las Naciones que el constituyente dejó plasmado en el
art. 102 (hoy 118) de la C.N. al establecer la persecución de los
crímenes que afectan a toda la comunidad internacional (delitos
contra el derecho de gentes) aún cuando ellos se cometan fuera
de los límites de nuestra Nación.
Debe tenerse en cuenta asimismo que en la obra del padre de nuestra Constitución,
Juan Bautista Alberdi, pueden encontrarse ideas tan de avanzada
y de insospechada actualidad como se pregona respecto de la norma
constitucional en análisis. Así, en El crimen de la
guerra Alberdi, luego de citar la grande obra de Grocio,
para algunos el padre del derecho internacional, destaca el carácter
necesariamente evolutivo del derecho de gentes al expresar que: Era
un progreso en cierto modo, el ver la guerra de este aspecto; porque en
su calidad de derecho, obedece a principio de justicia, que la fuerzan
a guardar cierta línea para no degenerar en crimen y barbarie.
Pero, lo que fue un progreso ahora dos y medios siglos para Grocio, ha
dejado de serlo bajo otros progresos, que han revelado la monstruosidad
del pretendido derecho de la guerra, en otro sentido fundamental
(cfr., op. cit., editada por el H. Concejo Deliberante, Buenos Aires,
1934, p. 49).
Alberdi se refiere largamente al derecho de las naciones o derecho de
gentes. En la obra citada, reitera en varios pasajes que la guerra es
un crimen de lesa humanidad por el que deberían responder
penalmente sus autores, lo que llevaría, según su opinión,
a que su repetición fuera excepcional (op. cit., ps. 70, 94, 170,
entre otras).
Asimismo, merecen destacarse algunos párrafos donde Alberdi asombra
por su notable vigencia.
La idea de la patria, no excluye la de un pueblomundo, la
del género humano formando una sola sociedad superior y complementaria
de las demás (Idem, p. 173). Para desenvolver el derecho
internacional como ciencia, para darle el imperio del mundo como ley,
lo que importa es crear la materia internacional, la vida internacional,
es decir la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social de
tantas cabezas como Estados, gobernado por un pensamiento, por una opinión,
por un juez universal y común (Idem, p. 179).
El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de
la unidad misma del género humano. La unidad del derecho, como
ley jurídica del hombre: esta es la grande y simple base en que
debe ser construido todo el edificio del derecho humano (Idem, p.
183).
Lo que se llama derecho de gentes, es el derecho humano visto por
su aspecto más general, más elevado, más interesante.
Lo que parece excepción tiende a ser la regla general y definitiva,
como las gentes, que para el pueblo romano eran los extranjeros, es decir
la excepción, lo accesorio, lo de menos, tienden hoy a ser el todo,
lo principal, el mundo.
Si es extranjero, para una nación, todo hombre que no es
de esa nación, el extranjero viene a ser el género humano
en su totalidad, menos el puñado de hombres que tiene la modestia
de creerse la parte principal del género humano.
Sólo en Roma, señora del mundo de su tiempo, ha podido
no ser ridícula esa ilusión; pero ahora que hay tantas Romas
como naciones, y que toda nación es Roma cuando menos en derechos
y cultura, el extranjero significa el todo, el ciudadano es la excepción.
El derecho nacional o civil, es la vanidad excepcional de esa regla
(Idem, 184/5).
El hombre cree que la Tierra es el más grande de los planetas
del universo, porque es el que está más cerca de él,
y su cercanía la ofusca y alucina sobre sus dimensiones y papel
en el universo. Los astros del firmamento, que son todo, parecen a los
ojos chispas insignificantes. Hanecesitado de los ojos de Newton, para
ver que la tierra es un punto. Por una causa semejante, con el derecho
universal sucederá un poco lo que en la gravitación universal
(Idem, 186).
Es preciso que las naciones de que se compone la humanidad, formen
una especie de sociedad o de unidad, para que su unión se haga
capaz de una legislación y de un gobierno más o menos común.
Esta obra está en vías de constituirse por la fuerza
de las cosas, bajo la acción de los progresos y mejoramientos de
la especie humana que se opera en toda la extensión de la tierra
que le sirve de morada en común. (Idem, 192).
Las personas favoritas del derecho internacional son los Estados;
pero como éstos se componen de hombres, la persona del hombre no
es extraña al derecho internacional [...] El derecho internacional,
según esto, es un derecho del hombre, como lo es del Estado; y
si él puede ser desconocido y violado en detrimento del hombre
lo mismo que del Estado, tanto puede invocar su protección
el hombre individual, como puede invocarlo el Estado, de que es miembro
el hombre.
Quien dice invocar el derecho internacional, dice pedir la intervención
de la sociedad internacional o del mundo, que tiene por ley de existencia
ese derecho, en defensa del derecho atropellado.
Así, cuando uno o muchos individuos de un Estado, son atropellados
en sus derechos internacionales, es decir como miembros de la sociedad
de la humanidad, aunque sea por el gobierno de su país, ellos pueden,
invocando el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar
en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su país (Idem,
sin negrita en el original).
La intervención que piden, no la piden en nombre del Estado:
sólo el gobierno es órgano para hablar en nombre del Estado.
La piden en su nombre propio, por el derecho internacional que los protege
en sus garantías de libertad, vida, seguridad, igualdad, etc.
Así se explica el derecho del mundo a intervenir por la abolición
de la esclavitud civil, crimen cometido contra toda la humanidad
(Idem, 231).
Estas expresiones de Alberdi denotan un pensamiento universalista, de
avanzada para su época (y quizás aún para la nuestra),
en el que pueden verse conceptos tales como crímenes contra la
humanidad, la idea de responsabilidad penal individual por tales crímenes,
la marcha hacia una ley común de los hombres universalmente reconocida
en resguardo tanto de los Estados del mundo como de los individuos de
cualquier latitud, la unidad del derecho, la superación de una
concepción de patriotismo chauvin y antisocial que
...ha muerto por sus excesos a favor de la idea de ...cosmopolitismo,
es decir, patriotismo universal y humano (Idem, p. 134).
Todo ello refleja una clara concepción humanista, de apertura de
nuestra Nación a los progresos del derecho de gentes, ley de las
Naciones y de la que él denomina ciudadmundo.
A la luz de este pensamiento expresado por el padre de nuestra Constitución
Nacional, del compromiso asumido en 18531860 con la comunidad internacional
en el art. 102 (actual 118) C.N., y de la aplicación de los principios
hermenéuticos reconocidos para las llamadas cláusulas
abiertas, sólo cabe interpretar al derecho de gentes que
la Ley Fundamental consagra en su texto, en un sentido dinámico,
esto es, tal como ha evolucionado desde 1853.
Esta línea de interpretación del art. 118 de la Constitución
Nacional ha sido sostenida por la doctrina que en los últimos años
se ha referido a su alcance. Así, Bidart Campos ha expresado: Que
en 18531860 los delitos contra el derecho de gentes, así
denominados en el ex artículo 102, fueran pocos y diferentes a
veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (equiparable,
a nuestro criterio, con la de delitos o crímenes de lesahumanidad),
no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 ahora 118
no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la
interpretación dinámica de la constitución que tiene
señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina,
bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas
que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología
delictual aludida. Hemos, por ende, de rechazar toda esclerosis interpretativa
que ignore o desvirtúe el sentido actual del art. 118 en el fragmento
que estamos comentando (Cfr., Bidart Campos, Germán, La
persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad,
La Ley, Buenos Aires, año LXIV, n 161, 23 de agosto de 2000, p.
1).
En el mismo sentido se pronuncia Sagüés, para quien los crímenes
contra la humanidad deben entenderse comprendidos en la norma constitucional
en análisis. Explica que Los delitos iuris gentium no tienen
ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente
mutable, en función de las realidades y de los cambios operados
en la conciencia jurídica prevaleciente y concluye en que
El art. 102 in fine de la Constitución Nacional es una auténtica
.cláusula abierta, en el sentido que capta realidades de
su época (realidades mínimas ya que el catálogo de
delitos juris gentium era en ese momento reducido) y realidades del presente
como del futuro (puesto que engloba a figuras penales posteriores a su
sanción). Resulta pues una norma de avanzada y de insospechada
actualidad (Cfr., los delitos contra el derecho de gentes...,
cit., ps. 938/9).
Por su parte, Carlos Colautti sostiene idéntica interpretación
y menciona como antecedentes de la norma a la Aliens Action for Tort Act,
ya citada, que formaba parte de la judiciary Act norteamericana de 1789,
y al art. 117 de la Constitución de Venezuela de 1811, prácticamente
idéntico al actual 118 de nuestra Ley Fundamental. A favor de una
interpretación dinámica de la cláusula constitucional
Colautti trae el ejemplo de la interesante interpretación
evolutiva de los principios generales del Derecho Internacional
que hizo el Tribunal de Distrito que conoció en el caso Filártiga
(citado en el Capítulo III) sobre la base de la Alien Action for
Tort Act, cuando expresó que Los tribunales deben interpretar
la ley internacional no como era en 1789, sino como ha evolucionado y
existe hoy entre las naciones del mundo (Cfr., El artículo
118 de la Constitución Nacional y la jurisdicción extraterritorial,
La Ley, Buenos Aires, T. 1998F, Sec. doctrina, p. 1101. También,
de ese autor, La jurisdicción extraterritorial y los delitos
contra el derecho de gentes, La Ley, Buenos Aires, T. 1999E,
Sec. doctrina, p. 996).
Asimismo, la interpretación dinámica del derecho de gentes
que aquí se sostiene es la que ha sostenido invariablemente la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que, desde antiguo, no sólo
ha aplicado el derecho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver,
sino que lo ha hecho interpretando a tal derecho conforme éste
ha ido evolucionando. Esta interpretación dinámica del derecho
de gentes llevó, como veremos, a que la Corte interpretara el art.
118 C.N. como norma que recepta en nuestro derecho interno los postulados
modernos del derecho de gentes.
Veamos algunos de los fallos donde el Alto Tribunal aplicó el derecho
de gentes para la resolución de un caso, interpretándolo
siempre conforme a la evolución que tal materia registraba al momento
de su aplicación.
El 1 de junio de 1865 la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en los autos Don Juan Marín v. Don Agustín Matienzo,
consideró que la justicia federal tenía competencia para
conocer en causas civiles contra los Ministros Diplomáticos sólo
...en los casos autorizados por el Derecho de Gentes, según
el inciso tercero del artículo primero de la ley de catorce de
Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres... (Fallos: 2:46). En
éste, como en muchos otros posteriores, la remisión al derecho
de gentesfue utilizada para determinar cuestiones de competencia de la
justicia argentina o de inmunidad de representantes extranjeros.
Más
relevante resulta el caso fallado el 26 de enero de 1867, en tanto la
Corte sostuvo que Siendo regido el presente caso por los principios
del derecho internacional, cuya aplicación corresponde á
la justicia federal..., debía rechazarse un planteo de incompetencia
formulado. Sobre el fondo del asunto (una captura bélica de bienes
muebles), el Alto Tribunal aplicó directamente los principios deducidos
de la práctica de las naciones civilizadas y dejó en claro
la evolución a la que está sujeta la materia. En efecto,
la Corte consideró que correspondía aplicar ...los
principios... respecto de la inviolabilidad de las propiedades muebles
de los particulares á que obedece la práctica de las naciones
civilizadas en las hostilidades que se hacen por tierra, cuando se hallan
en estado de guerra; pues la neutralidad de las personas, efectos del
comercio y bienes muebles de los estangeros ha sido elevada á principio
con anterioridad á las últimas modificaciones que a favor
de la humanidad se han introducido en el derecho moderno.... La
Corte, precisamente sobre la base de esta evolución del derecho
de gentes, consideró el posible error de derecho en el que habría
incurrido una de las partes: ...el desconocimiento por parte de
Ferrando de los principios y doctrinas que han mitigado el antiguo derecho
de guerra, no arguye precisamente temeridad ó malicia, pudiendo
atribuirse a un error inculpable (Fallos: 4:50).
Asimismo en autos Guillermo Sachs, súbdito del Imperio Alemán
s/extradición (Fallos: 28:31), la Corte Suprema de Justicia
de la Nación revocó la sentencia que concedía, sin
mediar tratado al respecto, la extradición del ciudadano alemán,
considerando que ...según la opinión más generalmente
aceptada en la práctica, y sostenida por distinguidos jurisconsultos,
como Lord, Coke, Klüber, Martens, Mittermayer, Wheaton, Massé,
Billet y otros, el derecho de gentes no obliga a un Estado soberano a
entregar por demanda de un gobierno extranjero, a individuos que habitan
en su territorio y son acusados de crímenes o delitos cometidos
en otro país; y que esta obligación es sólo el resultado
de tratados internacionales.
El 23 de abril de 1891, el caso La Pilcomayo que la Corte
Suprema de nuestro país ordenó la inmediata libertad de
unos marineros extranjeros detenidos por disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, en razón de ...los principios universalmente
consagrados en el derecho internacional público, establecen como
una regla invariable la inviolabilidad de las personas comprometidas...
en delitos políticos o conexos con delitos políticos. La
Corte afirmó que ...esta regla de justicia, de humanidad
y de buena política...que consagran las prácticas y tratados
internacionales del mundo civilizado [...] hace parte del
derecho público nacional... (Fallos: 43:321).
A mediados de este siglo, en el controvertido fallo Merck Química
Argentina v. Gobierno de la Nación sobre interdicto, la Corte
Suprema se remitió al derecho de gentes para determinar los alcances
de los poderes de guerra de nuestro país. En su sentencia, la Corte
expresó que ...los poderes de guerra pueden ser ejercitados
según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación....
Ha sido destacado más de una vez el voto del Presidente de la Corte,
Dr. Tomás D. Casares, quien en el fallo citado, al interpretar
el alcance de los poderes de guerra conforme al derecho de gentes, expresó
con relación a éste: Y no se trata sólo de
la ley internacional positiva que consta en los tratados. Si se tratara
sólo de ella, en todo lo que no esté regido por los pactos
vigentes la guerra sería un estado de cosas ajeno al derecho...
Si no hubiera derecho donde no hay ley positiva sería inútil
disertar sobre las facultades de los Estados en el proceso de guerra...
Y no es otro el asiento del informulado derecho de gentes a que se alude
enlos arts. 102 de la Constitución Nacional, 1 y 21 de la ley 48,
derecho este de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia
positiva de los tratados (Fallos: 211:161 y ss.).
También cabe destacar el precedente registrado en Fallos: 305:2150,
Cabrera, Washington Julio Efraín c/Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande s/despido, en el que el Alto Tribunal consideró
que el derecho de gentes, a través de las normas ius cogens, imponía
una limitación a los sujetos de derecho internacional para convenir
exenciones de jurisdicción. Afirmaron los jueces Adolfo R. Gabrielli
y Elías P. Gustavino que Tal limitación -por su propia
índole y atento los derechos que pueden verse afectados como ocurre
en el caso constituye una norma imperativa del derecho internacional
general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados,
insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos en contrario conforme
al art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
de 1969, aprobada por ley argentina 19.865 [...] Que como
se deriva de lo expuesto, uno de los objetivos y fines de la Convención
de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados es resguardar la invulnerable
supremacía de las normas imperativas del derecho internacional
general (art. 53). Como consecuencia de que el tratado en análisis
importaba una completa privación de justicia y negación
al derecho a la jurisdicción, se consideró que Padece
pues, del vicio de nulidad ab initio conforme el ya citado art. 53 de
la Convención de Viena de 1969.
Otro precedente relevante es el pronunciado el 6 de abril de 1993 en autos
Nadel, León y otro por contrabando en el que se discutía
la validez de un proceso por contrabando que se iniciara luego de que
la policía brasileña detuviera al acusado y lo entregara
a funcionarios de la Gendarmería Nacional de nuestro país
sin efectuar procedimiento judicial alguno. Tanto en los votos de la mayoría
como en la disidencia del Dr. Boggiano se afirmó, con cita de los
precedentes registrados en Fallos: 43:321 y 176:218, que la costumbre
internacional y los principios generales del derecho internacional forman
parte del derecho interno argentino.
Con relación a la interpretación que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación hizo del art. 118 (ex 102) de la Constitución
Nacional, además de la referencia a dicho artículo que realizara
el Dr. Casares en su voto en el caso Merck Química,
cabe citar dos fallos en los que se consideraron sendos pedidos de extradición.
En el primero de ellos, luego de confirmar el rechazo a la solicitud de
extradición por el delito de lesiones que había formulado
la República de Chile, la Corte consideró la cuestión
de si, ante la negativa a conceder la extraditación, correspondía
juzgar en nuestro país a la persona requerida, tal como había
solicitado el Procurador General de la Nación. La mayoría
de la Corte entendió que ...las normas internas de naturaleza
federal referentes a la jurisdicción internacional de los jueces
argentinos tampoco autorizan a enjuiciar en el país el hecho ocurrido
en el extranjero que dio origen al presente pedido de extradición,
pues ni se trata de un delito contra el derecho de gentes (artículo
118 de la Constitución Nacional) ni resulta comprendido en las
hipótesis normativas del artículo 1 del Código Penal
(Cfr. Fallos: 318:126, caso Peyrú, Diego Alberto s/pedido
de extradición, consid. 6 del voto conjunto de los jueces
Moliné OConnor, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano,
López y Bossert. En el voto de los Dres. Nazareno y Fayt se resuelve
en igual sentido aunque no se hace referencia al art. 118 de la C.N.).
El fallo es interesante dado que uno de los motivos que se mencionó
en el voto de la mayoría para rechazar que el hecho (lesiones cometidas
en Chile) deba ser juzgado en nuestro país es que no se trata de
un delito contra el derecho de gentes. Asimismo, cabe citar el fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 2 de noviembre de
1995 en el que se concedió la extradición de Erich Priebke
a la República de Italia (J.A. 1996I, p. 331 y ss.).
En ese fallo la extradición fue concedida al afirmarse de modo
contundente que los principios referidos a los delitos contra el derecho
de gentes formaban parte del derecho interno argentino. Sobre la base
de la aplicación en nuestro sistema jurídico nacional de
tales principios los hechos imputados a Priebke fueron considerados delitos
contra el derecho de gentes y, como tales, imprescriptibles.
En efecto, en el voto conjunto de los Dres. Boggiano, López y Fayt
se consideró a los hechos por los cuales se solicitaba la extradición
de Priebke ...prima facie delito de genocidio. Ello así,
sin mengua de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían
subsumidas en la de genocidio (consid. 2) y se sostuvo que ...la
calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición
sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional
(consid. 4). En dicho voto se hizo referencia al art. 118 de la Constitución
Nacional al citarlo como base normativa junto al art. 75 inc. 22 de la
C.N. que incorpora la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio (consid. 3).
Por su parte los Dres. Nazareno y Moliné OConnor, luego de
afirmar que los hechos imputados al nombrado podían ser calificados
como crimen de guerra, sin perjuicio de la concurrencia, respecto
de esos hechos, de su consideración como crímenes contra
la humanidad y como delito de genocidio, expresaron: Que la comprensión
del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que
compete a este tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso
en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con
la contribución que ella importa a la realización del interés
superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país
se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados
celebrados, cuyo rango establece la CN,. en su art. 75 inc. 22 y de la
aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 Ley
Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a subsumir
los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones
del Código Penal o, incluso del Código de Justicia Militar
en cuanto a él se remite (consid. 28 del voto conjunto de
los Dres. Nazareno y Moliné OConnor, negrita y cursiva se
agregan).
Agregaron dichos magistrados que ...cabe considerar a los hechos
cometidos según la modalidad descripta en este pronunciamiento,
como delitos sancionados por el derecho internacional general y, en la
medida en que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra
reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 CN.)
corresponde tener por acreditado al sólo efecto de la doble
subsunción o doble incriminación exigida
por el art. 2 del Tratado... el carácter delictual de los
hechos que motivan el pedido de extradición (consid. 38,
negrita y cursiva se agregan).
Al definir el alcance del art. 118 de la Constitución Nacional
en cuanto a su capacidad de incorporar al derecho nacional las normas
referidas a crímenes contra el derecho de gentes, se sostuvo: Que
a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados
Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó
al Congreso la facultad de definir y castigar las ofensas
contra la ley de las naciones (art. I secc. 8), su par argentino
al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación
receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre
el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria
la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional
que así integra el orden jurídico general deconformidad
con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado (consid. 39, sin
énfasis ni cursiva en el original).
Por su parte, el Dr. Bossert en su voto se pronunció en términos
similares (los consid. 49 y 51 de su voto son coincidentes en lo sustancial
con los dos últimos considerandos recién transcriptos) y
agregó al interpretar el art. 118 de la Constitución Nacional
que ...el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional
penal de la República Argentina para el juzgamiento de los delitos
iuris gentium, aun cuando fuesen cometidos fuera de los límites
de la Nación (...) sólo habilitó al legislador para
que en este último supuesto determinase por una ley especial
el lugar en que haya de seguirse el juicio (art. 118 Ley Fundamental)
(Consid. 50).
Lo dicho importa, a mi juicio, el reconocimiento de la directa recepción
que nuestro sistema jurídico hace de las normas internacionalmente
reconocidas referidas a los delitos contra el derecho de gentes y de la
jurisdicción argentina para juzgar tales delitos.
Como puede observarse, pues, de la jurisprudencia citada, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de gentes
forma parte del derecho interno argentino y para su aplicación
siempre ha tenido en cuenta la evolución paulatina que fue registrando
esa rama del derecho. Específicamente, en materia de delitos contra
el derecho de gentes si bien son escasos los precedentes que registra
la jurisprudencia del Alto Tribunal su doctrina es de gran valor. Así,
en el caso Priebke, la mayoría de la Corte consideró
que los principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento
jurídico interno a través del art. 118 de la Constitución
Nacional y realizó una interpretación de dichos principios
conforme la evolución que registraron en las últimas décadas.
De este modo consideró incluidos a los crímenes contra la
humanidad, al genocidio o a los crímenes de guerra, calificó
a los hechos que se le imputaban a Priebke de acuerdo a dichas categorías
del derecho internacional penal y entendió, como se verá
seguidamente, que sobre la base de tal calificación los hechos
eran imprescriptibles.
Conforme lo hasta
aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución
Nacional recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos
los referidos a materia criminal (dado que dicha norma se refiere a delitos
contra el derecho de gentes). Ello no sólo es lo que mejor se concilia
con la letra del texto constitucional (que no establece un catálogo
de las infracciones y de los principios del derecho de gentes sino que
contiene una expresión que permite captar la evolución de
la materia) y con la concepción que expresaba Alberdi, sino que,
además, esa interpretación se impone, dado que es la que
permite a la República Argentina, y a su sistema jurídico,
estar acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional ha observado
y al que nuestro país ha contribuido tal como se ha visto en el
Capítulo III. Por otra parte, dicha contribución parece
provenir de los hombres que fundaron la organización institucional
de nuestra Nación, cuyo compromiso con la persecución de
los crímenes contra el derecho de gentes quedó reflejado
en el artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional.
Esta recepción que realiza nuestra Constitución en el art.
118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas
a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes
cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.
Ello será así tanto si el hecho ocurrió dentro como
fuera de nuestro país dado que el art. 118 de la Constitución
Nacional extiende la jurisdicción argentina a hechos ocurridos
fuera de nuestras fronteras territoriales (jurisdicción universal
o extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes contra el
derecho de gentes (crímenes contra la humanidad, actos de genocidio,
etc.).Entonces, en tanto norma de recepción de los postulados modernos
relativos a crímenes contra el derecho de gentes y en total
armonía con tales postulados de establecimiento de la jurisdicción
extraterritorial para dichos crímenes, no cabe sino compartir la
opinión de Sagüés cuando califica al art. 118 de nuestra
Constitución Nacional como una norma de avanzada y de insospechada
actualidad.
Con relación
a la mención que el art. 118 hace a los crímenes cometidos
fuera de nuestro territorio, cabe imaginar como posible que alguien intentara
efectuar una interpretación sesgada de esa norma que llevara a
entender a la extensión de la jurisdicción argentina, que
allí se consagra, como una limitación de esa jurisdicción.
En otras palabras: que se postulara que la referencia a los crímenes
contra el derecho de gentes cometidos en el extranjero debe entenderse
en el sentido de que la Constitución sólo autoriza a juzgar
crímenes contra el derecho de gentes exclusivamente cuando éstos
se cometan fuera de nuestro territorio.
Cabe insistir en que la referencia a los delitos cometidos en el extranjero
se debe a que Ley Fundamental quiere que los tribunales nacionales, además
de perseguir los delitos ocurridos en nuestro país (jurisdicción
territorial), juzguen también ciertos hechos que ocurran más
allá de nuestras fronteras: aquellos que comprometen al conjunto
de las Naciones (delitos contra el derecho de gentes). Ahora bien, dado
que respecto de los hechos de esa naturaleza que se cometan fuera de la
Argentina no es posible aplicar la regla forum delicti comissi, la Constitución
se refiere específicamente a ellos para mandarle al legislador
que dicte una ley fijando el lugar donde los juicios deben realizarse.
Conforme lo expuesto en párrafos anteriores, los delitos contra
el derecho de gentes incluyen, p. ej., a los crímenes contra la
humanidad y a los actos de genocidio. A menos que se cuestione esta premisa,
es claro que los delitos contra el derecho de gentes pueden,
entonces, ser cometidos tanto dentro como fuera de nuestro país.
Precisamente en el presente caso tenemos crímenes contra el derecho
de gentes cometidos dentro de nuestro país. ¿Puede la norma
constitucional interpretarse como limitando la facultad de las cortes
nacionales a juzgar los crímenes contra el derecho de gentes sólo
cuando éstos se cometan fuera de nuestro país? Ello sería
tanto como intentar transformar en defecto a la virtud.
Una exégesis tal no se deriva de la letra ni del espíritu
del precepto (que, como se ha visto, implica un compromiso con la ley
de las Naciones) y, por otra parte, llevaría a consecuencias inadmisibles
por absurdas.
Así, habría que concluir, por ejemplo, que de producirse
en nuestro país hechos similares a los que motivaron los juicios
de Nüremberg, los jueces de la Nación deberían considerar
que tales hechos no son crímenes contra la humanidad o crímenes
de guerra pero sí lo serían de ocurrir en cualquier otro
lugar de la tierra. O que los crímenes cometidos en el marco de
la represión sistemática llevada a cabo por el gobierno
militar (19761983) no pueden ser considerados y juzgados como crímenes
contra la humanidad pero sí habría que hacerlo (¡por
mandato constitucional!) si hubiesen ocurrido en otras latitudes. ¿Habrá
que sostener, acaso, que los hechos imputados a Priebke son crímenes
contra el derecho de gentes y, por lo tanto, imprescriptibles, dado que
ocurrieron fuera de nuestro territorio pero que, de haber ocurrido en
Argentina, serían meros delitos comunes a los que no se le aplican
las reglas de los delitos contra el derecho de gentes?
Sería inconcebible interpretar de ese modo al ordenamiento jurídico
argentino. Llevaría a establecer no sólo una diferenciación
difícilmente compatible con la noción misma de crímenes
contra el derecho de gentes (que, por definición, afectan por igual
a toda la humanidad cualquiera seael lugar de comisión y la nacionalidad
del autor o la víctima) sino que, además, ese diverso tratamiento
jurídico implicaría colocar en una situación privilegiada
frente a nuestras cortes de justicia a los autores de crímenes
contra la humanidad cometidos dentro la República Argentina, respecto
de aquellos que hubieran cometidos idénticos crímenes pero
fuera de nuestro territorio.
Hecha esta última consideración, tal vez innecesaria, y
entendiendo por lo expuesto que los hechos que conforman el objeto de
la presente causa son crímenes contra la humanidad y que deben
ser juzgados como tales, cabe referirse a las figuras penales de nuestra
legislación como preceptos aplicables a hechos que ocurrieron en
nuestro país y a la cuestión de la imprescriptibilidad de
los crímenes contra la humanidad.
B) Ley penal aplicable
al caso
En el Capítulo III se ha visto que uno de los principios que rigen
a los crímenes contra el derecho de gentes desde la consolidación
del derecho penal internacional, es el que establece que la criminalidad
de ciertas conductas, que se consideran de enorme gravedad y lesividad
para la humanidad en su conjunto, está fijada por la ley de las
Naciones y no depende de que sean punibles según la ley penal del
lugar donde ocurrieron.
Ciertamente, esta está concebida para evitar la impunidad de esos
hechos de extrema gravedad, generalmente llevados a cabo desde el poder
estatal o con su aquiescencia, teniendo en cuenta que ese poder estatal
podría precisamente modificar el orden legal local de modo que
tales conductas aparecieran amparadas por la ley y no fueran punibles.
Una situación de esa índole podía observarse en el
ordenamiento jurídico establecido por los responsables del régimen
nazi.
Contra esa posibilidad, el derecho de gentes establece entonces que la
responsabilidad penal individual puede surgir de normas imperativas para
la comunidad internacional y que establecen obligaciones directas no sólo
para los Estados sino también para los individuos (así,
la prohibición de ciertas conductas, tanto en tiempo de guerra
como en tiempo de paz).
Lo dicho surge de numerosas fuentes y fue aceptado por el conjunto de
las naciones (entre ellas la República Argentina) y ha sido reafirmado
jurisprudencialmente y doctrinariamente desde los juicios de Nüremberg
y ha sido recogido en numerosos instrumentos internacionales como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (art. 11.2), la codificación
de Los Principios de Nürembreg (II) efectuada por la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el III Convenio de
Ginebra de 1949 (art. 99) y el I Protocolo Adicional (art. 75, 4, c),
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma en 1950 (art. 7), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.2),
la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968), entre otros.
La regla mencionada aparece entonces como una medida para asegurar que
las conductas que se consideran crímenes contra el derecho de gentes
serán perseguidas penalmente y sus autores y partícipes,
juzgados y sancionados con una pena, aun cuando el orden legal del estado
en el que esas conductas tuvieron lugar no las declare punibles.
Esa hipótesis que la regla indicada quiere prevenir no se presenta
en el caso que aquí se somete a proceso.
En efecto, durante el gobierno de facto de 19761983, en el que se
cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino
mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos
más esenciales, de modo tal que las conductas llevadas a cabo en
el marco dela represión sistemática estaban prohibidas por
las normas penales vigentes en esa época.
No estamos, en suma, frente al caso de un orden legal que, al momento
de los hechos, los amparara o pretendiera ampararlos.
Es por ello que no se requiere recurrir a la regla que permitiría
juzgar y sancionar a los responsables de crímenes contra la humanidad
aplicando directamente la ley internacional sin mediación alguna
de tipos penales locales. Por lo tanto, no cabe adentrarse en la cuestión
de cómo podría implementarse un procedimiento de esa naturaleza.
Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían,
y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan
sistemático de represión y son aptos para subsumir los hechos
y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes en
los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país.
En este sentido, cabe destacar que los crímenes contra la humanidad
cometidos durante el gobierno militar (19761983) importaron una
multitud de actos ilícitos tales como privaciones de libertad,
torturas, homicidios, etc. (llevados a cabo en forma sistemática
y a gran escala, perpetrados desde el poder estatal), que, naturalmente,
estaban abarcadas por los tipos penales vigentes dado que afectaron a
los bienes jurídicos más esenciales.
Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo
contraría ni elimina el carácter de crímenes contra
la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que
establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni
impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que
les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes.
Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en
el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional
sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley
penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese
no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las
conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural
es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las
penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún
principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite
cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción
punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad.
En efecto, en la mayoría de los procesos seguidos ante cortes de
diversos países que juzgaron crímenes de esta naturaleza
se han aplicado tipos penales creados por la ley de ese país. Es
claro que la ley nacional, aplicable a estos casos, puede coincidir en
mayor o en menor medida con las descripciones que, en el ámbito
internacional, se formulan de las conductas que se consideran crímenes
contra el derecho de gentes. Ello dependerá de las particularidades
de la ley local y de la medida en que la legislación de un estado
haya sido adaptada a los requerimientos del derecho penal internacional,
estableciendo tipos penales que capten en toda su dimensión a las
conductas que se consideran crímenes contra la humanidad, esto
es, valorando especialmente las condiciones que les otorgan esa particular
gravedad que las convierte en crímenes contra el derecho de gentes
(por ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo sistemático,
desde posiciones oficiales del estado, etc.).
Es cierto que los tipos penales vigentes en nuestro país tal vez
no captan en toda su dimensión la gravedad de los hechos dado que,
en muchos casos, no valoran especialmente aquellas circunstancias que
hacen que se consideren crímenes contra el derecho de gentes (por
ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo sistemático,
desde posiciones oficiales, etc.), aunque algunas de esas características
pueden estar mencionadas como circunstancias agravantes en nuestra legislación.
Sin embargo, esta falta de una referencia específica en los tipos
penales existentes a esas circunstancias que, según el derecho
de gentes, elevan la gravedad de algunas conductas y las convierten en
crímenes contra la humanidad, no obsta a que el núcleo de
esas conductas sí esté abarcado por diversos tipos penales
de nuestra legislación y, en consecuencia, sean aptos para juzgar
los hechos y determinar la pena aplicable.
Cabe citar en este sentido lo que se ha sostenido respecto del Código
Penal español: No recoge el Código Penal español
la figura de los crímenes contra la humanidad.... ello no supone
un grave problema, ya que dichos delitos como delitos contra bienes jurídicos
fundamentales que adquieren el carácter de delito internacional
al ser cometidos de forma masiva o sistemática con la participación
o tolerancia del poder político de iure o de facto, con lo que
la represión y sanción de estas conductas en el Derecho
interno queda cubierta con las figuras comunes del homicidio, asesinato,
lesiones, etc. (Cfr., Gil Gil, Alicia, Eficacia...,
cit., p.502).
En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra
la humanidad cometidas en el marco de la represión política
sistemática (19761983) estaban prohibidas por la legislación
penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no
se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos
tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten
concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena
que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos
penales de su legislación, la República Argentina puede,
entonces, juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en
su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad
internacional (de la que nuestro país forma parte) tiene en la
persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes
cualquiera sea el lugar de su comisión.
C) La imprescriptibilidad
de los crímenes contra el derecho de gentes
En el marco de este proceso ya ha habido un pronunciamiento de este Juzgado
acerca de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
Así, tanto al fundar el procesamiento de los imputados Simón
y Del Cerro, como al resolver un planteo de prescripción formulado
por la defensa del primero de los nombrados, se han expresado los motivos
por los cuales entendí que los hechos imputados eran crímenes
contra la humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.
El pedido de la querella (CELS) que aquí se analiza también
se refiere a hechos que deben ser considerados crímenes contra
la humanidad, tal como se ha sostenido hasta aquí en la presente
resolución. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde
la fecha de comisión de los hechos por los cuales se solicita el
llamado a indagatoria, estimo conveniente, pese a que no existe un planteo
concreto que deba resolverse sobre el punto, referirme a la imprescriptibilidad
de los crímenes contra la humanidad como norma aplicable a las
conductas que aquí se investigan.
Al resolverse el planteo de prescripción planteado por la defensa
de Julio Simón se expresaron los fundamentos por los cuales se
sostiene que la imprescriptibilidad es una de las normas esenciales que
conforman el estatuto jurídico de los crímenes contra la
humanidad, cuyo vigencia en la órbita del derecho de gentes data
de épocas anteriores a los hechos que aquí se investigan.
Al respecto se ha sostenido lo siguiente.
1) La imprescriptibilidad
como norma del derecho de gentes
Si bien luego de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional
afirmó la necesidad de llevar a juicio y sancionar penalmente a
los responsables de crímenes contra el derecho de gentes, la mayoría
de losinstrumentos, declaraciones y tratados referidos al tema no aludieron
expresamente a la cuestión temporal de la persecución de
los responsables de crímenes contra el derecho de gentes. No se
establecieron límites temporales para llevar a cabo la persecución
ni se afirmó la inexistencia de tales límites.
Sin embargo, era lógico que como corolario del principio de inexorabilidad
del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes
contra el derecho internacional, se afirmara que no existe barrera temporal
alguna para llevar a cabo la persecución penal. La gravedad de
las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho
de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su
conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución
penal de esos crímenes, no parecen compatibles con la existencia
de un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante pudiera
estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que conmueve
los principios más elementales de humanidad.
Es por ello que no ha de extrañar que poco tiempo después
se afirmara la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho
de gentes.
En efecto, durante la década de 1960 comenzó a desarrollarse
un vasto movimiento de opinión mundial a favor de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes
(cfr., Schiffrin, L., voto cit., consid. 41, p. 340). El motivo de dicho
movimiento fue el temor de que se aplicaran en el juzgamiento de los horrendos
crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial los plazos
de prescripción que la legislación interna de algunos países
establecía incluso para los delitos ordinarios.
La preocupación que generó esta circunstancia puso de manifiesto
la necesidad de afirmar expresamente que no existía una barrera
temporal para la persecución de estos crímenes a los que
se consideró imprescriptibles. Las manifestaciones a favor de la
imprescriptibilidad si bien tuvieron como objetivo más inmediato
el que no se aplicaran términos de prescripción a los crímenes
cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, se refirieron sin embargo
al establecimiento de tal regla como propia de todos los crímenes
contra el derecho de gentes y no sólo de los cometidos en la contienda
bélica que finalizó en 1945.
En este sentido, cabe recordar que el 28 de enero de 1965 la Asamblea
Consultiva del Consejo de Europa aprobó por abrumadora mayoría
una declaración cuyo texto expresaba:
1. Considerando que en nuestra época, crímenes particularmente
graves han sido perpetrados sistemáticamente y en gran escala por
motivos políticos, raciales o religiosos, de suerte que los fundamentos
mismos de nuestra civilización han sido puestos en peligro;
2. Considerando que tales crímenes contra la Humanidad, han sido
cometidos especialmente durante la Segunda Guerra Mundial, en violación
a los derechos más elementales de la persona humana;
3. Considerando que, en el campo de la protección de los derechos
del hombre, el Consejo de Europa asume estatutariamente responsabilidades
tales que atentados tan graves a los derechos del hombre como son los
crímenes contra la Humanidad no pueden dejarle indiferente;
4. Considerando que en la legislación de varios Estados miembros
hay en vigor disposiciones relativas a la prescripción que harán
pronto imposible toda persecución de los que hubiesen cometido
crímenes contra la Humanidad;
5. Considerando que las Naciones Unidas han acometido la obra de codificación
del derecho penal internacional, que sería deseable llegase a feliz
término;
6. Tomando nota de que varios Estados han modificado o se proponen modificar
su legislación a fin de que las reglas de derecho comúnrelativas
a la prescripción de delitos comunes no se apliquen a los crímenes
contra la Humanidad; Recomienda al Comité de Ministros:
7. Que invite a los gobiernos miembros a tomar inmediatamente las medidas
propias para evitar que por el juego de la prescripción o cualquier
otro medio queden impunes los crímenes cometidos por motivos políticos,
raciales o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, y, en
general, los crímenes contra la Humanidad;
8. Que encargue a un Comité de expertos gubernamentales elaborar
una Convención a fin de asegurar la imprescriptibilidad de los
crímenes contra la Humanidad (Idem).
Entre los países
que se habían adelantado en el movimiento por la imprescriptibilidad
de los crímenes contra el derecho de gentes, Fermé cita
a Francia (ley del 26 de diciembre de 1964 mediante al que declaró
imprescriptibles por naturaleza a los crímenes de lesa humanidad
definidos de conformidad a la resolución 3 (I) de las Naciones
Unidas), Hungría (decretoley 27/1964) y China (ley del 24
de octubre de 1964 referida a crímenes de guerra) (Cfr., Fermé,
L., op. cit, p. 43).
En el seno de la Organización de las Naciones Unidas el debate
sobre la cuestión de la imprescriptibilidad comenzó a principios
de 1965. Así, la Comisión de Derechos Humanos en su 21 período
de sesiones que se desarrolló entre el 22 de marzo y el 15 de abril
de ese año discutió el tema y aprobó la resolución
3 (XXI) en la que se afirma que ...Las Naciones Unidas deben contribuir
a la solución de los problemas que plantean los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen graves
violaciones del Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar
la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes
no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción
(Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante, M., op. cit., p. 428).
Fermé cita también entre los instrumentos que contribuyeron
a afirmar la imprescriptibilidad de los crímenes de derecho internacional,
el Anteproyecto de Convención elaborado en esa época por
el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución
1158 (XLI) del Consejo Económico y Social, en el que afirma que
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad
son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido
(Cfr., Ibídem, p. 30).
El movimiento por la imprescriptibilidad de los crímenes contra
el derecho de gentes no fue patrimonio exclusivo de los juristas o de
los legisladores o representantes de los estados. Schiffrin recuerda en
este sentido una entrevista al filósofo Karl Jaspers en la que
...plasmó...fórmulas jurídicas que abruman
por su precisión y riqueza...: El problema estaría
casi resuelto respondiendo claramente a estos cuatro puntos estrechamente
ligados entre sí: Primero, ¿qué clase de crimen?
Asesinato en masa organizado, crimen sin precedentes en la historia; crimen
que presupone una nueva clase de estado: el estado criminal. Segundo,
¿de acuerdo a qué legislación debe ser juzgado? Según
el derecho internacional, el derecho que une a todos los seres humanos.
Tercero, ¿cuál es el instrumento legítimo para aplicar
ese derecho? Mientras la humanidad no tenga la institución legal
apropiada para hacerlo, las autoridades adecuadas son los tribunales de
aquellos estados que reconocen la validez del derecho internacional en
su propia jurisdicción... y agrega ...no hay Ley de
Prescripción que se pueda invocar en la clase de crimen de que
se trata aquí. Prolongar la validez de la ley por diez o más
años sólo será una manera de evadirse del problema.
El único principio posible es: La Ley de Prescripción no
corresponde (Cfr., Schiffrin, L., voto cit., consid. 49, p. 344,
quien cita Karl Jaspers y la Prescripción de los Crímenes
Nazis, en Revista Comentario, 1967, n 53, ps. 11 y ss.).Este
movimiento de opinión a favor de la regla de la imprescriptibilidad
de los crímenes contra el derecho de gentes llevó a que
en 1968 fuera aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad por la resolución
2391 (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.
El Artículo I de la Convención expresa que los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad ...son imprescriptibles,
cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.
En el Preámbulo de dicha Convención se recuerdan las resoluciones
de las Naciones Unidas que afirmaron la necesidad de castigo a los criminales
de guerra y de lesa humanidad y los principios jurídicos reconocidos
en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia, las resoluciones
del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX)
de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas
al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad; se observa, por otra parte, que ...en
ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para
el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en
el tiempo; se considera ...que los crímenes de guerra
y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho
internacional más graves y que la represión efectiva de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger
los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz
y la seguridad internacionales.
Asimismo, se advierte en el Preámbulo ...que la aplicación
a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad
de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de
los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión
pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las
personas responsables de esos crímenes y, en consecuencia,
se reconoce que es necesario y oportuno afirmar el principio
de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.
Ha sido destacado reiteradamente que al momento de aprobarse esta Convención
se introdujo en su texto el verbo afirmar en reemplazo del
original del verbo enunciar que contenía el proyecto
original. Ello fue ...a resultas del consenso logrado para consagrar
la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho
internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes
de guerra como de los crímenes de lesa humanidad (Cfr., consid.
82 del voto del juez Bossert y consid. 68 del voto conjunto de los jueces
Nazareno y Moliné OConnor en el fallo Priebke,
cit.). Al respecto, recuerda Marcelo Ferrante que Durante el debate
se impuso la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de lesa humanidad ya entonces existía
en el derecho internacional, por lo que la Convención no podía
enunciarlo sino, mas bien, afirmarlo (Cfr., Sancinetti. M. y Ferrante,
M., op. cit., ps. 428/429).
En consecuencia, además de afirmar el principio de
la imprescriptibilidad la Convención compromete a los Estados a
adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra
índole que fueran necesarios para que la prescripción de
la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes
de guerra o de lesa humanidad o sea abolida (art. IV).
Sobre la existencia de una norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad
de los crímenes contra el derecho de gentes, aun con anterioridad
a la firma de la Convención, también se pronuncia Vinuesa
alafirmar: Se ha sostenido que la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra hace a la naturaleza misma de esos crímenes que de esta
forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio, el reconocimiento
de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de
Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución
de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace mas que reiterar
el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica
de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres
de la guerra terrestre (Cfr. Vinuesa, Raúl Emilio, La
formación de la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario,
Revista Internacional de la Cruz Roja del 30 de julio de 1998. El artículo
citado puede consultarse en sitio http://www.icrc.org/icrcspa).
La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de
derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes
deben considerarse imprescriptibles, más allá de la existencia
de una obligación convencional para los estados que han suscripto
tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya expuesto,
de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de
la aprobación de la Convención de 1968. En ellas la Asamblea
General de la ONU exhortó a los estados miembros a observar los
principios afirmados en la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,
incluso cuando no fueran parte en ella. Así exhortó a los
estados ...a cumplir el deber de observar estrictamente
sus disposiciones y, por último, afirmó que la negativa
de un Estado a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento
y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes
de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho
internacional universalmente reconocidas (Cfr. resoluciones de la
Asamblea General n. 2583 XXIV del 15/12/69, n. 2712 XXV
del 15/12/70 y n. 2840 XXV del 18/12/71 relativas a la Cuestión
del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad) (Cfr., voto del Dr. Bossert,
en Priebke, fallo cit., consid. 87).
Cabe recordar también la ya citada resolución 3074 (XXVII)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973,
titulada Principios de cooperación internacional en la identificación,
detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes
de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, mediante al que
se ratifica la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores
de crímenes de guerra y de lesa humanidad y se dispone en su art.
1 que Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido,
serán objeto de una investigación, y las personas contra
las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales
crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso
de ser declaradas culpables, castigadas (sin destacar en el original).
Respecto de la consolidación de la imprescriptibilidad de los crímenes
contra el derecho de gentes afirma el Dr. Bossert en el caso Priebke
que ...a favor del desarrollo de este principio de derecho internacional
como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la
Convención [sobre imprescriptibilidad] ni existe en las actuales
circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho
de las naciones civilizadas que se oponga a aquél y que pudiera
ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J., British Norweagain Fisheries,
I.C.J. Reports 1951). En este sentido, cabe destacar que no todas las
legislaciones locales tienen instituida la prescripción como una
causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos,
este instituto no alcanza ciertos delitos opuede ser dejado de lado bajo
ciertas circunstancias (Cfr., voto citado, consid. 83, p. 358).
Esto último también fue destacado por Graven en 1965, quien
mencionaba entre esos países a Austria, Bulgaria, Checoslovaquia,
China, Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia, Hungría,
India, Italia, Kenia, Nigeria, Polonia, Reino Unido, Ucrania, Singapur
y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Cfr.,
Abregú, Martín y Dulitzky, Ariel, La leyes ex post
facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales
como normas de Derecho internacional a ser aplicadas en el Derecho interno,
en Revista Lecciones y Ensayos, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1994, Universidad de Buenos Aires, n 60/61, p. 136) y agregaba que La
prescripción de los crímenes no constituye un derecho esencial
de la persona y mucho menos del criminal acusado e incluso condenado;
no constituye una exigencia de la justicia misma, consagrada generalmente
en las instituciones de los países civilizados, constituye una
práctica de oportunidad convertida en norma en épocas que
a menudo son recientes (Graven, Les crimes contre lhumanité
peuventils bénéficiers de la prescription?,
Revue Penale Suisse, t. 81, Pasc. 2, 1965, citado por Fermé, L.,
op. cit., p. 42).
Al fundar la vigencia de la imprescriptibilidad como costumbre internacional
Bossert, luego de destacar la ausencia de un principio general de derecho
que se oponga a la imprescriptibilidad, expresa que ...tanto la
conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno
a favor de aquel principio como la de otros que ratificaron o adhirieron
a la Convención antes mencionada constituye una aceptación
inequívoca de esa práctica y, por ende, la contribución
más clara para su establecimiento como regla de costumbre
(Cfr., voto citado, consid. 84, p. 358).
Agrega que ...ese proceder fue acompañado por los Estados
que ratificaron o adhirieron a la Convención Europea de Imprescriptibilidad
de Crímenes Contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada
el 25/1/74 en el seno del Consejo de Europa por Austria, Bélgica,
Chipre, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Islandia,
Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega, Suecia,
Suiza, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte... (Ibídem, consid. 85, p. 358).
De acuerdo a los precedentes señalados, puede afirmarse entonces
que ya para la época de la sanción de la Convención
sobre imprescriptibilidad de 1968 y, con mayor razón aun, de la
firma de la Convención europea de 1974, la imprescriptibilidad
ya se había establecido como una norma del derecho internacional
general vigente más allá de la existencia de un vínculo
contractual que la ratificara.
Ello,
por otra parte, ha sido ratificado recientemente por el Tribunal que condenó
a Priebke (luego de que fuera extraditado por nuestro país), al
expresar en su sentencia del 10 de julio de 1997 que: ...la imprescriptibilidad
de los crímenes de lesa humanidad es un principio general del ordenamiento
internacional... la imprescriptibilidad no proviene del convenio de 1968
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque éste
no es sino una consagración formal del principio de imprescriptibilidad
de los crímenes en cuestión. Es decir, la convención
no hizo otra cosa que expresar un principio ya afirmado por el derecho
internacional consuetudinario (Cfr., Dictamen auspiciado por
la FAJP sobre la persecución por los tribunales españoles
de los crímenes contra la humanidad cometidos por las dictaduras
chilena y argentina, Madrid, 7 de octubre de 1998, elaborado por
los catedráticos Mercedes García Arán, Hernán
Ormazábal, Juan Carlos Ferré Olivé, José Ramón
Serrano Pie de Casas, Diego López Garrido, p. 20).
Con posterioridad a esa fecha, la vigencia de la imprescriptibilidad como
norma del derecho internacional general se ha consolidado notablemente
alser incluida en forma casi constante en diversos instrumentos internacionales
referidos a crímenes contra el derecho de gentes.
En este sentido cabe referir que la norma de imprescriptibilidad ha sido
incorporada a los Proyectos de Código de Delitos contra la Paz
y la Seguridad de la Humanidad de 1986 (art. 5) y de 1994 (art. 7). Por
su parte el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
aprobado el 17 de julio de 1998, establece que Los crímenes
de competencia de esta Corte no prescribirán. En el ámbito
regional, también fue establecida en la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (art. VII).
2) La aplicación
de la imprescriptibilidad en el derecho interno argentino
En la resolución de fecha 22 de enero de 2001 se sostuvo, en consonancia
con la interpretación que se viene sosteniendo en la presente,
que la imprescriptibilidad de las crímenes contra la humanidad
debe ser reconocida en nuestro medio en tanto constituye una de las reglas
esenciales que el derecho de gentes les reconoce a tales crímenes
y, por lo tanto, su aplicación viene impuesta en virtud de que
las normas y principios referidos a delitos contra el derecho de gentes
forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 118
C.N.).
Ello ha sido sostenido en varios pronunciamientos judiciales emitidos
por tribunales de nuestro país.
El primer precedente que registra nuestra jurisprudencia en el que se
sostuvo que el art. 118 (art. 102 al momento de ese fallo) de la Constitución
Nacional implica el reconocimiento de la plena vigencia en nuestro orden
interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho de
gentes, es el conocido voto que el Dr. Leopoldo Schiffrin realizó
como miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al
resolver el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwammberger
formulado por la República Federal de Alemania (fallo del 30 de
agosto de 1989, publicado en ED 135326).
La cuestión que trató el citado jurista versaba sobre la
compatibilidad con nuestro ordenamiento jurídico interno de una
ley alemana que había establecido la imprescriptibilidad de los
delitos contra la humanidad con posterioridad a los hechos. Esto es, se
trataba de una ley ex post facto que consagraba la imprescriptibilidad
de tales crímenes.
Además de mencionar los antecedentes que gestaron el derecho penal
internacional, la contribución de nuestro país a su consolidación
y la aceptación por parte de la República Argentina de los
instrumentos fundacionales del derecho penal internacional, Schiffrin
sostuvo que el art. 102 de la C.N. consagra la primacía de los
principios referidos a delitos contra el derecho de gentes.
Entre tales principios, destacó a la imprescriptibilidad de los
delitos contra la humanidad mencionando el vasto movimiento de opinión
que condujo a que se la aceptara como principio del derecho de gentes
vigente aun sin obligación contractual (v. consid. 43).
Además de un extenso tratamiento del diverso alcance que el principio
nullum crimen nulla poena sine lege tiene en el ámbito del derecho
internacional penal, Schiffrin sostuvo que la ley alemana en análisis
no había hecho sino adecuarse al contenido de las normas del derecho
de gentes referidas a crímenes contra la humanidad, una de las
cuales era, precisamente, la imprescriptibilidad. En otras palabras, entendió
que la ley alemana se adecuaba a los imperativos del derecho de gentes;
imperativos que también vinculaban a nuestro sistema jurídico
tanto por el sometimiento al derecho de gentes que, en el art. 102 (hoy
118) nuestra Constitución establece, como por el hecho de formar
parte de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
que reconoce la existencia de normas imperativas (ius cogens) (v. considerandos
36 y 60). En la presente resolución ya se ha hecho referencia a
la aplicación de los principios del derecho de gentes que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación efectuó en el caso Priebke.
En dicho precedente, el Alto Tribunal debía considerar si se cumplían
en ese caso las condiciones que exigía el tratado de extradición
vigente con el país requirente (Italia). Entre tales condiciones
el tratado exigía que la acción no estuviera prescripta
en ninguno de los dos países. La República de Italia había
informado que los hechos eran imprescriptibles en ese país. Por
lo tanto, la cuestión a resolver versaba sobre la prescripción
en el ámbito del derecho argentino. En la sentencia recurrida ante
la Corte el tribunal inferior había considerado que era aplicable
al caso el término máximo de prescripción previsto
en el artículo 62 del Código Penal argentino (quince años)
y dado que dicho plazo ya había transcurrido, entendió que
la acción penal estaba prescripta en nuestro país y, en
consecuencia, no hizo lugar a la extradición. Contra esa decisión
se planteó el recurso ordinario ante el Alto Tribunal.
La Corte Suprema, rechazando una petición del Procurador General,
ratificó la aplicación del tratado de extradición
con Italia que exigía, como se dijo, que no se hubiera operado
la prescripción de la acción penal en ninguno de los dos
países. Sobre esta base se avocó a la cuestión de
si esos requisitos de daban en el caso.
La mayoría de los miembros de la Corte consideró que, conforme
el ordenamiento jurídico aplicable en nuestro país, los
hechos imputados a Priebke (la llamada matanza de las Fosas Ardeatinas
ocurrida durante la segunda guerra mundial) constituían crímenes
contra el derecho de gentes y que, como tales, eran imprescriptibles.
Los jueces Boggiano, López y Fayt entendieron que los hechos configuraban
prima facie el delito de genocidio ...sin mengua de otras calificaciones
que quedarían subsumidas en la de genocidio (consid. 2).
Agregaron que ...la calificación de los delitos contra la
humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido
en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens
del Derecho Internacional y concluyeron que ...en tales condiciones,
no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer
lugar sin más a la extradición (considerandos 4 y
5).
Por su parte los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Bossert
se explayaron ampliamente tanto al considerar a las normas del derecho
de gentes como parte del derecho interno argentino, aplicables en virtud
de lo dispuesto por el art. 118 de la Constitución Nacional, como
al desarrollar la cuestión de la imprescriptibilidad como una norma
aceptada por la comunidad internacional para los crímenes contra
la humanidad.
Ya han sido citados más arriba algunos pasajes de sus votos donde
fundan la aplicación en el derecho interno de las normas referidas
a crímenes contra el derecho de gentes.
Así en el voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné OConnor
se afirmó que para una adecuada solución del caso los hechos
imputados a Priebke debían ser considerados jurídicamente
como crímenes contra el derecho de gentes y que ...la comprensión
del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que
compete a este tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso
en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con
la contribución que ella importa a la realización del interés
superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país
se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados
celebrados, cuyo rango establece la CN,. en su art. 75 inc. 22 y de la
aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 Ley
Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a subsumir
los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones
delCódigo Penal o, incluso del Código de Justicia Militar
en cuanto a él se remite (consid. 28, sin negrita en el original).
Asimismo se sostuvo que ... la aplicación del Derecho de
Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino
(art. 118 CN.) (consid. 38, la cursiva se agrega).
Tanto en el voto citado (consid. 39) como en el voto del Dr. Bossert (consid.
51) se mencionó al art. 118 de la Constitución Nacional
como norma de recepción de los principios referidos a crímenes
contra el derecho de gentes, al expresarse: Que a diferencia de
otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América
en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad
de definir y castigar las ofensas contra la ley de las
naciones (art. I secc. 8), su par argentino al no conceder similar
prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó
directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en
las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria
la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional
que así integra el orden jurídico general de
conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado (sin
negrita en el original).
Fue sobre la base de esa incorporación de los postulados modernos
referidos a crímenes contra el derecho de gentes al derecho interno
argentino que se sostuvo que los hechos no debían considerarse
prescriptos para nuestro país. En otras palabras, el desarrollo
que la Corte Suprema realizó acerca de la incorporación
del derecho de gentes a nuestro ordenamiento jurídico interno apuntó
a demostrar, precisamente, que los crímenes contra la humanidad
son imprescriptibles en nuestro medio.
Es
que la consideración de tales crímenes como no sujetos a
prescripción es una consecuencia natural e ineludible de la aceptación
de que los hechos son crímenes contra la humanidad. Con mayor razón,
si se repara en que las normas atinentes a dichos crímenes son
de carácter ius cogens e imponen a todos los estados que forman
parte de la comunidad internacional obligaciones de las que no pueden
sustraerse (obligatio erga omnes).
Entonces, el reconocimiento de los crímenes contra la humanidad
así como las condiciones para su juzgamiento que impone el derecho
de gentes a través de sus normas más encumbradas, no sólo
se deriva de la recepción que realiza el art. 118 de la Constitución
Nacional, tal como se ha expresado más arriba, sino, además,
del hecho de formar parte de la comunidad internacional, de aceptar sus
normas, de formar parte de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados (que consagra una de las funciones del ius cogens) y el
hecho de haber contribuido a la consolidación del derecho penal
internacional.
Estos conceptos están en la base del pronunciamiento que en el
caso Priebke realizó la Corte Suprema de Justicia de
la Nación
Así se afirmó que entre la serie de normas fundamentales
que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad
internacional se encuentran la prohibición del genocidio, el principio
de no discriminación racial y los crímenes contra la humanidad,
ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquélla [la
República de Italia] persigue.
Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas
de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una
norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
El concepto de ius cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho
Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados en 1969 (art. 53) ratificado por ley 19.865
[...].
El carácter jus cogens de los delitos contra la humanidad
lleva implícita su inmunidad frente a la actividad individual de
los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en
su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga
este tipo deilegalidades. La función del jus cogens es así
proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores
e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto,
para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derechos cuya
inobservancia pueda afectar la esencia misma del sistema legal (consid.
70 del voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné OConnor).
Como conclusión de lo dicho en estos párrafos, los jueces
concluyeron: Que tal calificación, que atiende a la comisión
de delitos contra la humanidad, responde a los principios del jus cogens
del derecho internacional. En esas condiciones, y dado que dichos delitos
son imprescriptibles, corresponde hacer lugar a la extradición
solicitada (Ibíd., consid. 76).
El fallo citado es, sin duda, un reconocimiento de la plena vigencia en
nuestro ordenamiento jurídico interno de los postulados modernos
referidos a crímenes contra el derecho de gentes. En el caso que
tuvo que resolver la Corte, el efecto concreto de la aplicación
de esos postulados modernos del derecho de gentes fue la consideración
de los hechos como no sujetos a prescripción. En consecuencia,
no se consideraron aplicables los plazos de prescripción previstos
en el art. 62 del Código Penal.
Vale recordar que la sentencia del tribunal inferior había rechazado
el pedido de extradición sobre la base de considerar aplicable
el art. 62 del C.P. según el cual los hechos ya estaban prescriptos
en nuestro país. La Corte consideró aplicable el tratado
de extradición con Italia que requería que el hecho no estuviera
prescripto en nuestro país. El punto era, entonces, responder la
siguiente cuestión: ¿son aplicables a los crímenes
contra el derecho de gentes los plazos de prescripción previstos
en el Código Penal? Según la doctrina de la Corte en el
caso Priebke, no son aplicables dado que dichos crímenes (al menos
los crímenes contra la humanidad y el genocidio) son imprescriptibles
o, en otras palabras, no están sujetos a prescripción.
A mi juicio, la circunstancia de que la doctrina indicada haya sido pronunciada
en el marco de una extradición no le resta valor a los efectos
de definir su aplicación a un caso donde se juzguen efectivamente
crímenes contra la humanidad.
En primer lugar, es claro que no hay dos regímenes de prescripción
diversos, según se trate de un trámite de extradición
o de un proceso penal propiamente dicho. A los efectos de la extradición
debe evaluarse si la acción está vigente o si, en cambio,
está prescripta. Y la respuesta no puede ser distinta en un caso
y en otro puesto que las reglas para determinar la vigencia o la prescripción
de la acción son exactamente las mismas. La Corte respondió
acertadamente: los crímenes contra la humanidad son, en nuestro
ordenamiento jurídico interno, imprescriptibles (no están
sujetos a prescripción).
Por otra parte, debe observarse que la norma en la que con mayor énfasis
se fundó la recepción en nuestro ordenamiento jurídico
interno de los postulados modernos referidos a los delitos contra el derecho
de gentes, fue el art. 118 de la Constitución Nacional. Ahora bien,
esa norma está destinada principalmente a surtir efectos en el
ámbito del juzgamiento de los crímenes contra el derecho
de gentes. No es una norma que se refiera a extradición. Está
claro que, desde el momento en que establece determinadas consecuencias
para el juzgamiento de dichos crímenes, también podrá
producirlas en el ámbito de las extradiciones.
Tampoco la imprescriptibilidad, como norma que integra los postulados
modernos referidos a delitos contra el derecho de gentes, es una norma
que esté concebida para las extradiciones.
Por lo tanto, estimo que la doctrina sostenida por el Alto Tribunal en
el fallo referido no podría ser dejada de lado en un caso donde
deban juzgarse crímenes contra la humanidad. La imprescriptibilidad
fue reconocida, asimismo, por la Cámara en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal en causas donde se investigan crímenes
contra la humanidad cometidos en nuestro país.
También con base en la directa vigencia en nuestro sistema jurídico
de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes
contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través
del art. 118 C.N., la imprescriptibilidad fue sostenida, por ambas Salas
de esa Cámara Federal, en los pronunciamientos de fecha 9 de septiembre
de 1999 in re Massera s/excepciones (Sala I, expte. 30514),
4 de mayo de 2000 in re Astiz, Alfredo s/nulidad (Sala II,
expte. 16.071) y 4 de octubre de 2000 in re Contreras Sepúlveda
s/prescripción de la acción penal (Sala II, expte.
18.020).
Conforme lo hasta aquí expuesto, los crímenes contra la
humanidad no están sujetos a prescripción. Ello es una consecuencia
ineludible de la aplicación de los principios del derecho de gentes
que nuestro ordenamiento jurídico interno recoge y cuya aplicación
al caso se impone toda vez que, conforme fuera establecido en el Capítulo
III, los hechos que aquí se investigan son crímenes contra
la humanidad.
A lo dicho cabría agregar otras consideraciones en favor de la
imprescriptibilidad de los hechos, algunas de las cuales ya fueron expresadas
en la resolución de este Juzgado de fecha 22 de enero del corriente
año en estas mismas actuaciones. Sin embargo, ello implicaría
extenderse más allá de lo razonable en una resolución
que no tiene por objeto resolver concretamente esta cuestión.
V. LAS LEYES 23.492
Y 23.521 COMO
OBSTACULOS PARA LA PERSECUCION PENAL DE HECHOS COMETIDOS EN EL MARCO DEL
SISTEMA CLANDESTINO DE REPRESION (1976-1983)
Los hechos que
se investigan en esta causa son conductas llevadas a cabo en el marco
del sistema clandestino de represión implementado por las autoridades
de facto que asumieron el control total de los poderes políticos
de la Nación el 24 de marzo de 1976.
En efecto, ha sido acreditado en esta investigación que Gertrudis
Hlaczik fue secuestrada por fuerzas que participaban del sistema represivo,
junto a su hija, Claudia Victoria Poblete, cuando ésta contaba
con ocho meses de edad. Asimismo ha quedado acreditado que José
Liborio Poblete, esposo de Gertrudis y padre de Claudia, también
fue secuestrado por personal de las fuerzas armadas. Estas circunstancias
ya habían sido probadas en la causa n 13 (Casos 93
y 94).
En el marco de esta investigación se llevaron a cabo las medidas
de prueba necesarias para determinar el posible paradero de Claudia Victoria
Poblete hasta ese entonces desconocido y la identificación
de los autores y/o partícipes de los delitos de los que fue víctima.
Fue así que pudo establecerse que se encontraba con vida, que su
identidad había sido cambiada por la de Mercedes Landa y que vivía
en esta Ciudad con Mercedes Moreira y Ceferino Landa (oficial del Ejército
Argentino) quienes en el transcurso del año 1978 la habían
anotado como descendiente biológica del matrimonio.
También se acreditó, con el grado de certeza propio de esta
etapa procesal, que dentro del grupo de las fuerzas de seguridad que secuestró
a Claudia Victoria Poblete y a su madre, se hallaban Juan Antonio Del
Cerro (Colores) y Julio Héctor Simón (Turco
Julián). Este grupo de funcionarios estatales que participaba
del sistema clandestino de represión condujo a Claudia Victoria
y a su madre al centro de detención conocido como Olimpo.
Allí, la niña fue retenida y luego entregada a personas
ajenas a su grupo familiar y, como se dijo, su destino fue quedar en poder
del matrimonio LandaMoreira.Por el hecho de la sustracción,
retención y ocultación de Claudia Victoria Poblete se encuentran
procesados y detenidos provisionalmente Del Cerro y Simón. Asimismo,
se hallan procesados Mercedes Moreira y Ceferino Landa por la ocultación
de la nombrada, la alteración de su identidad y la falsificación
y el uso de diversos documentos públicos (hechos por los cuales
ya se elevó la causa a juicio).
También ha podido establecerse que dentro del centro clandestino
de detención Olimpo, Gertrudis Hlaczik y José
Liborio Poblete fueron mantenidos privados de su libertad y sometidos
a diversas formas de vejámenes y torturas, tal como ha sido descripto
en el punto II.a. de la presente resolución. Su suerte final se
desconoce.
Con relación a estos hechos cometidos en perjuicio de Gertrudis
Hlaczik y José Poblete, el CELS solicita se reciba declaración
indagatoria a un grupo de personas que, según se afirma en su presentación,
habría participado en tales hechos. En el punto II.a. indicado
se afirmó que, sobre la base de las pruebas reunidas hasta el momento,
este Juzgado estima que existe mérito suficiente como para recibirles
declaración indagatoria a Julio Héctor Simón (Turco
Julián) y a Juan Antonio Del Cerro (Colores).
Ahora bien, tanto Simón como Del Cerro tenían, al momento
de los hechos un grado de jerarquía tal dentro de la Policía
Federal conforme al cual estarían comprendidos dentro de los alcances
de las leyes 23.492 y 23.521.
Esta dos disposiciones legislativas implicarían obstáculos
jurídicos para concretar una imputación penal por los hechos
recién descriptos respecto de los nombrados. En efecto, las leyes
23.492 y 23.521 sustraen del conocimiento de la justicia penal a diversos
hechos ocurridos en el marco de la represión ilegal, entre los
que se encuentran los hechos de los que fueron víctimas José
Poblete y Gertrudis Hlaczik (Si bien tales leyes fueron derogadas por
la ley 24.952 sus efectos ultractivos las harían aplicables al
caso).
Como se verá a continuación, dichas leyes establecen la
impunidad (extinción de la acción penal y no punibilidad)
de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática
(19761983). A su vez, la ley 23.521 alcanza a un grupo de personas
definido por su pertenencia a las fuerzas de seguridad con un cierto grado
de jerarquía, entre los que se encuentran los aquí imputados.
Por esta razón, en caso de que se consideraran válidas estas
leyes, ellas serían aplicables a los hechos que se le imputan a
Simón y a Del Cerro con relación al secuestro, torturas
y demás circunstancias de las que fueran víctimas José
Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik, con lo cual debería declararse
que se hallan extintas las acciones penales respectivas (ley 23.492) y
que los nombrados no son punibles por tales hechos (ley 23.521).
En lo que sigue, además de describirse el contenido de tales leyes,
se mostrará cómo ellas se oponen a principios jurídicos
reconocidos universalmente desde hace siglos y trastoca gravemente el
sistema de valores en los que se apoya nuestro sistema jurídico.
Asimismo, se analizará la validez de las leyes mencionadas a la
luz de normas generadas en el ámbito del derecho internacional
y que integran nuestro ordenamiento jurídico interno. La contradicción
de las leyes 23.492 y 23.521 con dicha normativa lleva, como se verá
oportunamente, a que deban ser declaradas inválidas.
Cabe aclarar que los fundamentos jurídicos que conducirán
a declarar inválidas las leyes mencionadas no fueron, hasta el
momento, objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
A) La ley 23.492
(comúnmente denominada ley de Punto Final)
La ley 23.492 en la parte que aquí interesa estableció lo
siguiente: Art. 1. Se extinguirá la acción penal respecto
de toda persona por su presuntaparticipación en cualquier grado,
en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo,
o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación
a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes
de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley. Sólo se exceptuaron de esta disposición
los casos ...de delitos de sustitución de estado civil y
sustracción y ocultación de menores (art. 5).
Por su forma de redacción, y en especial, por la referencia expresa
a la extinción de la acción penal se discutió
al tiempo de su sanción si esta ley constituía una reducción
especial del plazo de prescripción de la acción penal o
una amnistía sujeta al cumplimiento de una determinada condición
(Sobre esta cuestión puede verse Sancinetti, Marcelo, Derechos
Humanos en la Argentina Post Dictatorial, Lerner Editores,
Buenos Aires, 1988, ps. 62 y siguientes).
Con la prescripción de la acción penal y con la amnistía,
la ley de Punto Final comparte el efecto último de
estos institutos: la extinción de la acción penal (art.
59 del Código Penal). Sin embargo, de acuerdo con las características
más significativas la ley encuentra distinciones por las cuales
puede ser considerada como una amnistía, más que como un
plazo especial de prescripción de la acción penal.
En
efecto, entre los fundamentos políticos que se esgrimen para sostener
a la prescripción de la acción penal se encuentra la dificultad
probatoria derivada del transcurso del tiempo y la disminución
del interés de la sociedad de castigar al delito. La ley de Punto
Final no se apoyó sobre ninguno de estos dos fundamentos,
estaba dirigida, lisa y llanamente, a detener investigaciones y a lograr
la impunidad de quien no fuera citado en el plazo que se estipulaba. Entre
los fundamentos políticos que el Poder Ejecutivo Nacional exteriorizó
en el mensaje de elevación al Congreso de la Nación del
proyecto de ley se encontraba la necesidad de poner fin a los procesos
para resguardar la garantía de la pronta terminación
de los procesos, la consolidación de la paz social
y la reconciliación nacional.
Por otro lado, el plazo de prescripción de la acción penal
se establece a partir de límites mínimos y máximos
de pena y tiene relación directa con la gravedad del delito cometido
(art. 62 del Código Penal). La ley de Punto Final no
establece ninguna distinción entre las diferentes clases de delitos
para que opere la extinción de la acción, no discrimina
su aplicación dentro de todo el universo de delitos comprendidos
en el art. 10 de la ley 23.049 y los vinculados a la instauración
de formas violentas de acción política.
Además, la prescripción se establece mediante un plazo que
comienza a transcurrir a partir del momento de comisión del hecho
(art. 63 del Código Penal), mientras que, en la ley de Punto
Final, no existe referencia alguna a dicho momento para el cómputo
del plazo de sesenta días que en ella se fija, sino que ese plazo
debe contarse desde la fecha de promulgación de la ley 23.492.
De acuerdo con lo expuesto, podemos sostener que la ley de Punto
Final no cumple con los rasgos distintivos de una norma de prescripción
de la acción penal, antes bien, por sus características
puede ser considerada como una ley de la amnistía.
En efecto, la ley 23.492, como las leyes de amnistía, importa ...la
suspensión de la ley penal con respecto a hechos determinados
y se fundamenta políticamente en un argumento de interés
general (en el caso, como se dijo, la idea de la pacificación
nacional) (cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino,
Tea, Buenos Aires, 1992, Tomo 2, p. 538).
En palabras de Marcelo Sancinetti: La Ley de Punto Final
fue, jurídicamente, una Ley de Amnistía [...]
Esta gracia para hechos pasadosno extensible a los casos futuros
pone la ley en el ámbito de la amnistía, que no puede dejar
de referirse a hechos ya cometidos;... [...] La ley se halla motivada
(aunque sus fundamentos explícitos son muy oscuros, producto más
bien del fariseísmo político que ha acompañado a
esta iniciativa) en la necesidad supuesta, y, en tal sentido, no
discutida aquí de lograr la concordia social, a través
de evitar que sobre todo un grupo penda un estado general de sospecha.
Este es el fundamento político de una ley de amnistía, y
de ninguna otra cosa [...] La peculiaridad consiste, entonces, en que
este proyecto de Ley de Amnistía a diferencia
de sus antecedentes argentinos carece de efectos inmediatos, sino
que el perdón queda diferido y sujeto a una condición
negativa: a que en cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor del
hecho amnistiado (o que no esté rebelde, etc.) (cfr. Sancinetti,
M., Derechos Humanos..., cit., p. 69/71, el destacado aparece
en el original).
Conforme lo expuesto, la ley 23.492 es asimilable a una ley de amnistía
en tanto sus características se asemejan a las de tal instituto
y, en especial, sus efectos son equiparables a los de una amnistía.
Así, en palabras de Soler, la amnistía tiene ...por
efecto hacer desaparecer el hecho como fuente de pena... y con ella
...se extingue no solamente la acción penal, sino la potestad
represiva misma, con respecto a un hecho determinado (op. y loc.
cit) .
B) La ley 23.521 (comúnmente denominada ley de obediencia
debida)
Mediante la ley 23.521 se estableció que: Art. 1. Se presume
sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión
del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales
y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y
penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art.
10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia
debida [...] En tales casos se considerará de pleno derecho que
las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación
a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad
o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas
en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2. La presunción
establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto
de los delitos de violación, sustracción y ocultación
de menores o sustitución de su estado civil y apropiación
extorsiva de inmuebles. [...] Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido
el plazo previsto en el art. 1 de la misma, no podrá disponerse
la citación a prestar declaración indagatoria de las personas
mencionadas en el art. 1, primer párrafo de la presente ley.
Si a efectos de su clasificación jurídica la ley de Punto
Final presentó algún debate, los problemas a este
respecto resultaron aún mayores con la ley 23.521.
A partir de una primera aproximación a la ley podemos sostener
que el legislador nacional efectuó una valoración de hechos
pasados llevados a cabo por un grupo determinado de personas que había
cumplido funciones durante el Proceso de Reorganización Nacional.
Sobre este grupo, el legislador afirmó mediante la formulación
de una presunción que no admite prueba en contrario que quienes
revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y
personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias
no resultaban punibles por hechos ilícitos realizados con
el motivo alegado de reprimir el terrorismo (art. 10 de la ley 23.049)
porque habían cumplido órdenes que no tuvieron la posibilidad
de cuestionar (es decir, por haber obrado en virtud de obediencia
debida). En el artículo cuarto, la ley reafirmó elcontenido
de lo establecido por la ley de Punto Final disponiendo la
no perseguibilidad de los hechos, sin someter tal efecto a condición
alguna, a diferencia de la ley 23.492 (que preveía la condición
de no ser citado a indagatoria en un cierto plazo).
Sobre la clasificación jurídica de la ley de obediencia
debida no existió acuerdo ni siquiera en el ámbito
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en 1987 se
pronunció respecto de algunas impugnaciones de índole constitucional
que se formularon con relación a dicha ley (Fallos 310:1162, en
la ya mencionada causa 44).
Se dijo, en esa oportunidad: a) que era una modificación especial
de Código Penal que importaba la creación de una condición
negativa de punibilidad o excusa absolutoria; b) que era una ley de amnistía;
c) que podía ser una ley de amnistía o una modificación
al Código Penal y d) que era un acto propio del Poder Judicial:
una sentencia.
En efecto, los jueces Belluscio y Caballero sostuvieron que se trataba
de una modificación legislativa de carácter objetivo que
impedía la imputación delictiva de determinados hechos,
agregando que el Congreso de la Nación se encontraba facultado
para sancionar este tipo de modificaciones. Así, en el considerando
12 del fallo citado afirmaron: Que el legislador tiene amplias facultades
en cuanto a introducir cambios en las leyes, ya que la modificación
de éstas no da lugar a cuestión constitucional alguna, ni
existen derechos adquiridos a la simple inalterabilidad de las normas
[...] En consecuencia, el Poder Legislativo puede, válidamente,
como lo hace el art. 1 de la ley 23.521, establecer la no punición
de determinados hechos delictivos, como ocurre precisamente con los delitos
para los cuales crea exención de pena en virtud de considerar prevaleciente
una condición negativa de punibilidad (por ejemplo, arts. 185,
232, 279 del Código Penal) fundada en la relación del autor
con el hecho. Y esto es así, porque le está atribuido declarar
la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer o suprimir
penas [...], como consecuencia de la facultad que le otorga la Ley Fundamental
de dictar, entre otros, el Código Penal (art. 67, inc. 11 de la
Constitución Nacional).
Por su parte el juez Fayt se abstuvo de efectuar una calificación
precisa e indicó que la ley podía ser considerada tanto
una ley de amnistía como una modificación del Código
Penal. En tal sentido expresó: Que las facultades del Congreso
Nacional tienen la fuerza suficiente para operar el efecto que la ley
persigue en el caso. La cuestión de determinar si es ésta
una modificación legislativa o una amnistía parece aquí
estéril si se atiende a que en ambas hipótesis estuvo en
los poderes del Congreso el dictarla (ver considerando 9).
La tesis de que la ley de obediencia debida se trataba de
una ley de amnistía fue sostenida por el juez Petracchi, quien
luego de señalar que la ley adolecía de deficiencias técnicas
de instrumentación, indicó: [...] teniendo en cuenta
que la función judicial no puede sustituir la acción de
los poderes a los que incumbe la preservación de la paz pública
ni asumir la responsabilidad de éstos [...] y toda vez que resulta
indudable que respecto de las personas comprendidas en el artículo
1, primer párrafo de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido
clausurar la persecución penal de las acciones ilícitas
que aquellas personas puedan haber realizado, cabe concluir que el Congreso
Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo
dispuesto en el art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional
(considerando 35).
Por su parte, el juez Bacqué consideró que el Congreso de
la Nación había dictado, lisa y llanamente, una sentencia.
En estos términos se expresó: El restringido ámbito
de aplicación de la ley bajo examen a que se refiere el primer
párrafo de este considerando, es coherente con la naturaleza de
esta ley, la cual, si bien lo es en sentido formal enrazón
del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el
ejercicio de la función judicial. Por esto, por su carácter
de sentencia del Legislativo, es que la ley no se declara
aplicable a los procesos ya juzgados (del considerando 4).
Luego de transcribir el texto del art. 1 de la ley 23.521 el juez Bacqué
manifestó que ...la norma transcripta establece que las personas
mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad
de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los
jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las
circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción
e imposibilidad de revisar órdenes) existieron o no en realidad.
Es decir, la disposición en examen impone a los jueces una determinada
interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso
en particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción
absoluta respecto de la existencia de aquéllas (considerando
10).
Resulta difícil no coincidir con esta observación de Bacqué
si se atiende al modo en que está concebido el art. 1 de la ley
23.521. La decisión concreta que en dicha disposición se
enuncia (no son punibles...) se apoya en un razonamiento que
parece propio de la función judicial. La ley declara que la no
punibilidad se basa en que los autores y partícipes de los hechos
a los que se refiere actuaron en obediencia debida (primer
párrafo) y que obraron en estado de coerción y en
cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección,
oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad
(párrafo tercero).
En consecuencia, si se repara en el argumento que en la ley se esgrime
para fundar la conclusión de que no son punibles las
personas a las que tal ley pretende alcanzar, es claro que el acto legislativo
se acerca y reemplaza a la función jurisdiccional.
A partir de la vigencia de la ley 23.521 a los jueces que tenían
asignado el conocimiento de hechos particulares y concretos cometidos
en el marco de la represión ilegal se les impuso una realidad,
más allá de cuáles fueran las pruebas producidas
o las que podían realizarse en el futuro, según la cual,
los imputados actuaron coercionados y en virtud de órdenes superiores
respecto de las que no tuvieron posibilidad de inspección, oposición
ni resistencia en cuanto a su oportunidad ni legitimidad.
No hay duda, por un lado, de que esta cobertura argumental en que la ley
se apoya para concluir en la no punibilidad, no se funda en ninguna constatación
empírica sobre cómo sucedieron los hechos y, por otro lado,
que rompe con toda una tradición jurídica nacional y universal
que se remonta, esta última, a épocas medievales y aun anteriores,
relativa a los límites que cabe reconocerle a la obediencia a órdenes
superiores.
C) La determinación
de los hechos (o la creación de la realidad) por medio de la ley
La falta de fundamento en una constatación empírica para
sostener la conclusión de que los integrantes de las fuerzas de
seguridad actuaron coaccionados o en circunstancias tales que no podían
inspeccionar la legitimidad de las órdenes o resistir a ellas,
es algo que está en la base misma de la concepción de la
ley, en tanto una de sus premisas es fundarse en la mera voluntad creadora
del legislador y, uno de sus fines, precisamente, detener e impedir las
investigaciones sobre los numerosos y diversos casos que se habían
denunciado o podían denunciarse. Es por ello que la ley crea una
realidad y no admite prueba en contrario.
El supuesto fáctico del que parte la ley (situación de coerción
e imposibilidad de revisar la legitimidad de las órdenes y resistir
a ellas) no sólo no se apoya en ninguna constatación fáctica
sino que, incluso, contradice lo que surgía de todas las fuentes
de conocimiento disponibles en el momento de sanción de la ley,
entre ellas, los informes de laComisión Interamericana de Derechos
Humanos de 1980 y de la Conadep (ya citados), las investigaciones penales
en curso y las sentencias que hasta ese momento se habían pronunciado
(causas n 13 y 44), sentencias que, paradójicamente, fueron citadas
como fundamento en el Mensaje de Elevación del Proyecto de ley.
A su vez, la decisión de no admitir prueba en contrario indica
que la voluntad legislativa de considerar reales a los supuestos estados
de coerción y de imposibilidad de revisar órdenes que habrían
padecido los integrantes de las fuerzas de seguridad, se intentó
mantener fuera de toda contrastación fáctica también
con relación a elementos de prueba que pudieran surgir con posterioridad
a la sanción de la ley. Ello toda vez que, al realizar esa presunción
jure et de jure y consagrar la no punibilidad de los acusados, la ley
práctica-mente cerró toda posibilidad de investigación
en el marco del proceso penal.
Entre los hechos que la ley alcanza con su presunción absoluta
se encuentran conductas a todas luces atroces y aberrantes. De las sentencias
pronunciadas con anterioridad a la sanción de la ley 23.521 y de
la totalidad de fuentes de conocimiento disponibles surge que las prácticas
llevadas a cabo dentro del plan sistemático de represión
incluyeron diversos modos de tortura física y psíquica tales
como el sumergir la cabeza de personas indefensas en agua hasta el límite
de su resistencia, la aplicación de corriente eléctrica
en su cuerpo, la sujeción de los detenidos maniatándolos
con cadenas, el sometimiento a simulacros de fusilamiento, la quemadura
de los detenidos con cigarrillos en distintas partes del cuerpo, la aplicación
a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas
de las manos y los pies; el acorralamiento de los prisioneros con perros
bravos, el mantenimiento de los detenidos encapuchados por varias semanas
acostados y atados de pies y manos, etc. (ver capítulo II de esta
resolución).
Teniendo en cuenta esas circunstancias, cabe preguntarse: ¿Es posible
que una ley de la Nación presuma que en tales situaciones un sujeto
dotado de discernimiento pudo no tener capacidad para revisar la legitimidad
de la orden? La ley 23.521 va más allá pues no sólo
presume que sí, que es posible que una persona dotada de discernimiento
no tenga capacidad para revisar la legitimidad de una orden semejante,
sino que, en el paroxismo de la creación, revela sin admitir prueba
en contrario, que así sucedió efectivamente en todos los
casos a los que la norma en examen se refiere, esto es, la inmensa mayoría
de los hechos ilícitos cometidos en el marco del sistema clandestino
de represión (19761983), incluidos los hechos que tuvieron
por víctimas a José Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Concretamente, en el presente caso, la ley 23.521 impone al juzgador una
determinada realidad que según la ley debe tomar por cierta, aun
cuando las pruebas indicaran lo contrario: El personal de las fuerzas
de seguridad que secuestró a Gertrudis Hlaczik y a José
Liborio Poblete, las personas que los torturaron, quienes intentaron denigrar
a este último cuando aludiendo a su condición de lisiado
de ambas piernas lo llamaban cortito y lo arrojaban al suelo
desde lo alto, actuaron, según la ley de obediencia
debida cumpliendo órdenes superiores, no pudieron revisar
su legitimidad, no pudieron resistir esas órdenes, y, además,
pesaba sobre todo el personal de seguridad que participó en esos
hechos un estado de coerción (!!!).
Por ley se dice que así fueron los hechos y no se admite prueba
en contrario. Esa realidad se le impone al juez, cualesquiera sean las
pruebas con las que cuenta, se le impone a las víctimas y sus familiares
e, incluso, se le impone a los posibles imputados aun cuando éstos,
por hipótesis, se esmeraran en demostrar que no recibieron ninguna
orden o que la recibieron pero no pesaba sobre ellos coerción alguna
y que comprendieron que cometían un hecho ilícito (sobre
este supuesto, ver elcaso del cabo Cozzani, quien intentó sin éxito
renunciar a los beneficios de la ley de obediencia debida
dado que, según afirmó en su escrito, ...ningún
argentino bien nacido puede necesitar una orden para defender a su patria,
la vida o bienes de sus semejantes. Cfr., Sancinetti, M., Derechos
Humanos..., cit., p. 135).
Sobre la sanción de la ley de obediencia debida cabe
citar aquí la opinión de Manuel de Rivacoba y Rivacoba cuando
expresó: Hace ya siglos que se dijo, para expresar el poder
del Parlamento británico, que lo puede todo, menos hacer de un
hombre una mujer o de una mujer un hombre, o sea, todo, menos lo contradictorio.
Pues bien, los colegisladores que han dado en la Argentina la ley 23.521,
llamada obediencia debida, y sus valedores, que sin pérdida de
tiempo han declarado su constitucionalidad, haciendo así para los
jueces y tribunales inferiores imperativa su aplicación, se diría
que se hallan al margen de las exigencias de la lógica y que han
sobrepasado los lindes que limitaban el poder del Parlamento inglés,
haciendo posible y obligatorio lo contradictorio [...] Pero lo absurdo
de esta denominada ley, es decir, su incoherencia, su carácter
contradictorio, su carencia total de lógica, se revela quizá
mejor y de manera más demoledora que en nada en el hecho de que,
siendo, según su propio tenor, una ley de obediencia debida y apelando
a tal institución para fundamentar la exención que establece
de responsabilidad criminal, y girando, por otra parte, toda obediencia
en torno a la existencia real de la orden superior que el subordinado
tiene que cumplir, no se precisa, para beneficiarse de ella, que haya
habido semejante orden, para prescribir la cual fuera quien la dio competente
o no, revestida de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico
o no, vinculante o no; lisa y llanamente, simplemente, se la supone. Efectivamente,
esto es mucho más que hacer de un hombre una mujer o viceversa;
es crear sólo con mente y voluntad la realidad e imponerla como
tal, sirviéndose para este objeto de los medios y elementos coercitivos
de que, para ordenar la vida social, como es natural, y no para forzarla,
dispone el Derecho (Cfr. Incongruencia e Inconstitucionalidad
de la llamada ley argentina de Obediencia Debida, en Doctrina Penal,
Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 525 y 528).
Por otra parte, debe observarse que esta creación que se realiza
a través de la ley 23.521 si bien comprende a la mayor parte de
los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática
(19761983), excluye de sus alcances a los delitos de ...violación,
sustracción y ocultación de menores o sustitución
de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles (art.
2). En otras palabras, la ley en análisis presume sin admitir prueba
en contrario que los integrantes de las fuerzas de seguridad que tenían
el grado de jerarquía al que la norma se refiere recibieron órdenes
de sus superiores, pesaba sobre ellos un estado de coerción y no
tuvieron posibilidad de revisar su legitimidad y de resistirla en casos
tales como privación de la libertad, tortura y homicidio (en virtud
de lo cual no son punibles), y a la vez, establece que en
los supuestos de violación, sustracción y ocultación
de menores, sustitución de su estado civil o apropiación
extorsiva de inmuebles, o bien dichas órdenes no existieron o bien
si existieron no se dieron en el mismo contexto, dado que en estos casos
ya no presume la ley el estado de coerción, ni la imposibilidad
de revisar la legitimidad o ilegitimidad de las órdenes ni la imposibilidad
de resistir su cumplimiento.
Ello, más allá de los motivos del legislador para efectuar
un recorte tal en el ámbito de aplicación de la ley
de obediencia debida, conduce a que se elimine la punibilidad respecto
de conductas contrarias a bienes jurídicos ponderados por el ordenamiento
jurídico como de jerarquía superior (p. ej. la vida), mientras
se mantiene la posibilidad deperseguir penalmente conductas que afectaron
a bienes jurídicos de menor jerarquía (p. ej. la propiedad).
Al respecto, se ha expresado que: El desequilibrio de esta ley,
no ya con el complejo normativo argentino, sino incluso consigo misma,
llega al absurdo de eximir de responsabilidad criminal, ¡por considerar
que obró en virtud de obediencia debida!, a quien mató,
sin privarse de hacerlo en las condiciones más horrendas, a un
niño de tierna edad, y no, en cambio, al que lo dejó vivir
y, movido acaso en medio de la barbarie por un impulso de piedad, lo ocultó
o le sustituyó el estado civil, o al de eximir el robo con homicidio,
en que la violencia culmina en la muerte, y no, sin embargo, la apropiación
extorsiva de inmuebles, en que basta el mero empleo de la violencia
(Rivacoba y Rivacoba, cit, p. 528).
Este desequilibrio que produce la ley 23.521 se observa claramente en
el caso, toda vez que dicha norma permitió y permite investigar
a los efectos punitivos la sustracción, retención y ocultación
de Claudia Victoria Poblete (cuyos presuntos autores fueron procesados)
y, al mismo tiempo, impide investigar e imputar a los autores de la privación
de la libertad, la tortura y demás actos de los que fueron víctima
sus padres. Asimismo, según esa norma, los integrantes de las fuerzas
de seguridad que secuestraron, en un mismo acto, a Gertrudis Hlaczik y
a su hija de ocho meses de edad y las condujeron al centro clandestino
de detención Olimpo, actuaron en obediencia debida
sólo respecto de la madre pero no con relación a su hija
o, bien, pesaba sobre ellos un estado de coerción sólo vinculado
a Gertrudis Hlaczik mas no respecto de Claudia Victoria Poblete.
Nos encontramos ante un caso paradigmático. En él la manifiesta
irracionalidad de la presunción que hace la ley queda demostrada
palmariamente. Por un lado, si la presunción que de modo general
realiza la ley acerca de la existencia de órdenes, de coerción
y de imposibilidad de comprender la ilegitimidad de las órdenes,
es ya fuertemente cuestionable en ese nivel general, ¡cuánto
más en el presente caso donde las pruebas indican que se torturó
a una persona a la que le faltaban ambas piernas, y de la que sus captorescarceleros
se burlaban llamándolo cortito y lo tiraban al suelo
desde lo alto sabiendo que la falta de miembros inferiores impediría
evitar que se golpeara al caer; al que le quitaron la silla de ruedas,
la misma que sirvió para su traslado a su incierto
destino y que quedara luego arrumbada en un rincón de la playa
de estacionamiento del Olimpo! (cfr. Nunca Más,
cit., p. 345).
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que el hecho de la
sustracción de Claudia Victoria es inescindible del secuestro de
su madre y que la prueba que indica cómo se produjeron los hechos
es común a ambas situaciones, pese a lo cual la ley 23.521 realiza
una presunción sin admitir prueba en contrario sólo respecto
de una porción de ese hecho inseparable y sólo permite investigar
y sancionar penalmente a los autores respecto de esa porción.
D) La valoración
jurídica que hace la ley. La obediencia jerárquica y sus
límites
Además de las circunstancias de hecho que la ley de obediencia
debida presume sin admitir prueba en contrario (existencia de órdenes
en todos los casos, estado de coerción en todos los casos, etc.),
el juicio que se realiza en dicha disposición legislativa para
concluir en la no punibilidad de las conductas que integraron el sistema
de represión política (19761983) se funda en la obediencia
debida a las órdenes superiores (art. 1, primer párrafo).
Conforme el alcance que se le otorga a la obediencia debida
en la ley 23.521 dicha eximente comprende también a hechos de ilegalidad
manifiesta e inclusive a hechos atroces o aberrantes. Este alcance otorgado
al deber de obediencia contradice los principios jurídicos elaborados
por una larga tradición que observa antecedentes remotos y que
se encuentran vigentes desde tiempos anteriores a la Edad Media. Dichos
principios, relativos a los límites de la obediencia a órdenes
superiores, se basan en el reconocimiento de la capacidad moral del hombre
y son inherentes a la tradición jurídica y a las bases filosóficas
sobre las que se apoya todo nuestro sistema de derecho.
Sobre esta cuestión, se ha explayado con amplitud y erudición
el Dr. Bacqué en Fallos 310:1162, no ya al fundar la inconstitucionalidad
de la ley 23.521, sino al intentar realizar una interpretación
compatible con la Constitución Nacional del art. 514 del Código
de Justicia Militar (que se refiere a la obediencia en el ámbito
militar).
El Dr. Bacqué efectúa una reseña de antecedentes
universales y otros de cuño nacional sobre la materia y demuestra
que la obediencia ciega no es admisible en nuestro sistema jurídico
y que el deber de obedecer no puede ser extendido a hechos de ilegalidad
manifiesta ni, menos aún, a conductas atroces o aberrantes. El
voto es esclarecedor y de un inestimable valor republicano. Ello justifica
que sea aquí largamente citado.
Expresa el Dr. Bacqué: Frente a las causalidades que ejercen
acción en la vida contemporánea, parece casi ridículo
rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y viejos principios del
humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento.
Sin embargo, nada resulta más pragmático y realista que
hacerlo, y sin concesiones (consid. 31).
Recuerda que ... las filosofías que proclaman el orden de
la libertad han venido reclamando que la obediencia esté penetrada
de responsabilidad cívica y sentido de humanidad. En este
orden de ideas expresa: Ya los comentaristas medievales desarrollando
soluciones del derecho romano, determinaron que el límite de toda
obediencia se hallaba en los llamados crímenes atroces, para distinguirlos
de los crímenes más leves. El liberalismo del siglo XIX
acentuó el nivel de la propia responsabilidad en la obediencia,
inclusive la militar, declarando punibles los delitos cometidos por mandato
superior, siempre que la ilegitimidad de éste fuera por completo
manifiesta. La primera posición corresponde al constitucionalismo
de los sistemas estamentales y la segunda es la del estado de derecho
democrático (Idem).
A continuación, el magistrado menciona las fuentes de las que se
deducen estos dos límites que, cada uno en su tiempo, fueron consagrados
universalmente como límite a la obediencia jerárquica, aún
en el terreno militar: los hechos atroces y aberrantes como valla a la
eximición de responsabilidad en la tradición antigua y medieval,
y los hechos manifiestamente ilegales, a partir del siglo XIX.
Así, ...una imponente tradición jurídica que
parte del derecho romano excluye de toda posible excusa a la obediencia
debida a los hechos atroces ... [cita aquí varios Libros del Digesto
Romano y el Código Teodosiano]. A partir de estas fuentes, los
glosadores y post glosadores negaron en los delitos gravísimos
el deber de obediencia por parte de los subordinados [...] La
atrocidad del hecho aparece como indicador del conocimiento de ilicitud
que, entonces, no puede ignorar el subordinado (consid. 32).
Por este camino se llega a la opinión de Gandino, en la cual
ya no se menciona el carácter atroz del hecho, sino si el mandato
está abiertamente contra la ley o es abiertamente según
la ley o dudoso (Idem).
Párrafo aparte merece el tema del tratamiento de la conciencia
dudosa acerca de la ilicitud del acto ordenado en la obediencia debida,
tratada por Grocio [...]. Al analizar el tema de la obediencia con relación
a la participación en la guerra, el gran internacionalista enfrenta
al común criterio medieval sobre la excusa al que obedece dudando
del carácter ilícito de lo mandado. El autor, siguiendo
la tradición de la filosofía clásica, estima que
si existiendo duda no resulta, empero, posible laabstención de
todo actuar, es preciso inclinarse por lo que aparezca como el mal menor
y en la hipótesis de guerra, la desobediencia constituye el mal
menor frente al homicidio, sobre todo de un gran número de inocentes
(Idem)
Que el panorama de reglas de derecho tradicional arriba trazado
comprende también a la obediencia militar, como lo demuestra el
derecho canónico de la época [...] el padre de la Iglesia
[hace referencia a una cita anterior de San Agustín] sigue, también
en el campo militar, la común doctrina eclesiástica, según
la cual es obligatorio desobedecer a la órdenes contrarias a la
ley divina [...] En la misma línea, pero ya con referencia específica
a la guerra, la Constitución Gaudiun et spes del Concilio Vaticano
II, n 79, luego de afirmar la obligatoriedad del derecho natural de gentes
y de sus principios fundamentales, proclamados cada vez con mayor firmeza
por la conciencia del género humano, expresa que : ... Los
actos, que se oponen deliberadamente a tales principios, y las órdenes
que mandan tales actos, son criminales, y la obediencia ciega no puede
excusar a quienes las acatan... (consid. 33).
Que los lineamientos de la escolástica cristiana y de la
tradición jurídica formada a su amparo, han sido prolongados
en el derecho penal liberal. Este, acentuando el valor de la responsabilidad
personal, no privilegia la distinción objetiva entre los delitos
atroces no excusables por la obediencia y delitos leves, que
sí lo son, y da preferencia a la idea ya puesta de manifiesto en
algunos autores del derecho antiguo mencionados [....] según la
cual interesa, ante todo, el conocimiento que del carácter delictivo
de la acción ordenada tuviere el subordinado (consid. 34).
Que los horrores de la Segunda Guerra Mundial y también de
la del Vietnam, dieron lugar a una importante actividad jurisprudencial
acerca de la obediencia militar: [cita aquí y desarrolla el contenido
de los siguientes juicios: a) Tribunal Militar de los Estados Unidos con
sede en Nüremberg; b) Comisión Militar de los Estados Unidos
Caso del Atolón de Jaluit, 1945; c) Corte de Distrito
de Jerusalem, Caso Eichmann, 1961; d) Corte Suprema de Israel, 1962; e)
Instrucciones del Juez Militar en el caso Calley, 1971; f) Tribunal Supremo
Alemán, Sala Penal, (1952) BGH st. 2,234; g) Sentencia del Tribunal
Supremo Alemán del 22 de noviembre de 1952 (BGH st. 2,251).
En todos ellos, se rechazó la defensa basada en el argumento de
la obediencia debida dado el carácter manifiestamente ilegal de
los actos que se les atribuía a los acusados.
A continuación, el Dr. Bacqué sintetiza los criterios que
sobre el punto se mantuvieron desde los inicios de nuestra Nación.
Entre
los antecedentes que cita se encuentra la opinión del senador Vega
al discutirse el contenido de la ley n 182 que sancionaba penalmente a
quienes ejecutaban un arresto o prisión sin orden escrita. En el
debate, llevado a cabo el día 2 de julio de 1863, expresaba el
nombrado: supongamos que un jefe de policía manda dar
muerte a un ciudadano. Yo pregunto si los ejecutores de esta orden, son
o no responsables del asesinato; indudablemente que sí, porque
los ejecutores de la orden deben saber que su superior, el jefe de policía
no tiene facultad para expedir órdenes de semejante carácter...,
y agregaba: Para esto no creo que sea necesario tener perfecto
conocimiento del derecho, sino basta comprender los deberes inherentes
al cargo que se ejerce, basta que el funcionario sepa que no debe obedecer
a ciegas a su superior; basta que sepan los vigilantes que no son viles
esbirros del poder absoluto... (consid. 37).
Continúa el juez: La entera tradición de la jurisprudencia
humanística y del liberalismo está sintetizada en el expresivo
dictamen del Procurador General, doctor Francisco Pico en el caso de Fallos:
5, p. 181 (Ps. 188/192) que la Corte Suprema hizo suyo y que se transcribe:
La orden deun superior no es suficiente para cubrir al agente subordinado
que ha ejecutado esa orden, y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad
penal, si el acto es contrario a la ley, y constituye en sí mismo
un crimen
¿Por qué? Porque el hombre es un ser dotado
de voluntad y discernimiento: no es un instrumento ciego e insensible.
El no debe obediencia a sus superiores, sino en la esfera
de las facultades que estos tienen. [...].
Esta es la doctrina uniforme de los jurisconsultos, conforme
la disposición de la ley 5, Tít. 15, parte 1a. (Idem).
Luego de recordar otros antecedentes nacionales, Bacqué concluye
en el considerando 38: En fin, quede en claro que la obediencia
ciega y nuestro orden constitucional se excluyen mutuamente. Como la función
de la Corte Suprema es aplicar la Constitución, la hermenéutica
que realice de las normas sobre obediencia militar no podrá ser
ajena ni a los principios republicanos y democráticos, ni a la
tradición jurídica milenaria que también en esta
materia delicada postula, ante todo, el reconocimiento en el subordinado
de su calidad de ser razonable, y por ello le exige que así se
comporte, no excusándolo con pretextos que denigran la calidad
de ciudadanos que necesariamente poseen en una República quienes
deben dedicarse a la honrosa profesión de las armas. En igual
sentido, al analizar los hechos del caso, agrega que ...cuando se
está en presencia de delitos como los cometidos por el recurrente,
la gravedad y manifiesta ilegalidad de tales hechos determinan que, como
lo demuestran los antecedentes históricos a los que se hiciera
referencia anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más
elementales principios éticojurídicos sostener que
en virtud de la obediencia debida se excluye la antijuridicidad de la
conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido
(consid. 45).
Teniendo en cuenta, entonces, la doctrina que emerge de esta larga tradición
jurídica de alcance universal en la que se inscribe nuestro sistema
jurídico y la filosofía liberal que lo sostiene, queda claro
que, al extender el alcance de la obediencia debida a niveles
propios de la obediencia ciega a órdenes superiores,
incluso cuando estas órdenes (presumidas por la ley sin admitir
prueba en contrario) versen sobre hechos manifiestamente ilegales y, más
aun, a hechos atroces y aberrantes, como los cometidos en el marco del
sistema clandestino de represión (1976-1983), la ley 23.521 quiebra
notablemente esa tradición jurídica milenaria y se aleja
de modo grave de los principios filosóficos que, inspirados en
la necesaria libertad del hombre, constituyen los cimientos de nuestra
cultura y de nuestro sistema republicano.
De este modo, la ley 23.521 impone a los jueces que tienen el conocimiento
de causas donde se investigan conductas que integraron la práctica
represiva sostenida por el gobierno de facto (19761983), no sólo
una determinada realidad creada por la ley al margen de las
pruebas que pudieran existir sobre los hechos, sino, además, una
determinada valoración jurídica de esos hechos (que la ley
presume jure et de jure), según la cual las conductas señaladas
están amparadas por la obediencia debida, sin importar
los límites que a dicha eximente se le reconocen desde tiempos
previos a la Edad Media y por la jurisprudencia y la legislación
nacional.
Es por ello que, dado que impone hechos y derecho, no puede extrañar
que se haya calificado a la ley 23.521 como una invasión de la
esfera propia del Poder Judicial.
Así lo entendió el Dr. Julio B.J. Maier cuando sostuvo que
la ley de Obediencia debida implicaba una ...injerencia ilegítima
del Congreso de la Nación en las facultades propias del Poder Judicial
dado que sólo se refería a hechos pasados y sólo
podía ser entendida como una ordendirigida a los jueces (Desobediencia
Debida, en Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 241 y
242).
A su vez, Manuel de Rivacoba y Rivacoba, en la misma dirección
afirmó ...la ley da por existentes, en cada uno de los casos
que puedan presentarse, hechos esenciales para la configuración
de la eximente, o sea, los presume sin admitir prueba en contrario, cuando
sabido es que determinar los hechos en los casos concretos que se controviertan
es cometido, no del legislador, sino de los jueces, que no puede efectuarse
en la ley sino en la sentencia. Lo cual equivale a decir que, al dictar
la ley 23.521, el legislador se ha subrogado al juez, ha invadido sus
atribuciones específicas, viola con ello la forma republicana de
gobierno consagrada en el art. 1 de la Constitución y es, por ende,
inconstitucional (cfr. op cit., p. 529).
Por su parte, Marcelo Sancinetti expresó que la presunción
absoluta consagrada en la ley 23.521 ...significa imponerle a los
jueces una única y determinada manera de establecer la situación
de hecho de los delitos que se hallaban bajo su conocimiento, y una única
y determinada manera, también, de interpretar la ley aplicable.
Ello significó más allá de la gravedad valorativa
que tiene el contenido de la ley una violación manifiesta
al principio de la división de poderes, que constituye, como ha
dicho la Corte desde el tomo 1 de su colección de fallos, un principio
fundamental de nuestro sistema político, según el
cual las atribuciones de cada poder le son peculiares y exclusivas;
pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente
desaparecer la línea de separación entre los altos poderes
políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno
(cfr. Derechos Humanos..., cit, p. 130/1).
Para Sancinetti la ley constituyó ...una arrogación
de facultades judiciales (violación de la división de poderes),
pero mediante el dictado de una sentencia (dictada por el parlamento)
cuyo contenido no habría podido ser válido en ninguna sentencia
judicial (Cfr. El derecho penal en protección de los
derechos humanos, cit., p. 339).
Agrega este destacado jurista que la ley 23.521 ...se trataba de
la declaración, por una ley del Congreso Nacional, de que los subalternos
que hubieran cometido cualquier acto, incluso contra la vida y la integridad
corporal, ejecuciones por causas políticas y torturas, habían
actuado de modo irreprochable, una declaración que quizá
represente un hecho único en la historia de las democracias modernas
(Ibídem, p. 338).
E) Las leyes de
punto final y de obediencia debida como leyes
que impiden la persecución penal
No todos los análisis que se han efectuado con relación
a la ley 23.521 se han detenido en el modo en que dicha norma está
concebida, esto es como un juicio del legislador acerca de la determinación
de los hechos y del derecho aplicable, sino que el centro de la atención
se ha puesto en la declaración de no punibilidad que en ella se
hace. Desde este punto de vista, si se reconoce al Congreso Nacional la
facultad de declarar la no punibilidad de hechos pasados, la cuestión
del juicio de hecho y de derecho que se hace en la ley 23.521 podría
intentar verse como un defecto de implementación, un error de técnica
legislativa, o bien una argumentación impropia y hasta innecesaria.
Así la ley de obediencia debida podría verse
como una amnistía o como el ejercicio de una facultad de derogar
o modificar las leyes penales que compete a la legislatura nacional.
De estas posturas, tal vez la que pueda ser sostenida con mayor fundamento
sea la que entiende que el Congreso de la Nación al dictar la ley
23.521 concedió una amnistía general en los términos
del art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional (actual art. 75,
inc. 20). Ello dado que la única facultad que parece tener el Poder
Legislativo para eliminar lapunibilidad de hechos ya acaecidos es, precisamente,
la de conceder amnistías generales. Teniendo en cuenta entonces
el órgano del que emana la norma, la circunstancia de referirse
a hechos pasados y el efecto que pretende producir la ley (eliminar su
punibilidad), la disposición legislativa aludida se asemeja a una
ley de amnistía.
Las facultades de derogar o modificar las normas penales se ejercen con
relación a conductas futuras. Si, en ciertos supuestos, sus efectos
también alcanzan a hechos pasados, ello es sólo por la extensión
que de dichos efectos se hace en virtud de algún principio especial
como el que impone la aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna. Este, sin embargo, no es el caso dado que la ley 23.521 está
concebida única y exclusivamente para hechos pasados.
Claro que también se han expresado objeciones importantes para
contradecir que la ley 23.521 sea propiamente una amnistía general.
En especial, se ha cuestionado que pueda entenderse como general a una
norma que no comprende a todos los que hubiesen intervenido en los hechos
sino a un grupo de personas definido por su pertenencia a las fuerzas
armadas o de seguridad y, no a todas las personas que las integraban,
sino a quienes revestían ciertos grados en la escala jerárquica.
No comprende, por tanto, ni a personas ajenas a esas fuerzas que hubiesen
participado en los hechos ni a los integrantes que tuvieran grados superiores
a los mencionados en la ley.
Esta discusión nos llevaría nuevamente a la cuestión
de cómo puede ser clasificada la ley 23.521. Como ya se ha dicho
más arriba, quizá ninguna norma ha planteado tantas dificultades
para encuadrarla dentro de una categoría o de una tipología
posible de normas. Sin duda, quien quiera agotar la cuestión clasificatoria
o de la naturaleza jurídica de esta norma ingresará
en senderos tortuosos y, tal vez, luego de fatigarse deba concluir en
que la ley en cuestión no puede ser ubicada en ninguno de los casilleros
que ofrece la ortodoxia.
Sin embargo, a los efectos del tratamiento de la validez jurídica
de las leyes 23.492 y 23.521 que a continuación se efectuará
es suficiente tomar a dichas normas por sus efectos directos o inmediatos,
esto es, la imposibilidad de llevar a cabo investigaciones penales respecto
de la gran mayoría de los hechos cometidos en el marco del sistema
clandestino de represión (19761983) y la impunidad de los
autores y partícipes en tales hechos. En consecuencia, teniendo
en cuenta sus efectos concretos bien puede considerarse a las dos normas
mencionadas como leyes de impunidad.
Como se ha visto más arriba, en el marco de tal sistema clandestino
de represión se cometieron crímenes contra la humanidad
o, dicho de un modo más general, crímenes contra el derecho
de gentes. Tales crímenes estarían alcanzados por las leyes
de punto final y obediencia debida dado que en
sus textos no se realiza ninguna excepción referida a los crímenes
contra el derecho de gentes, situación que impide interpretar razonablemente
a esas normas como excluyendo de sus efectos a los crímenes de
esa laya. Esta circunstancia impone analizar la validez jurídica
de las leyes en examen, a la luz de las reglas y principios jurídicos
que la comunidad internacional ha elaborado en torno a los crímenes
contra en derecho de gentes (reseñados anteriormente) y a la luz
de las obligaciones contraídas por nuestro país en virtud
de la celebración de tratados internacionales.
VI. LAS LEYES
23.492 Y 23.521 FRENTE
A LA OBLIGACION DE INVESTIGAR
Y SANCIONAR PENALMENTE LAS
VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS Y LOS CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD.
La obligación
de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los crímenes
contra la humanidad y las graves violaciones a los derechoshumanos surge
para nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse a la
comunidad internacional de Naciones. Esta obligación encuentra
diversas fuentes; por un lado, las derivadas del derecho internacional
general y, por otro, las contraídas mediante la celebración
de pactos internacionales.
Con relación a las primeras, ya han sido mencionadas en el Capítulo
III algunas de las fuentes de las que se derivan las reglas y principios
que, en el ámbito del derecho de gentes, se han definido respecto
de la persecución de los crímenes contra la humanidad (para
un desarrollo de la obligación de investigar y sancionar como norma
del derecho internacional general, ver Ambos, Kai, Impunidad y Derecho
Penal Internacional, Fundación Konrad Adenauer, Medellín,
Colombia, 1997, p. 248 y ss.).
Así se ha visto que las conductas que se definen como crímenes
contra el derecho de gentes (crímenes de derecho internacional)
afectan de modo equivalente a toda la humanidad y, en consecuencia, todos
los estados que integran la comunidad internacional tienen un interés
equivalente en que sean investigados y sus autores juzgados y sancionados
penalmente.
Este interés común en la prohibición, juzgamiento
y sanción penal ha dado lugar a que se estableciera como uno de
los principios atinentes a los crímenes contra la humanidad, el
de la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores
de tales crímenes.
Tal principio, junto con la regla de la jurisdicción universal
y con el compromiso de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) a
los acusados de tales crímenes, tienden a asegurar la inexorabilidad
del juzgamiento y sanción penal a los culpables.
Es claro que la conducta de un estado que integra la comunidad internacional
que asume esos principios como vinculantes para todos sus miembros, debe
estar acorde con ellos. En consecuencia, el estado en cuyo territorio
se cometan crímenes contra la humanidad, debe investigarlos y sancionar
a sus autores, no sólo en virtud de un interés propio, sino
como realización del interés de la comunidad internacional.
Obviamente, la decisión de ese estado de consagrar la impunidad
de esos crímenes contra la humanidad frustra las expectativas que
el conjunto de las naciones tiene en que tales crímenes sean investigados
y sus autores sancionados.
Es que la comisión de crímenes contra la humanidad, por
definición, es un asunto que trasciende el ámbito doméstico
en el que hayan ocurrido. Al menos desde tiempos posteriores a la Segunda
Guerra Mundial, el derecho internacional tiene establecido que ya
no existe el derecho natural de cada soberano de transformarse en un monstruo
para con sus propios súbditos (ver. Cap. III.d).
El concepto de soberanía que rigió desde la formación
de los Estados Nacionales se ha visto transformado desde la consolidación
del derecho internacional. Si se parte del derecho internacional
como un orden jurídico válido, entonces, el concepto de
Estado no puede ser definido sin referencia al derecho internacional.
Visto desde ese ángulo, el Estado es un orden jurídico parcial,
relacionado inmediatamente con el derecho internacional, relativamente
centralizado, con dominios de validez territorial y temporal delimitados
por el derecho internacional y, en lo referente al dominio material de
validez, con una pretensión de totalidad sólo restringida
por la ingerencia del derecho internacional (cfr., Kelsen, Hans,
Teoría pura del derecho, UNAM, México, 1979,
p. 341).
El estado argentino, a través de su integración a la comunidad
internacional, de su participación activa en sus organismos más
relevantes, de la suscripción y aceptación de sus instrumentos
jurídicos, se encuentra sometido a un orden jurídico del
que, al menos en sus aspectos centrales, no puede sustraerse.Las leyes
de punto final y obediencia debida están
dirigidas a procurar la impunidad de crímenes contra la humanidad.
Sin embargo frente al derecho internacional son ineficaces.
Es razonable pensar que cualquier juez de un tribunal internacional que
juzgara los hechos aquí se investigan o de un tribunal nacional
que tomara intervención en virtud de ejercer su jurisdicción
extraterritorial o universal, consideraría inválidas e inoponibles
frente a crímenes contra la humanidad a las leyes argentinas de
impunidad.
Así lo advierten Kai Ambos, Guido Ruegenberg y Jan Woischnik al
analizar la viabilidad jurídica de que los tribunales alemanes
juzguen los hechos cometidos en nuestro país en el marco de la
represión sistemática (1976-1983). En el trabajo de esos
juristas se analiza la incompatibilidad de las leyes de Obediencia Debida
y Punto Final frente al derecho internacional público, concluyendo
en la ilegalidad internacional de tales disposiciones. En consecuencia,
dado que el sistema jurídico alemán acepta los postulados
del derecho internacional estos autores sostienen que Sería
entonces una contradicción sostener que los órganos de la
administración de justicia alemana tengan la obligación
de observar o de aplicar disposiciones contrarias al Derecho internacional
público (cfr. Posibilidad..., op. cit, p. 465).
Podría pensarse que una decisión de este tipo se viera facilitada
por el hecho de que para ese juez las leyes 23.492 y 23.521 son leyes
extranjeras y no lo vinculan en tanto no integran el orden jurídico
que deben aplicar.
En este sentido, parece más delicada la cuestión para un
juez de la Nación Argentina dado que las leyes 23.492 y 23.521
son disposiciones dictadas por uno de los poderes constitucionales y sí
integran el orden jurídico que debe aplicar.
De todos modos, como veremos a continuación, la invalidez de las
leyes mencionadas se deriva sin dificultad de su oposición a normas
positivas incluidas en tratados internacionales de los que Argentina forma
parte.
A) La primacía
de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales
En lo que sigue se verá cómo las leyes de punto final
y de obediencia debida son contrarias a diversas normas contenidas
en tratados internacionales que ya estaban en vigor al momento de la sanción
de las leyes cuestionadas.
Además de exponer las razones por las cuales debe arribarse a esa
conclusión, deberá abordarse, necesariamente, la cuestión
atinente a qué consecuencias normativas se derivan de esa contrariedad.
Para ello será preciso considerar el problema de la jerarquía
de las leyes y de los tratados dentro del sistema jurídico argentino.
Sobre el punto, cabe expresar que si bien la Constitución Nacional
reformada en el año 1994 cerró definitivamente toda discusión
posible al disponer expresamente que los tratados tienen jerarquía
superior a las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido reconocido
con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El reconocimiento de la preminencia de los tratados sobre las leyes en
la jurisprudencia del Alto Tribunal se inició al fallar en el caso
Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich, al que en seguida
se hará referencia.
En fallos anteriores la Corte había sostenido una postura diversa
en los casos en los que tuvo que enfrentar un conflicto normativo entre
un tratado y una ley.
En
efecto, en el conocido caso S.A. Martín & Cía.
Ltda. v. Nación (Fallos: 257:99) debió considerar
la validez del decr.ley 6575 (ley 14.467) que contradecía
una disposición del Tratado Internacional ArgentinoBrasileño,
aprobado mediante la ley 12.688).En dicho precedente la Corte Suprema
de nuestro país sostuvo que ...ni el art. 31 ni el 100 de
la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad
a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente
dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos leyes y tratados
son igualmente calificados como ley suprema de la Nación,
y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno
(consid. 6). Como corolario de esta interpretación, consideró
que, en paridad de rango, debía regir el principio que establece
que una norma posterior deroga a otra anterior contraria.
Sin embargo, al fallar en el caso Ekmekdjian c. Sofovich (Fallos:
315:1492), así como en otros posteriores, la Corte expresó
que sí existían fundamentos normativos para reconocerle
a los tratados una ubicación jerárquica superior a las leyes.
Dos fueron los argumentos. Ellos están expuestos en el voto de
la mayoría. El resto de los votos no aborda la cuestión
dado que los motivos en que se fundan no requerían decidir la cuestión.
El primero de los fundamentos para reconocer supremacía a los tratados
por sobre las leyes se basa en la propia Constitución originaria
(18531860) y es el siguiente: Que un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional,
es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso
los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución
Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados
por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación
de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución
de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque
mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de
la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional
del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo
Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones
exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional)
(consid. 17).
El segundo de los fundamentos está expuesto en el considerando
siguiente: Que la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo
Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de
1980 confiere primacía al derecho internacional sobre el
derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento
jurídico argentino. La convención es un tratado internacional,
constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho
internacional por el propio derecho interno.
Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento
jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99
y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según
la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad
al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art.
27 de la Convención de Viena, según el cual Una parte
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado (consid. 18).
Esta modificación del ordenamiento jurídico argentino, a
partir de la entrada en vigor de la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados (27/1/80), impone que ante un conflicto normativo
entre una ley y un tratado deba darse primacía a este último.
En palabras de la Corte: ...la necesaria aplicación del art.
27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado
argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto
con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimientodel tratado
internacional en los términos del citado art. 27 (consid.
19).
La doctrina mencionada en último término, que se basa, como
se ha visto, en la modificación producida en nuestro ordenamiento
jurídico por la entrada en vigor de la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, por la aplicación
del art. 27 de dicho instrumento, ha sido reiterada invariablemente en
fallos posteriores, como los dictados in re Fibraca Constructora
SCA. v. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (sentencia
del 7 de julio de 1993), Hagelin, Ragnar v. Poder Ejecutivo Nacional
sobre juicio de conocimiento (sentencia del 22 de diciembre de 1993)
y Cafés La Virginia SA. sobre apelación (por denegación
de repetición) (sentencia del 10 de octubre de 1994).
De este último fallo cabe destacar el tratamiento que el Dr. Boggiano
da a la cuestión de la supremacía de los tratados, que demuestra
que en verdad nunca debió ponerse en duda la preminencia que debe
otorgarse a los compromisos internacionales suscriptos contractualmente
y la imposibilidad de alterarlos mediante una ley posterior.
Al parecer, los fundadores de nuestra organización institucional
tenían claro que los tratados se celebran para ser cumplidos y
que los compromisos que asume la Nación a través de sus
representantes no pueden ser desconocidos o alterados unilateralmente.
En este sentido, Boggiano cita a Alberdi y recuerda un debate sostenido
por los constituyentes provinciales y nacionales durante el año
1860, cuando se definió el texto de nuestra Constitución
Nacional. La discusión giraba en torno a una cuestión de
ciudadanía sobra la que ya existía un tratado celebrado
con España firmado por la Confederación Argentina, cuando
ésta no estaba integrada por la Provincia de Buenos Aires.
Teniendo en vista el tratado celebrado, el diputado provincial Mármol
expresó: Comprometida la Confederación actual en los
efectos de ese tratado, el Congreso legislativo será impotente
para salvarla de ellos, aun cuando pretendiese derogar con una ley la
relativa a la ciudadanía, que ha sido elevada a categoría
de compromiso internacional, y como tal fuera ya de las disposiciones
ulteriores de un cuerpo legislativo, pues los tratados públicos
no se modifican ni extinguen sino por el consentimiento de las partes
contratantes, o por el cañón...
Por la Constitución Federal, cada provincia reconoce
como ley fundamental la Constitución, las leyes del Congreso y
los tratados: ...en cuanto a los tratados, una vez comprometidos en su
responsabilidad, ya no está en el Congreso ni en el derecho de
la Nación el poder emanciparse de sus obligaciones;... Y cuando
se ha dicho que estando el compromiso con la España basado en una
ley del Congreso, derogada esa ley queda sin efecto la estipulación
del tratado, se ha dicho una necedad o una mentira. El tratado ha levantado
una ley ulterior a la categoría de ley pública; y esta clase
de leyes ya no son derogables sino por el acuerdo de las dos soberanías
contratantes (consid. 22).
En el voto citado se expresan las razones por las cuales es dable pensar
que los representantes de la Confederación también entendían
de ese modo a los compromisos asumidos por los tratados y se concluye
que ...desde esta perspectiva cobra pleno sentido el mecanismo diseñado
por el constituyente para la celebración de acuerdos internacionales,
pues la complejidad de su articulación contribuye al mantenimiento
de los vínculos asumidos (consid. 23). A continuación,
se recuerda la forma compleja establecida por la Constitución Nacional
para la celebración de tratados y se reitera la doctrina ya expuesta
por la mayoría de la Corte in re Ekmekdjian al expresarse
que La derogación de un tratado internacional por una ley
del Congreso o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía
normativa- violenta la distribución de competencias impuesta por
la mismaConstitución Nacional, porque mediante una ley se podría
derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado
(Idem).
También se insiste con la importancia que a los efectos de establecer
la primacía de los tratados por sobre las leyes tiene la entrada
en vigor de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados,
cuya aplicación ...impone a los órganos del Estado
argentino dar prioridad a un tratado internacional ante un conflicto con
una norma interna contraria que equivalga a su incumplimiento (consid.
25).
De todo lo hasta aquí expuesto se deduce que los fundamentos normativos
que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
reconocer primacía a los tratados por sobre las normas internas
se remiten, uno, a la Constitución originaria (argumento de la
distribución de competencias para la celebración de tratados)
y, otro, a la entrada en vigor, para el derecho interno argentino, de
la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que se
remonta al 27 de enero de 1980.
En consecuencia, si bien la posibilidad de declarar la invalidez de una
ley que sea incompatible con un tratado celebrado por nuestro país
puede fundarse ya sobre la base de la Constitución originaria,
tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada en vigor de la Convención
de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, esto es, el 27 de enero de
1980.
Lo dicho, implica que ya al momento de sancionarse las leyes 23.492 y
23.521 el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los
tratados por sobre las leyes del Congreso.
Ahora bien, a la fecha en que las leyes de punto final y obediencia
debida fueron sancionadas ya se encontraban vigentes para nuestro
país varios instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de
Costa Rica.
B) Las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final frente a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos
En esta parte de la resolución corresponde establecer si las leyes
de Punto Final y Obediencia Debida son compatibles
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también
denominada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada
por el Congreso Nacional el 1 de marzo de 1984 mediante la ley 23.054).
Para
evaluar el contenido y alcance de los deberes del estado que surgen de
la Convención debe recurrirse a la jurisprudencia producida por
el órgano máximo del sistema de protección regional
de los derechos humanos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La relevancia de la jurisprudencia de este tribunal no sólo surge
de los propios términos de la Convención (artículos
62, 63 y 64) sino que dicha importancia ha sido puesta de manifiesto por
nuestra propia CSJN en casos en los que debió analizar o aplicar
normas del Pacto. Esta regla ha sido afirmada por este tribunal entre
otros en el caso Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo
y otros: ... la interpretación del Pacto debe, además
guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José
(considerando 21).
Teniendo en cuenta el contenido de las obligaciones para los estados surgen
de la Convención, conforme el alcance que reiteradamente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha atribuido a dicho instrumento internacional,
cabe concluir, como se verá que las leyes de Obediencia Debida
y Punto Final son incompatibles con varias de las obligaciones que el
estado argentino asumió al integrarse al sistema de protección
regional de los derechos humanos.A los efectos de comprender cabalmente
el conjunto de obligaciones que se derivan de la vigencia de este tratado
debe tenerse en cuenta, que como lo ha sostenido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que: ... los tratados modernos sobre derechos
humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana,
no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función
de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo
de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección
de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente
de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los
otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos,
los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el
bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con
otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción
(cfr. Opinión Consultiva OC 2/82 del 24 de septiembre de
1982, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentado ello, cabe referirse, en primer término, al llamado deber
de respeto y garantía. Estos deberes que deben observar los
estados miembros con relación a los derechos protegidos en la Convención
se derivan del contenido del artículo 1. Allí se establece:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
De lo establecido por este artículo se derivan dos clases de obligaciones
para los estados: la de respetar los derechos humanos y la de garantizarlos.
La obligación de respetar los derechos humanos se traduce en el
deber del estado de no menoscabar los derechos reconocidos por la Convención
mediante el ejercicio del poder estatal. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión Consultiva (OC 6/86) del 9 de mayo
de 1986, sobre este punto en particular, estableció: El sentido
de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección
a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen
de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos
humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos
en la Convención, parte de la afirmación de la existencia
de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser
legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.
Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en
las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección
a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción
de la restricción al ejercicio del poder estatal (del párrafo
21 de la citada opinión).
De lo expuesto se deriva que en la protección de los derechos humanos
está necesariamente comprendida la idea de establecer un límite
que restrinja el ejercicio del poder del Estado (así, Pinto, Mónica,
Temas..., ob. cit, p. 47). Esta noción comprende, por
consiguiente, un deber negativo hacia el estado constituido por una suma
de prohibiciones u obligaciones de no hacer (así Ferrante, El
derecho penal..., cit, p. 400).
El alcance de la obligación de garantizar el goce y ejercicio de
los derechos humanos protegidos por la Convención derivado
del contenido del art. 1.1 ha sido precisado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en varios precedentes (se pueden citar aquí
los casos: Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero
de 1989, párrafo 173; Velásquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988; Caballero Delgado y Santana,
sentencia del 8 de diciembre de 1995, párrafo 56; El Amparo,sentencia
del 14 de septiembre de 1996, párrafo 6 del voto del juez Cançado
Trinidade; Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de
1997, punto dispositivo 3, entre otros).
Es de destacar aquí lo resuelto por la Corte con toda claridad
en el ya citado caso Velásquez Rodríguez en
el que se afirmó en punto al deber de garantía: La
segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además,
el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso,
la reparación de los daños producidos por la violación
de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia
de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta
obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental
que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía
del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (de los párrafos
166 y 167).
Este pasaje permite deducir, sin realizar mayores esfuerzos, que las consecuencias
que implican la asunción de la obligación de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos son las de prevenir,
investigar y sancionar todas las violaciones a los derechos reconocidos
por la Convención. Además, se afirma, con total nitidez
que es el estado quien debe llevar adelante estas actividades asumiendo
esta obligación como deber propio y no como un mero gestor de negocios
de los afectados.
Concordantemente con lo expuesto, el citado tribunal en el caso Godínez
Cruz aseveró: El artículo 1.1 es fundamental
para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos
por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto,
dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales
de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los
derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,
según las reglas del Derecho internacional, a la acción
u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un
hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la misma Convención (cfr. párrafo 173).
Sobre el deber de prevención (derivado del art. 1.1), la Corte,
en el fallo Velásquez Rodríguez indicó:
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan
la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como
un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones
para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar
a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible
hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían
según el derecho de que se trate y según las condiciones
propias de cada Estado Parte. (del párrafo 175).
También la Corte se pronunció sobre la obligación
de investigación (igualmente derivada del art. 1.1) de toda violación
a los derechos humanos. Sobre el particular sostuvo: El Estado está,
por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que
se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima
en la plenitud de sus derechos, puedeafirmarse que ha incumplido el deber
de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
[...] La de investigar es, como la de prevenir, una obligación
de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que
la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo,
debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por
el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión
de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la
víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente
la verdad (de los párrafos 176 y 177, del caso Velásquez
Rodríguez, no destacado en el original).
El deber de sancionar toda violación a los derechos humanos que
surge también del contenido del art. 1.1. de la CADH, fue puesto
de manifiesto por la Corte Interamericana, entre otros, en el citado caso
Velásquez Rodríguez (párrafo 166). Sobre la base
de la reiterada e inequívoca jurisprudencia de la Corte Interamericana,
en cuanto al deber de sancionar las violaciones a los derechos humanos,
la Comisión Interamericana en el caso Carmelo Soria Espinoza
v. Chile caso 11.725, Informe Nro. 133/99 del 19 de noviembre
de 1999 puso énfasis en la necesidad de llevar adelante investigaciones
criminales.
En este caso, en el que se analizó la compatibilidad del decreto
ley de amnistía 2191 de la República de Chile con la Convención
Americana, se afirmó que la obligación de investigar y sancionar
las violaciones a los derechos humanos derivadas del art. 1.1 se debían
realizar permitiendo a la víctima del delito el acceso a la justicia
penal.
Así, la Comisión afirmó: Esta posición
se deriva, en gran medida, de la interpretación hecha por la Corte
Interamericana con respecto a las consecuencias que tiene la violación,
por parte de un Estado, de su deber de garantizar los derechos humanos,
conforme al artículo 1(1) de la Convención. Como expresó
la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez el
Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin
de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
(El subrayado es nuestro) [...] Si bien el Estado tiene la obligación
de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben
ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8(1), es importante señalar que en
muchos de los sistemas de derecho penal de América Latina la víctima
tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas
como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene
el derecho fundamental de acudir a los tribunales. Ese derecho es esencial
para impulsar el proceso penal. El decreto de amnistía claramente
afectó en el presente caso el derecho de la víctima y sus
familiares a obtener justicia mediante recursos efectivos en contra de
los responsables de violaciones de sus derechos humanos. Aunque no fuese
así, tratándose como en este caso de delitos de acción
pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación
legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos. Por lo cual, en
todo caso el Estado chileno es titular de la acción punitiva y
la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales,
en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la
justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa
de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los
mismos (de los párrafos 79 a 82, la negrita no corresponde
al original).
Además del deber de garantía (que como vimos comprende la
obligación de prevenir, investigar y sancionar las violaciones
a los derechos humanos) la Convención Americana impone a los estados
parte la obligación positivade adoptar las medidas necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos. Así, en el artículo
2 se establece: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Se entiende que esta disposición implica una obligación
para el estado de revisar la legislación vigente para adecuarla
a los compromisos asumidos, si fuere necesario adoptar las medidas necesarias
para efectivizar la vigencia de derechos no reconocidos en el ámbito
interno, y en su caso, derogar aquellas disposiciones que sean incompatibles
con los tratados (cfr. Pinto, Mónica, Temas..., cit.,
p. 50/1). Con esta obligación, va de suyo, que el estado no puede
dictar leyes o medidas de otro carácter (p. ej. dictar resoluciones
judiciales) contrarias al sistema de protección regional de los
derechos humanos, de hacerlo se generará para el estado responsabilidad
internacional.
Así,
lo ha expresado la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva
OC 14/94 del 9 de diciembre de 1994, referida precisamente a la
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación
de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos) (La Ley, Suplemento de Derecho
Constitucional, del 28 de mayo de 1999): La primera pregunta planteada
por la Comisión se refiere a los efectos jurídicos de una
ley que manifiestamente viole las obligaciones contraídas por el
Estado al ratificar la Convención. Al contestar la pregunta la
Corte entenderá la palabra ley en su sentido material
y no formal. Implícitamente, esta pregunta viene a referirse a
la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Convención
que establecen el compromiso de los Estados de respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades. Naturalmente, si se
ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas,
con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan
el objeto y fin de la Convención [...] La Corte concluye que la
promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye
una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación
afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados,
genera responsabilidad internacional para el Estado(el destacado
me pertenece).
Con relación al dictado de disposiciones que contradigan el objeto
y fin de la Convención las obligaciones para el estado no sólo
alcanzan a los poderes legislativos, sino al conjunto de los órganos
estatales. Así: La Corte concluye que el cumplimiento por
parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente
violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional
del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen
internacional, genera también la responsabilidad internacional
de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron (OC, 14/94).
En consecuencia, conforme lo expuesto, la responsabilidad internacional
surge para un estado no sólo con la actividad legislativa mediante
la que se sanciona una ley manifiestamente violatoria de la Convención
sino, también, con la aplicación de esa ley por parte de
los restantes órganos del estado.
Estos poderes, cada uno en su esfera propia, deben adoptar las medidas
necesarias para que los derechos y libertades reconocidos por laConvención
puedan hacerse efectivos. Se entiende, de este modo, que para la Convención
Americana los estados, lejos de constituir entes abstractos, son sujetos
que deben realizar, con todos los medios institucionales a su disposición
los mayores esfuerzos posibles para garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
Al respecto, el juez de la Corte Interamericana Cançado Trinidade
en el caso Caballero Delgado y Santana expresó: Como
estas normas convencionales vinculan a los Estados Partes y no solamente
a sus Gobiernos, también los Poderes Legislativo y Judicial,
además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias
necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano
del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales,
como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del Estado,
por actos o omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea
del Judicial. En suma, las obligaciones internacionales de protección,
que en su amplio alcance vinculan conjuntamente todos los poderes del
Estado, comprenden las que se dirigen a cada uno de los derechos protegidos,
así como las obligaciones generales adicionales de respetar y garantizar
éstos últimos, y de adecuar el derecho interno a las normas
convencionales de protección, tomadas conjuntamente.
De este modo la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos por la Convención y el deber de adoptar medidas en el
orden interno de cada estado para hacer efectivas las disposiciones del
tratado, implica, para la República Argentina, un mandato que va
dirigido hacia todos los poderes del Estado nacional: Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.
De acuerdo con lo expuesto, ninguno de los poderes del estado puede sustraerse
de las obligaciones de respeto y garantía que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos impone a los estados miembros.
En el caso que nos ocupa, entonces, me comprende, como juez de la Nación,
el deber de determinar si alguno de los derechos o garantías previstos
por la Convención han sido vulnerados por la sanción de
las leyes 23.492 y 23.521 y si la aplicación de esas disposiciones
legislativas a este caso concreto implicaría una nueva violación
de la Convención.
Por consiguiente, es un deber inexcusable en este caso evaluar, en primer
término, si existe alguna contradicción normativa entre
las leyes 23.492 y 23.521 y la Convención Americana sobre derechos
humanos.
A tal fin, y dado que ya existe una opinión al respecto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, se expondrá el análisis
efectuado por este organismo con relación al tema que nos atañe.
La compatibilidad de las leyes de Punto Final, Obediencia
Debida y del decreto de indulto 1002/89, con la Convención
Americana de Derechos Humanos fue analizada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el Informe Nro. 28/92, Casos 10.147, 10.181,
10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina del 2 de octubre de 1992.
En dicha oportunidad la Comisión sostuvo que las normas referidas
eran incompatibles con varias disposiciones que integran el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos.
Por su trascendencia y por su claridad se citarán los pasajes más
relevantes.
En consecuencia, la cuestión ante esta Comisión es
la de la compatibilidad de las Leyes y el Decreto con la Convención.
[...].
B. Con respecto a las garantías judiciales
El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el
de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por
pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró
toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados
a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices
y encubridores;e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios,
familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han
visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial
imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.
Lo que se denuncia como incompatible con la Convención son
las consecuencias jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del
derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los
efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la
víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables
de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de
los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la
víctima o su representante a querellar en el juicio penal.
En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de
la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como
el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular
importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.
La cuestión de si los derechos de la víctima o sus
familiares, garantizado por la legislación interna, se halla amparado
por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar:
a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes
de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron
protección internacional mediante la posterior ratificación
de la Convención y, por ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente
mediante la promulgación ulterior de una ley especial, sin violar
la Convención o la Declaración Americana.
El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados
partes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción....
Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio
del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado.
Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina
ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se
refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la
Convención.
C. Con respecto al derecho a la protección judicial
El artículo 25.2 dispone: Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Con la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha
faltado a la obligación de garantizar los derechos consagrados
en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.
D. Con respecto a la obligación de investigar
Al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos manifestó que la segunda obligación
de los Estados partes es la de `garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta
a su jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación
los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos por la Convención... Corte
I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.
La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes
de la misma sentencia, por ejemplo: Lo decisivo es dilucidar si
una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por
la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del
poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión
se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente
Ibíd., párrafo 173. . El Estado está en el
deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de
losderechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance
las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción
a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes
y de asegurar a la víctima una adecuada reparación
Ibíd., párrafo 174.; ...si el aparato del Estado actúa
de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en
cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede
afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio
a las personas sujetas a su jurisdicción Ibíd., párrafo
176.. Con respecto a la obligación de investigar señala
que ... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,
sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad...
Ibíd., párrafo 177. . (Subrayados añadidos por la
Comisión).
Con la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado
al cumplimiento de su obligación que emana del artículo
1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención
les acuerda.
Antes de expresar sus conclusiones finales, la Comisión creyó
necesario aclarar que ...la materia de los casos objeto del presente
informe debe ser distinguida del tema de las compensaciones económicas
por daños y perjuicios causados por el Estado.
En este sentido, precisó que ...uno de los hechos denunciados
consiste en el efecto jurídico de la sanción de las Leyes
y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas de
su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal,
destinada a individualizar y sancionar a los responsables de los delitos
cometidos. En consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención
la violación de la garantías judiciales (artículo
8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en
relación con la obligación para los Estados de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos (artículo
1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron con la sanción
de la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a
la entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.
En cambio, la cuestión de la compensación económica
a la que tienen derecho los reclamantes se refiere a la reparación
en sí por las violaciones originarias o sustantivas que tuvieron
lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes
de la ratificación de la Convención por Argentina y de la
sanción de las Leyes y Decreto denunciados.
Por lo tanto, la Comisión indicó que Si bien ambas
cuestiones (la denegación de justicia por la cancelación
de los procesos criminales y la compensación indemnizatoria por
violación al derecho a la vida, integridad física y libertad)
están estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en
tanto quejas materialmente diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia
un hecho diferente, que tuvo lugar en tiempos diversos y que afectan derechos
o disposiciones también distintas de la Convención.
Hecha esta salvedad, la Comisión concluyó que las
Leyes N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con
el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos
1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además de esta categórica observación, la Comisión
recomendó al Gobierno argentino la adopción de medidas
necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables
de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura
militar.Las conclusiones de la Comisión interamericana no
dejan lugar a dudas: Las leyes 23.492 y 23.521 resultan contrarias a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (sobre la fuerza obligatoria
de la Declaración Americana, ver caso Baby Boy, Resolución
n 23/81 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso
21/41 del 6 de marzo de 1981).
Cabe destacar que la doctrina de la Corte y de la Comisión que
fuera reseñada en los párrafos precedentes, y que diera
sustento al pronunciamiento de la Comisión Interamericana relativo
a las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 (Informe 28/92, ya citado),
fue mantenida en forma constante en los casos posteriores, con lo que
se ha consolidado notablemente.
En tal sentido, puede citarse el caso Carmelo Soria Espinoza
en el que la Comisión Interamericana realizó consideraciones
plenamente aplicables al caso argentino. La propia Comisión advirtió
la equivalencia entre ambos casos: Algunos Estados, en busca de
mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han
recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a
las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, privándolas
del derecho a acceder a la justicia. La adopción y aplicación
de este tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en
virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención
Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades
en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa
examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos
cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado
parte de que se tratara (de los párrafos 64 y 65, en la nota
al pie de página Nro.16, integrante del considerando 64, la Corte
cita al caso CIDH, Informe 28/92, Argentina).
La analogía debe completarse también con el objeto material
que la Comisión trató en el caso Carmelo Soria Espinoza,
esto es, la compatibilidad de una ley de amnistía (relativa
a hechos llevados a cabo durante el último régimen de facto
que gobernó en Chile) con los derechos reconocidos por la Convención
en los artículos 8 y 25.
En cuando a la tutela del derecho a protección judicial (Art. 25
CADH) la Comisión indicó: En el presente caso, el
Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por la Corte
Suprema de Chile tuvo por efecto impedir el acceso de los familiares de
la víctima al recurso efectivo para la protección de sus
derechos que dispone el artículo 25 de la Convención Americana.
En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el Estado renunció
a sancionar los delitos graves cometidos contra Carmelo Soria, que violaron
al menos sus derechos a la vida, a la libertad y la integridad física
y moral consagrados en la Convención Americana (artículos
4, 5 y 7) . Además, por la manera como fue aplicado el decreto
por los tribunales chilenos, no solamente impidió sancionar a los
autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró
que ninguna acusación fuera dirigida en contra de los responsables
de forma que, legalmente, éstos han sido jurídicamente considerados
como inocentes. El Decreto Ley de amnistía dio lugar así
a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a la víctima
y a su familia sin ningún recurso judicial a través del
cual se pudiese juzgar y sancionar debidamente a los responsables de las
violaciones de derechos humanos cometidas contra Carmelo Soria durante
la dictadura militar. En consecuencia, al promulgar y hacer cumplir el
Decreto Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar los derechos
a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de
la Convención, y violó de esta forma el derecho humano correspondiente
de Carmelo Soria Espinoza y sus familiares (de los párrafos
89 a 91).
Como puede observarse, la Comisión, en consonancia con lo establecido
por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 14/94 (Responsabilidadinternacional
por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención,
ya citada) recalcó en el caso Carmelo Soria que la
violación a la Convención que produce una ley manifiestamente
contraria al contenido de dicho instrumento internacional, está
dada no sólo por la expedición y vigencia de esa ley sino
también por su aplicación por los órganos judiciales.
En el caso citado, se estableció, asimismo, con relación
al ejercicio de las garantías judiciales (Art. 8 CADH) que: Si
bien el Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos
(artículo 25), los cuales deben ser substanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1), es
importante señalar que en muchos de los sistemas de derecho penal
de América Latina la víctima tiene el derecho de presentar
cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo
permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de
acudir a los tribunales. Ese derecho es esencial para impulsar el proceso
penal. El decreto de amnistía claramente afectó en el presente
caso el derecho de la víctima y sus familiares a obtener justicia
mediante recursos efectivos en contra de los responsables de violaciones
de sus derechos humanos. Aunque no fuese así, tratándose
como en este caso de delitos de acción pública, esto es,
perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable
e irrenunciable, de investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado
chileno es titular de la acción punitiva y la obligación
de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento
de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las
víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses
de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la
aportación de pruebas por parte de los mismos. (de los párrafos
81 y 82).
Sobre la necesidad de aplicar el derecho penal como herramienta para lograr
la efectiva realización de los derechos humanos, la Comisión
categóricamente manifestó: Desde el punto de vista
estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento
indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar
así la repetición de los hechos acaecidos, sería
el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas.
Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible
en un real Estado de derecho. Y un estado de derecho supone el sometimiento
de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que
envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación
penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan
el respeto a los derechos humanos (del párrafo 104, destacado
en el original).
De acuerdo con todo lo expuesta hasta aquí, no hay duda de que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al estado
argentino el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos
humanos.
Tal como se deduce claramente de la doctrina de la Corte y Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos el estado argentino debe llevar adelante investigaciones penales
con el objeto de que las violaciones a los derechos humanos llevadas a
cabo durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983
sean sancionadas penalmente.
En consecuencia, la sanción y la vigencia de las leyes 23.492 y
23.521, en tanto impiden llevar adelante las investigaciones necesarias
para identificar a los autores y partícipes de las violaciones
a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno de facto (19761983)
y aplicarles las sanciones penales correspondientes, son violatorias de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la sanción y vigencia de las leyes en cuestión
afectan, como claramente lo expuso la Comisión Interamericana en
el Informe 28/92referido a nuestro país, el derecho de toda persona
de acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
arts. 8 y 25 de la CADH).
Con relación a ello, resulta evidente que, si bien la legislación
dictada al momento de ordenarse los juicios por las violaciones a los
derechos humanos ocurridas en nuestro país entre 1976 y 1983 fue
ciertamente restrictiva para el ejercicio de facultades judiciales por
parte de los damnificados por la práctica represiva, las leyes
23.492 y 23.521 conculcaron toda posibilidad de ejercer ese derecho.
En efecto, el artículo 9 de la ley 23.049 (que introdujo modificaciones
al Código de Justicia Militar) estableció que la persona
particularmente ofendida por el delito y los parientes (en los casos de
homicidio o privación ilegal de libertad no concluida) se podían
presentar ante el tribunal militar a los efectos de indicar medidas de
prueba, solicitar que se notifique la sentencia a los efectos de interponer
un recurso contra ella y solicitar que se notifique la radicación
de la causa ante la Cámara Federal (art. 100 bis CJM).
Más allá del acierto o error, que en términos de
política de persecución estatal podía implicar el
art. 100 bis del Código de Justicia Militar, en términos
del derecho de acceso a la justicia implicaba una fuerte limitación.
Hasta ese punto, se podría discutir o polemizar si dicha limitación
resultaba adecuada con el texto del art. 30 de la Convención Americana
que permite restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades
por ella reconocidos. Dado que el art. 100 bis CJM no suprimía
el derecho mencionado, podría llegar a entenderse que dicha limitación
resultaba una reglamentación razonable de los derechos reconocidos
en la Convención.
Como ha quedado demostrado, la posibilidad de los damnificados de acceder
a la justicia para que se investiguen delitos cometidos por integrantes
de las fuerzas armadas o de seguridad del Estado se ve pulverizada por
las disposiciones de las leyes 23.492 y 23.521. En tal sentido, se suprime
la posibilidad de que un tribunal independiente e imparcial conozca sobre
un caso de violación a los derechos humanos, lo que convierte a
dichas leyes en ilícitos para el derecho derivado de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Con relación a esta cuestión caber recordar que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva (OC
6/86) del 9 de mayo de 1986 indicó: El artículo 30
se refiere a las restricciones que la propia Convención autoriza
a propósito de los distintos derechos y libertades que la misma
reconoce. Debe subrayarse que, según la Convención (art.
29.a), es ilícito todo acto orientado hacia la supresión
de uno cualquiera de los derechos proclamados por ella. [...] En condiciones
normales, únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de
tales derechos. La distinción entre restricción y supresión
del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta de la propia
Convención (arts. 16.3, 29.a y 30). Se trata de una distinción
importante y la enmienda introducida al respecto en la última etapa
de la elaboración de la Convención, en la Conferencia Especializada
de San José, para incluir las palabras al goce y ejercicio,
clarificó conceptualmente la cuestión (Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 722
de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington,
D.C. 1973, repr. 1978, esp. p. 274).
El derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal imparcial
para defender sus derechos constituye uno de los pilares fundamentales
sobre los que se apoya el derecho de defensa en un estado democrático.
Nuestra propia Constitución lo refleja inequívocamente en
tanto reza en el artículo 18 que es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos. El renunciamiento sin excepciones que
implica la vigencia deestas leyes de impunidad para el derecho de acudir
ante un tribunal, tal como lo sostuvo la Comisión, es contrario
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a la vez, convierte
en parias de la justicia a los damnificados y a sus familias. Como parias,
es decir, como personas excluidas de los beneficios de que gozan sus semejantes,
los damnificados por las violaciones a los derechos humanos perpetradas
por la última dictadura militar se han visto obligados a interponer
sus reclamos ante tribunales ubicados fuera del territorio nacional, en
atención a la nacionalidad de las víctimas o bien invocando
el principio de jurisdicción universal que se torna aplicable a
estos casos por tratarse de crímenes contra la humanidad. Ello
no hace más que demostrar la situación en que se encuentra
el sistema jurídico argentino a partir de la vigencia de las leyes
23.492 y 23.521 y pone de manifiesto la necesidad de que el estado argentino
cumpla con las obligaciones contractuales asumidas y otorgue la posibilidad
de que los damnificados por las violaciones a los derechos humanos perpetradas
por la última dictadura militar accedan, sin cortapisas, a los
tribunales argentinos para que el aparato judicial atienda sus reclamos.
Verificado entonces que la sanción y vigencia de las leyes 23.492
y 23.521 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, se impone declararlas inválidas.
Tal solución es la que permite hacer efectivos los derechos y garantías
conculcados por dichas leyes a los damnificados por el terrorismo de estado
(19761983) y es la que posibilita que el estado argentino cumpla
con las obligaciones que asumió al integrarse al sistema regional
de protección a los derechos humanos.
C) Las leyes de
Punto Final y Obediencia Debida frente al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre
de 1966 y fue aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril
de 1986 mediante la ley 23.313. Entró en vigor para nuestro país
el 8 de noviembre de 1986.
Entre sus cláusulas centrales encontramos a las obligaciones impuestas
en el artículo 2 que establece: 1. Cada uno de los Estados
Partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente
pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. 2. Cada Estado parte se compromete a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen
ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de funciones oficiales.
Como se advierte, el contenido de las obligaciones impuestas por este
pacto es prácticamente idéntico al contenido de las obligaciones
impuestas por la Convención Americana de Derechos Humanos. Se establece,
entonces, en este tratado la doble obligación para el estado de
respetar y garantizar los derechos reconocidos.Se obliga también
al estado parte a dictar las disposiciones legislativas, administrativas
o judiciales necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos,
como así también, consecuentemente, el deber de no dictar
disposiciones que frustren o menoscaben esos derechos.
Esta restricción, que surge para la Convención Americana
de la interpretación de su texto (arts. 29 y 30), tal como ha sido
puesto de manifiesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la Opiniones Consultivas (OC 6/86 y OC 14/94), ya citadas,
encuentra su correlato con lo previsto por los artículos 2 y 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, el artículo 5 reza: 1. Ninguna disposición
del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de
los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación
en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado.
Dada esta correlación entre ambos tratados, no existe óbice
para trasladar los razonamientos efectuados con relación a la Convención
Americana, a la interpretación del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo, debemos
concluir que este tratado impone a los estados (a los efectos de hacer
efectivo el deber de garantía) la obligación de prevenir,
investigar y sancionar toda posible violación a los derechos reconocidos
en el Pacto.
El contenido de los derechos reconocidos en este tratado también
es similar al de la Convención Americana. En tal sentido, en el
artículo 6.1 se establece que el derecho a la vida es inherente
a la persona humana; en el 7 que nadie será sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; en el 9 que todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, que
nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias,
que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta;
que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella; en el 14 que todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia, que toda persona tiene derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial; en el 17 que nadie
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, que toda persona tiene
derecho a la protección de una ley contra esas injerencias o esos
ataques, etc.
El contenido de estas obligaciones emergentes de la interpretación
del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ha sido puesto de manifiesto en el primer General Coment sobre
el artículo 7 del Pacto producido por el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas (creado por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) y fue repetido en numerosas decisiones sobre
casos concretos (cfr. al respecto, Ambos, Kai, Impunidad...,
cit., p. 230/1).
En
el General Coment Número 7 (DOC. ONU. CCPR/C/21/Rev.
1 del 19.5.1989) el Comité señaló: ... se deduce
del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo
2 del Convenio, que los Estados deben asegurar una protección efectiva
a través de alguna maquinaria de control. Las quejas por mal trato
deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes.
Quienes sean culpables deben ser responsabilizados, y las víctimas
deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendoel
derecho a obtener una compensación (traducción tomada
de Ambos, Kai, op. y loc. cit.).
En síntesis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
impone al estado argentino la obligación de prevenir, investigar
y sancionar toda violación a los derechos humanos allí reconocidos.
La compatibilidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final con
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido
analizada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
en oportunidad del análisis del segundo informe periódico
producido por Argentina en virtud de lo establecido por el artículo
40 del Pacto.
En el Comentario adoptado durante la reunión 1411 (53 sesión)
del 5 de abril de 1995 (ver. Human Rights Committee, Comments on
Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el original)
entre los factores y dificultades que afectan la implementación
del Pacto, el Comité manifestó: El Comité nota
que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado
autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley
de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares,
son inconsecuentes con los requisitos del Pacto.
Entre sus Principales Temas de Preocupación el Comité
incluyó: El Comité reitera su preocupación
sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de
Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de
un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3)
y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las
amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias
de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los
servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes
pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición
y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños.
El Comité expresa su preocupación de que el indulto como
así también las amnistías generales puedan promover
una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones
de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité
expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría
verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones
de derechos humanos.
En el capítulo denominado Sugerencias y Recomendaciones
el Comité de Derechos Humanos de la ONU expresó: El
Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca
del destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las
investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas
de personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además
insta al Estado parte a investigar plenamente las revelaciones recientes
de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante
el período de gobierno militar y a actuar sobre la base de los
resultados.
De acuerdo con la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos
en sus General Coments sobre la interpretación y alcance
del artículo 2, con lo expuesto por el mismo organismo en el Comentario
sobre Argentina producido en 1995 debemos concluir que las leyes de Punto
Final y Obediencia Debida son contrarias al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos dado que implican una valla que
imposibilita llevar a cabo el cumplimiento del deber de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por este tratado en
los artículos 2 (2,3) y 9 (5).
Por lo tanto, dada esta contradicción estas leyes deben ser declaradas
inválidas a la luz de lo estipulado por este tratado internacional.
D) Las leyes 23.492
y 23.521 frente a la Convención contra la Tortura
El Congreso Nacional mediante la ley 23.338 (del 30 de julio de 1986)
aprobó el tratado multilateral denominado Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre
de 1984 y que entrara en vigor el 26 de junio de 1987.
El contenido de las partes centrales de este tratado ya ha sido objeto
de referencia en esta resolución en el capítulo III.
Cabe recordar que esta Convención no tuvo por objeto crear un crimen
nuevo. Se partió de la base de que la tortura era ya un crimen
ampliamente reconocido por el derecho de gentes. Este instrumento reiteró
la prohibición de la tortura e insistió en la necesidad
de que los responsables no queden sin sanción penal. En palabras
de Burgers y Danelius, ya citadas más arriba: ...la Convención
se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas
ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal
objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente
de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo
(Cfr. voto de Lord Millet, en La Reina c/Evans..., fallo cit.,
p. 107).
En el art. 1.1 se define a la tortura como todo acto por el cual se inflija
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia.
Mediante este Tratado el estado argentino se obligó a tomar las
medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter
para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la Nación
(Artículo 2).
Continuando la tradición iniciada varias décadas antes,
en la Convención se prohíben invocar circunstancias excepcionales
(estado de guerra, inestabilidad política interna, etc.) como justificación
de la tortura y la invocación de una orden de un funcionario superior
o de una autoridad como eximente para este crimen.
Es de destacar aquí el singular comportamiento que tuvo el estado
argentino con relación a la suscripción de este Tratado
y la sanción de las leyes 23.492 y 23.521.
En efecto, la Convención fue suscripta en el año 1984; luego,
mediante la ley 23.338 (del 30 de julio de 1986) el Congreso Nacional
aprobó el tratado y el 24 de septiembre de 1986 el gobierno argentino
depositó en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
el instrumento de ratificación. Tanto la ley de Punto Final
como la ley de Obediencia Debida fueron aprobadas con posterioridad
a esas fechas: la ley 23.492 fue aprobada el 23 de diciembre de 1986 y
la ley 23.521 fue aprobada el 4 de junio de 1987, es decir, aproximadamente
dos semanas antes de la entrada en pleno vigor de la Convención.
Por estas particulares circunstancias es que Marcelo Sancinetti, señala
que ...con la sanción de la ley 23.521, el Parlamento se
volvió contra sus propios actos, y la Argentina se constituyó
así en el primer Estado Parte que infringió los principios
de la Convención (cfr. Derechos Humanos..., p.
127).
Dice Sancinetti que el Estado argentino infligió los principios
y no la Convención misma ya que, como se señaló,
el Tratado no se encontraba en pleno vigor, pero por haber sido suscrito
y ratificado ya producía efectos como norma contractual de derecho
internacional. Así, seguidamente destacó: Esto no
significa, sin embargo, que la Convención no surtiera yaciertos
efectos en el Derecho Internacional, aun antes de aquel término.
En efecto, el Tratado de los tratados (Convención de Viena, 1969),
establece en su art. 18: Un estado deberá abstenerse de actos
en virtud de los cuales se frustraren el objeto y fin de un tratado: a)
si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el
tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte
en el tratado; b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por
el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor
del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.
Por consiguiente, desde el punto de vista del Tratado de los tratados,
la Convención contra la tortura ya se hallaba vigente el tiempo
de la sanción de la ley 23.521, ley que infringió así,
también, el Derecho Internacional, aun cuando, a otros efectos,
la Convención contra la tortura no se hallara plenamente vigente
cursiva en el original. (Sancinetti, Marcelo, op. y loc. cit.).
La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin
de la Convención contra la Tortura que señalaba Sancinetti,
fue confirmada luego por el Comité contra la Tortura (ver. Comunicaciones
Nros. 1/1988; 2/1988 y 3/1988).
Estas comunicaciones fueron impulsadas por familiares de ciudadanos argentinos
que fueron sometidos a torturas hasta la muerte por autoridades militares
argentinas en junio, julio y noviembre de 1976. Los autores de las comunicaciones
sostenían que la promulgación de la ley 23.521 y su consecuente
aplicación legal a los casos de sus familiares constituían
violaciones del estado argentino de la Convención contra la Tortura
u otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
Luego de analizar el contenido de la petición y la respuesta del
estado argentino, el Comité declaró que el planteo era inadmisible
ratione temporis dado que al momento de la sanción de la ley 23.521
la Convención contra la Tortura no se encontraba en pleno vigor.
Sin embargo, el Comité observó a la República Argentina,
por un lado, que la prohibición de la tortura en el ámbito
del derecho internacional databa de tiempos anteriores a la Convención
y, por otro, indicó que la sanción de la ley de obediencia
debida era incompatible con el espíritu y los propósitos
del tratado.
Dijo el Comité: Con respecto a la prohibición de la
tortura, el Comité recuerda los principios del fallo del Tribunal
Internacional de Nüremberg y se refiere al artículo 5 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
constituyen ambos normas de derecho internacional reconocidas por la mayor
parte de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, entre ellos la Argentina.
Por lo tanto, ya antes de la entrada en vigor de la Convención
contra la Tortura existía una norma general de derecho internacional
que obligaba a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura
y para castigar su práctica. Ahora bien, parece, que la Ley argentina
Nro. 23521 sobre Obediencia Debida indulta a los reos de actos de tortura
perpetrados durante la guerra sucia.
El Comité concluyó su decisión con afirmando:
El Comité observa con preocupación que fue la autoridad
democráticamente elegida y posterior al gobierno militar la que
promulgó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, esta última
después de que el Estado hubiese ratificado la Convención
contra la Tortura y sólo 18 días antes de que esta Convención
entrara en vigor. El Comité considera que esto es incompatible
con el espíritu y los propósitos de la Convención.
El Comité observa asimismo que de esta manera quedan sin castigo
muchas personas que perpetraron actos de tortura, igual que los 39 oficiales
militares de rango superior a los que el Presidente de la Argentina perdonó
por Decretode 6 de octubre de 1989, cuando iban a ser juzgados por tribunales
civiles (sin negrita en el original).
Esta dura observación del Comité recuerda, entonces, algunos
de los instrumentos fundantes del derecho penal internacional, en virtud
de los cuales la tortura ya estaba reconocida como un crimen de derecho
internacional y ya existía, antes de la Convención, una
obligación para los estados de investigar toda acto de tortura
oficial y de sancionar penalmente a los responsables.
Ciertamente, las leyes 23.492 y 23.521 frustran ese propósito toda
vez que impiden investigar los hechos y dejan impunes a los responsables
de actos de torturas. Resulta paradójico, asimismo, que la última
la ley 23.521 se haya basado precisamente en la obediencia debida,
esto es, dándole relevancia a (supuestas) órdenes superiores
como justificación de la tortura, contraviniendo de este modo lo
que venía afirmándose claramente (al menos) desde Nüremberg
en adelante.
Dado que, como expresaban Burguers y Danelius, el propósito de
la Convención no era crear un crimen nuevo ni introducir una novedad
respecto de la necesidad de investigar y sancionar penalmente ni, tampoco,
sentar un principio original con relación a la exclusión
de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, sino reforzar
todas estas reglas, es indudable que los actos legislativos sancionados
por la República Argentina violaron el objeto y fin de la Convención,
como lo señaló el Comité en su decisión.
Esta afirmación del Comité contra la Tortura acerca de que
las leyes en análisis son incompatibles con el espíritu
y los propósitos de la Convención implica observar el incumplimiento
de una obligación internacional del estado argentino, cual es,
la que surge del art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados según la cual todo estado debe abstenerse de realizar
actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de un tratado
luego de que lo haya firmado. Como ya ha sido dicho, la República
Argentina no sólo había firmado la Convención mediante
la intervención del Poder Ejecutivo sino que, a la fecha de las
leyes, ya la había aprobado mediante un acto del Poder Legislativo
(ley 23.338) e, incluso, la había ratificado (nuevamente mediante
un acto del Poder Ejecutivo Nacional).
En otras palabras, la República Argentina, al momento de sanción
de las leyes 23.492 y 23.521, ya había realizado todos los actos
institucionales necesarios para manifestar su completa adhesión
a la Convención contra la Tortura, cuyos principios y reglas, como
se ha visto, son incompatibles con la actitud asumida luego al impedir
las investigaciones penales y la imposición de una sanción
penal a los autores de actos de tortura oficial. Claramente, entonces,
las leyes 23.492 y 23.521 frustran el objeto y fin de la Convención
e implican la violación de la obligación internacional establecida
en el art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
Cabe recordar que también los actos de los órganos judiciales
pueden violar obligaciones asumidas por los estados y comprometer, en
consecuencia, su responsabilidad internacional. Una situación de
este tipo podría producirse si se aplicaran en este caso las leyes
23.492 y 23.521. De todos modos, tales efectos no se derivarán
de la presente resolución dado que, por los que motivos que se
vienen exponiendo en este Capítulo VI, las leyes serán declaradas
inválidas.
VII. LA NULIDAD
DE LAS LEYES
DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO
FINAL (ART. 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL)
En la presentación
que motiva esta resolución el CELS afirmó que el Artículo
29 de la Constitución Nacional prescribe la nulidad insanable de
los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias
por parte de cualquiera de los poderes del Estado. Se indicó allí
que la falta de vigencia del estado de derecho durante el período
1976/1983 en el que las Fuerzas Armadas tuvieron el control absoluto del
poder tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías
individuales protegidas por la Constitución. A su vez, la querella
sostuvo que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final
consagraron la impunidad de hechos aberrantes e impidieron el ejercicio
de la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose,
de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN
pretende evitar. La introducción de este argumento amerita que
se efectúe un estudio de la doctrina que se deriva del artículo
29 de la CN y de sus consecuencias.
En el artículo 29 de la C.N. se establece que: El Congreso
no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales
a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma
del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden
a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores
a la Patria.
Un análisis a primera vista del contenido de este artículo
permite inferir que le está vedado a los legisladores (nacionales
o provinciales) la concesión al Poder Ejecutivo (nacional o provincial)
de facultades extraordinarias, de la suma del poder público y,
el otorgar sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor
o las fortunas de los argentinos queden a merced de los gobiernos o de
persona alguna. De esta primera lectura, parecería inferirse exclusivamente
que el constituyente estatuyó esta norma sólo como una prohibición
dirigida a los legisladores.
Sin embargo, la concesión de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo
no es la única situación que el art. 29 de la Constitución
Nacional pretende evitar. Como se verá, el alcance de lo contemplado
por esta disposición resulta más amplio. De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital Federal, se derivan de este precepto constitucional, la prohibición
de la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales
y la prohibición del ejercicio de dichos poderes totalitarios.
Sobre la base del análisis de los antecedentes históricos
que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo
29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal en el caso Fernández, Marino A. y Argemi,
Raúl s/tenencia de arma de guerra (Sala I, causa nro. 18.057,
fallada el 4 de octubre de 1984) sostuvo que la prohibición contenida
en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo
de facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto constitucional
estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio
totalitario del poder derivado de una concentración de funciones.
Al respecto el juez Gil Lavedra, en el citado fallo, afirmó: Pocas
disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes históricos
tan dolorosamente significativos como este art. 29. Contrariamente a la
creencia común, su inclusión en la Constitución no
obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido
es sólo el literal de la primera parte de su texto, de impedir
que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas,
sino que también se encuentracomprendida, a mi juicio, la asunción
de facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes,
el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque,
invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos
que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión
Actos de esta naturaleza, da clara cuenta de que la concesión
legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás
el más palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes,
de la conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación
de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites
y en desmedro de las garantías individuales.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala II del mencionado tribunal,
agregando a la afirmación de que el art. 29 de la CN vedaba la
asunción de la suma del poder público, la conclusión
fáctica de que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma
del poder público. Así quedó plasmada esta idea en
el voto del juez Ledesma: ... el artículo 29 de la Constitución
Nacional determina: [...]. Que la conducción que las
Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó
el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía
legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante
aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles
de ser amnistiadas. También constituye una asunción de la
suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria
arrogación de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de
toda oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional,
de esta ley [la de Autoamnistía Nro. 22.924]
(cfr. causa nro. 3438 caratulada Rolando Vieira, Domingo Manuel
y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal,
fallada el 6 de marzo de 1985).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, se pronunció
sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el artículo
29 CN en el caso registrado en Fallos 309:1689, incluyendo entre éstas
a la prohibición de la asunción por parte del Poder Ejecutivo
de la suma del poder público (o de facultades extraordinarias).
En tal sentido se afirmó: ... el art. 29 de la Constitución
Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan
una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento
de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por
otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos
de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias
y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada
la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que
la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado
Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella
índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de
la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos
(del considerando 6 del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué,
en la Causa 13; en igual sentido se pronunció el ministro
Fayt en el caso Basilio Arturo Lami Dozo, Fallos 306 (1):
911, considerando 7; el resaltado me pertenece).
Ninguna duda cabe del hecho de que la Junta militar que tomó el
poder el 24 de marzo de 1976 asumió la suma del poder público
y que se arrogó facultades extraordinarias. Como ha sido destacado
al comienzo de esta resolución, mediante el Acta del 24 de marzo
de 1976, la Junta Militar apenas constituida declaró caducos los
mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores
y Vicegobernadores e interventores federales en las provincias, disolvió
el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes
de la Ciudad de Buenos Aires y los Concejos Municipales de las provincias
u organismos similares; y removió a los miembros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación
y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.Este acto
de asunción implicó, como aquí se sostiene, reunir
la suma del poder público, dado que todos los poderes del estado
sin excepción quedaron a merced del gobierno militar.
Ya en el ejercicio de facultades extraordinarias, las juntas militares
condujeron sus acciones avasallando todas las garantías constitucionales,
de manera que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron
a merced de la voluntad del gobierno ilegítimamente constituido.
La proscripción de las organizaciones políticas y sociales,
la instauración de la pena de muerte constituyen sólo una
manifestación del ejercicio de las facultades extraordinarias.
La instauración de un sistema clandestino de represión mediante
el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres
humanos constituye un extremo que da cuenta de que el gobierno de facto
avasalló todos y cada uno de los derechos del hombre libre consagrados
por la Constitución Nacional.
Es por ello que difícilmente puede haber un ejemplo más
claro de lo que el Art. 29 quiere evitar al condenar la suma del poder
público, el ejercicio de facultades extraordinarias y actos
de esta naturaleza que el terrorismo de estado instalado por el
régimen de facto (19761983).
Los hechos investigados en la presente causa, como se dijo, se inscriben
en este contexto histórico y en este marco fáctico general.
Así, cabe concluir que los delitos que sufrieran José Liborio
Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen hechos que importan
una manifestación del ejercicio de la suma del poder público
que llevó adelante la dictadura militar, o, si se quiere, constituyen
una manifestación (entre tantas otras) de las facultades extraordinarias
ejercidas por el último gobierno de facto.
Como se ha demostrado con anterioridad, las leyes de Punto Final
y Obediencia Debida son disposiciones asimilables a amnistías
que consagran la impunidad de hechos que, como en el caso, constituyeron
delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la
Constitución Nacional ¿es amnistiable un hecho que implica
la concesión o la propia asunción de la suma del poder público?
y, en este mismo contexto, ¿el ejercicio de la suma del poder público
o de facultades extraordinarias puede ser amnistiado?
Para responder a estos interrogantes resulta necesario determinar los
alcances de la doctrina del art. 29 de la Constitución Nacional.
Para ello cabe recurrir a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en los que ese tribunal se pronunció acerca
de la posibilidad de que el Congreso Nacional dicte amnistías por
hechos cometidos en la esfera de prohibición por el artículo
29 de la Constitución Nacional.
En los autos Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo
Perón y otros, fallada el 8 de febrero de 1956 (Fallos 234:16)
la Corte Suprema tuvo que pronunciarse sobre una excepción de amnistía
interpuesta por varios legisladores que solicitaban que se les apliquen
los beneficios de la Ley nro. 14.296 y el decretoley 63/55. Estos
legisladores se encontraban procesados por el delito de traición
a la patria según lo previsto art. 20 de aquél texto de
la Constitución Nacional (idéntico al actual 29 de la CN)
por haberle otorgado al entonces presidente Juan D. Perón la suma
del poder público.
Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación,
afirmó que el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución
Nacional era inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las
potestades legislativas comunes. Sostuvo, en tal sentido, que constituía
un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito
contenido en el artículo 20 CN.
Soler, en su dictamen, manifestó:Estriba dicho error en asignar
al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones propias de éste,
la atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de
estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla,
a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De
no haberse previsto en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo
20, no habría podido la legislación, sin allanar los fueros
parlamentarios, calificar penalmente la prohibición que contiene
este precepto, cuya incorporación constitucional es el único
fundamento jurídico de su validez represiva. [...] Aceptar en semejantes
condiciones que los sujetos de tal exigencia tienen la facultad de enervarla
mediante leyes de amnistía, significa tanto como admitir el absurdo
de que es la Constitución misma la que pone en manos de éstos
el medio de burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de que la
imperatividad de la norma, expresada en términos condenatorios
de singular rigor, no depende sino de la libre voluntad de quienes son
precisamente sus destinatarios exclusivos. Se trata en la especie de un
delito que sólo puede cometerse en el desempeño de un poder
político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma
republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional.
Es por eso que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía,
en cuanto importa en cierta medida la derogación de un precepto,
no puede ser dispuesta sino por el mismo poder que se halle investido
de las atribuciones que se requieren para sancionarlo.
Se desprende de esta última afirmación que sólo una
Convención Constituyente podría amnistiar un delito previsto
por la propia Constitución, dado que este órgano es el único
que se encuentra investido de las atribuciones que se requieren para modificar
o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).
Soler continuó su dictamen indicando: En resumen, el verdadero
sentido del artículo 20 es el de consagrar una limitación
a las atribuciones de los poderes políticos, y el de considerar
el exceso a los límites impuestos como una grave transgresión
a cuyos autores estigmatiza con infamia. Y si la Constitución se
ha reservado exclusivamente para sí ese derecho, quienes quisieran
de algún modo interferirlo a través de la sanción
de una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida,
de la misma transgresión que quieren amnistiar
Por su parte, la Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo
que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito
comprendido por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución
Nacional, carecería de validez dado que sería contraria
a la voluntad superior de la propia Constitución.
Al respecto, con el voto unánime de sus miembros, afirmó:
Que de los antecedentes de la causa resulta que los hechos que se
imputan a los procesados encuadran prima facie dentro de los
establecidos por el artículo 20 de la Constitución, que
prescribe: [...]. Que los términos enfáticos
en que está concebida, los antecedentes históricos que la
determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la ley
fundamental de la República, revelan sin lugar a dudas que la disposición
citada constituye un límite no susceptible de franquear por los
poderes legislativos comunes, como son los que ejerce el Congreso de la
Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del
Código Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario
fuera de los límites primordiales de la revolución; en consecuencia,
la amnistía que expresamente comprendiera en sus disposiciones
el delito definido por dicho precepto constitucional, carecería
enteramente de validez como contraria a la voluntad superior de la Constitución.
En síntesis, esta doctrina sienta un principio que limita el poder
de amnistiar que se encuentra dentro de la órbita del Poder Legislativo
(art. 75 inc. 20 de la C.N). La facultad del Congreso nacional de dictaramnistías
generales no constituye una prerrogativa ilimitada, exorbitante, ni insusceptible
de control. Concordantemente con lo expuesto por la Corte Suprema en el
fallo citado la doctrina reconoce que el Congreso no puede amnistiar delitos
tipificados por la Constitución en razón de que el Poder
Legislativo, como poder constituido está imposibilitado de alterar
o modificar y menos aún olvidar o anular, disposiciones superiores
como son las conductas descriptas por los Artículos 15 (prohibición
de la esclavitud), 22 (sedición), 29 (concesión de la suma
del poder público o de facultades extraordinarias) y 119 (traición
a la patria) de la Constitución Nacional dado que éstas
son emanadas del Poder Constituyente (cfr. entre otros, Bidart Campos,
Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino,
Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y, Romano, Otilio Roque, Inconstitucionalidad
de la Proyectada Ley de Amnistía, Jurisprudencia Argentina,
1983, IV, p. 628 y ss.).
De lo desarrollado hasta aquí, queda claro que es doctrina de la
Corte Suprema que los integrantes de una legislatura que concedieran al
Poder Ejecutivo facultades extraordinarias o la suma del poder público
no podrían ser amnistiados. Aún resta evaluar si, también,
quien asume y/o ejerce las facultades extraordinarias puede ser amnistiado.
Para analizar este supuesto debemos recurrir al precedente de la CSJN
(Fallos 247:387) del 25 de julio de 1960. En esa oportunidad, Juan D.
Perón, quien supuestamente había asumido y ejercido la suma
del poder público concedida por los legisladores, se encontraba
procesado por traición a la patria (art. 29 CN). Por este hecho,
solicitó que se le aplicaran los beneficios de la ley de amnistía
14.436 por la que se disponía un amplio perdón para todos
los delitos políticos, comunes conexos o delitos militares conexos
hasta la fecha de sanción de la ley. En ese caso la Corte Suprema
se pronunció de la siguiente manera:
Que
con motivo del requerimiento formulado por Juan Domingo Perón,
quien solicitó se declarara extinguida la acción penal relativamente
al delito de traición a la patria que se le imputa, invocando a
ese efecto las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital
Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia...
y dispuso no hacer lugar a la excepción de amnistía
deducida en orden al delito previsto en el art. 227 del Código
Penal [...] Que... es manifiesto que las pretensiones que el apelante
expresa sobre el punto no son atendibles, concorde a la doctrina que esta
Corte estableció en el precedente de Fallos: 236:16. De acuerdo
con ella, entonces, corresponde declarar que los beneficios de la ley
14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones,
ya que el art. 29 de la Const. Nacional que categóricamente
contempla la traición a la patria representa un límite
infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el
ejercicio de su facultad de conceder amnistías (de los considerandos
1 y 5).
El contenido de este precedente deja contestado el interrogante anteriormente
formulado: quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias (o la
suma del poder público) prohibidas por el artículo 29 de
la Constitución Nacional no pueden ser amnistiados por una ley
del Congreso en ejercicio de sus facultades legislativas comunes.
Las conclusiones a las que arriba Marcelo Sancinetti a este respecto resultan
por demás convincentes, y no cabe más que seguirlas en su
totalidad: Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29
de la Const. Nacional en su relación con el más estrecho
art. 227 del Cód. Penal en lo que se refiere a la descripción
y punición de la conducta típicamente prohibida,
en cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar
el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en definitiva,
del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran
cometidos delitos por los que la vida, el honor y la fortuna delos
argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna.
Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen
delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración
(homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera)
sería imposible amnistiarlos (cfr. La Protección...,
ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).
Seguidamente, este destacado jurista afirma: ... de resultas de
la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos
cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público
por los que ...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna (art. 29, Const. Nacional)
son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede
amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos,
entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este,
en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma
del poder público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos
por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas
palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía
ni de indulto (cfr. La Protección..., ob. cit,
p. 282/3, el resaltado corresponde al original).
En nuestro caso, la privación ilegal de la libertad que sufrieran
respectivamente José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik (sin perjuicio
de los otros hechos ilícitos que surgen de la causa) constituye
sólo una de las manifestaciones del ejercicio poder tiránico
que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Ha quedado debidamente acreditado
en la causa, que las vidas de las mencionadas víctimas y la de
su hija Claudia Victoria quedaron a merced del gobierno usurpador. Como
ya ha sido expresado, estos hechos constituyen una muestra del ejercicio
de la suma del poder público. Como tales, siguiendo a Marcelo Sancinetti,
estos actos delictivos conforme a la ley penal, llevados a cabo en el
ejercicio del poder total, resultan insusceptibles de amnistía.
La regla que establece la imposibilidad de amnistiar delitos que importan
el ejercicio de la suma del poder público en el sentido del artículo
29 de la Constitución Nacional ha sido aplicada por la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital en los citados
casos Fernández, Marino A. y Argemi (Sala I) y Rolando
Vieira, Domingo Manuel y otros (Sala II); y también ha sido
observada en el voto conjunto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, Petracchi y Bacqué, en oportunidad de revisar
la sentencia pronunciada en la Causa 13. En los tres casos,
se analizó la validez de la ley de Autoamnistía nro.
22.924 a la luz de el precepto constitucional en estudio
En el voto del Juez Ledesma, correspondiente al caso Rolando Vieira
se afirmó ... el artículo 29 de la Constitución
Nacional determina: [...]... la conducción que las
Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó
el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía
legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante
aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles
de ser amnistiadas (el destacado me pertenece).
Por su parte, el juez Gil Lavedra en la causa Fernández y
Argemi sostuvo al respecto: La ley del gobierno militar n
22.924, al declarar extinguidas las acciones penales derivadas de todos
los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión, o con motivo
del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin
a las actividades terroristas o subversivas, intentó dejar en la
impunidad hechos brutales que desconocieron la dignidad humana y que se
hallaban comprendidos en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. La posibilidad de amnistiarse a sí mismo es algo vedado
para el Congreso de la Nación, y con mayor razón para quien
por la fuerza usurpe funciones, habiendo declarado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que el artículo 29 representa un límiteinfranqueable
que el Poder Legislativo no puede sortear mediante el ejercicio de su
facultad de conceder amnistías (Cfr. Fallos: 247:287) -el
destacado me pertenece. La referencia en este voto a la autoamnistía
puede dejar lugar a alguna interpretación que considere que el
Congreso Nacional sí podría amnistiar actos comprendidos
por el artículo 29 CN (siempre y cuando el Congreso no se amnistíe
a sí mismo). Sin embargo, debe entenderse de este voto como
afirma Sancinetti cuando analiza el mismo pasaje de este fallo que
la imposibilidad de dictar amnistías deriva de la naturaleza de
los hechos comprendidos por el artículo 29 y no de la circunstancia
de que sea el Congreso (o el órgano que funcione como tal) el que
se amnistíe a sí mismo (cfr. al respecto, Sancinetti, ob,
cit, p. 284).
A su vez, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de
Fallos 309:1689, con relación a la validez de la ley 22.924 y su
vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron: Que el art.
29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
aquellos actos que constituyan una concentración de funciones,
por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales
que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha
sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el
Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público,
lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional
garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional,
invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó
la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus
objetivos. Así, la falta de un estado de derecho único
capaz de garantizar el respeto de los derechos individuales, sumada
al control omnímodo del poder por parte de los encausados, tuvo
como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas garantías.
Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con
el dictado in extremis de la llamada Ley de Pacificación
Nacional, en la que se plasmaron las dos hipótesis prohibidas
por el art. 29 de la Constitución Nacional. En efecto, la aplicación
de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes
hechos que desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó
del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos,
alcanzando de ese modo los extremos que el art. 29 de la Constitución
Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos carecen
en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto,
necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924
resta a esta regla todo valor jurídico (del considerando
sexto).
Cabe recordar que la ley de facto 22.924 amnistiaba la totalidad de los
delitos cometidos por el poder militar y no solamente la asunción
y el ejercicio de la suma del poder público. Es decir también
comprendía a los delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio
de poder omnímodo, como homicidios, privaciones de la libertad,
torturas, etc. La nulidad decretada por vía legislativa (ley 23.040)
de la amnistía consagrada en la ley de facto 22.924 alcanzó
también a la totalidad de los delitos que pretendieron ser amnistiados;
esto es, no sólo abarcó la asunción de la suma del
poder público sino también comprendió a aquellos
delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio.
En síntesis, de la doctrina emanada de estos precedentes puede
inferirse que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio
del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional
no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía
ni una medida análoga.
Con toda razón, concluye Marcelo Sancinetti: ... la jurisprudencia
de la Corte de 1956 y 1960, reiterada por la Corte de la era Alfonsín
en 1986, establece una doctrina que atiende a la inamnistiabilidad de
cierta clasede hechos: el conceder, formular, firmar o consentir facultades
extraordinarias, la suma del poder público, ...por las que
la vida, el honor y la fortuna... (art. 29, Const. Nacional). En
ningún caso se trata, pues, de una proscripción limitada
a la amnistía de sí mismo, como podría sugerirlo
una lectura poco atenta del voto de Bacqué y Petracchi en la causa
de los ex comandantes. De todo esto se deriva que actos que impliquen
la asunción de la suma del poder público no pueden ser amnistiados,
ni por una ley de facto, ni por una ley de jure. Y si los hechos cometidos
durante la dictadura militar habían constituido una manifestación
de la asunción de la suma del poder público en el sentido
del art. 29 de la Const. Nacional y por esto no habían podido ser
amnistiados legítimamente ni siquiera en su condición de
delitos contra la vida, contra la integridad corporal, contra la libertad,
etcétera, lo mismo se puede decir ante el dictado de cualquier
ley que, como las de Punto Final y Obediencia Debida,
conducían a una consecuencia similar. En pocas palabras, así
como la ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, se podría anular
ahora las leyes 23.492 y 23.521. (La protección....,
Ob. cit, p. 476, el destacado corresponde al original).
Al igual que ocurriera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 tienen
como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad
humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de
tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes
alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional
rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas Ley
de Punto Final y Ley de Obediencia Debida carecen, para
el caso, de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. DECLARAR INVALIDO
el art. 1 de la ley 23.492 por ser incompatible con la Convención
Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración
Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9), y con el objeto
y fin de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención de Viena
sobre Derechos de los Tratados).
II. DECLARAR INVALIDOS los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser incompatibles
con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8
y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVIII),
con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.
2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la
Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).
III. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD y la NULIDAD INSANABLE del art.
1 de la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de
la Constitución Nacional).
IV. Citar a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor
Simón y a Juan Antonio del Cerro (art. 294 C.P.P.N.) para el día
15 y 20 del corriente, respectivamente.
V. Notifíquese por cédula a diligenciar en el día.
Gabriel R. Cavallo
Juez federal
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