Por Carlos Slepoy*
El 8 de noviembre el Gobierno
ha recibido, por vía diplomática, el pedido de extradición
de dieciocho responsables de crímenes de genocidio y terrorismo
cometidos durante la dictadura militar que asoló la República
Argentina entre 1976 y 1983. La propuesta de extradición fue formulada
el 23 de octubre al gobierno español por el juez Baltasar Garzón
para que la remitiese a las autoridades argentinas. La demora de España
en su tramitación determinó que el juez argentino Gabriel
Cavallo dejara en libertad a dos de los reclamados que aún permanecían
detenidos, debido al transcurso de cuarenta días desde su detención,
período establecido por el Tratado de Extradición entre
ambos países.
Esta circunstancia no tiene, sin embargo, incidencia alguna en el proceso
de extradición. Este continúa y ahora corresponde al gobierno
argentino cumplir con lo ordenado por el Tratado, la legislación
argentina sobre cooperación internacional en materia penal y extradición,
y las normas internacionales referidas a la persecución de los
responsables de crímenes de lesa humanidad.
El Tratado de Extradición
El Tratado de Extradición entre los dos países sienta en
su artículo primero el principio de que ambos están obligados
a entregarse recíprocamente a quienes las autoridades judiciales
de uno de ellos persigan por algún delito. Y, en su artículo
3, específicamente, establece la obligación de extraditar
a los responsables de delitos incluidos en convenios multilaterales en
los que, ambos Estados, sean parte. De especial relevancia, en este caso,
los Convenios Internacionales contra el Genocidio y contra la Tortura,
entre otros.
La Argentina tiene la obligación de extraditar ¿Cuáles
son las razones que impedirían conceder la extradición?
El Tratado las explicita en su art. 9:
a) Falta de competencia del tribunal requirente, es decir el tribunal
español. b) Enjuiciamiento del reclamado por parte de un tribunal
español de excepción o ad hoc. c) Extinción
de la acción penal conforme a la ley de la parte requerida, es
decir Argentina. d) Sometimiento a juicio de la persona reclamada en el
país requerido, es decir, Argentina.
Ninguno de estos supuestos concurre en este caso.
En cuanto a los supuestos a y b: la Justicia española tiene competencia
para juzgar derivada del principio de jurisdicción o justicia universal
a los responsables de estos crímenes genocidio y terrorismo,
cometidos fuera de sus fronteras, en virtud tanto de normas internacionales
como de sus propias leyes internas.
En cuanto al supuesto c: La extinción de la acción penal
derivada de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida es manifiestamente
ilegal conforme a las normas internacionales y a la propia Constitución
argentina, como ya tienen declarados dos jueces federales y acaba de ratificar
en fallo de trascendencia histórica y universal la Cámara
Federal de Buenos Aires, por lo cual no puede ser invocada para impedir
la extradición.
Por último, y en relación con el supuesto d, los reclamados
no han sido juzgados por los crímenes de los que les acusa el tribunal
español, ni en Argentina ni en ningún otro lugar.
Hay otros casos, previstos en su artículo 11, en los que el Tratado
faculta al Estado requerido a no conceder la extradición: a) Cuando
fueran competentes sus propios tribunales para conocer del delito que
motiva la solicitud de extradición, salvo que hubiesen decidido
no iniciar un proceso judicial: como es sabido, y a pesar de que Argentina
se ha obligado internacionalmente a perseguir el delito de genocidiocometido
en su propio territorio, nadie ha sido juzgado, ni se instruye causa judicial
alguna en la Argentina, por este crimen. La subsistencia, si bien cada
vez más precaria, de las leyes de impunidad antes mencionadas impiden,
por otra parte y por ahora que los reclamados por el Juez
Garzón sean juzgados en el país.
b) Cuando el delito perseguido se hubiese cometido fuera del territorio
de la parte requirente en este caso, España y, la legislación
de la parte requerida en este caso, Argentina, no autorizase
la persecución de un delito de la misma especie que aquel que motiva
la extradición, cometido fuera de su territorio: al respecto, el
artículo 118 de la Constitución Argentina establece la competencia
de los tribunales argentinos para juzgar crímenes contra la humanidad
cometidos fuera de su territorio, aunque lamentablemente no
haya sido utilizado hasta ahora para extender y fortalecer la aplicación
del principio de justicia universal.
Por tanto, tampoco en los dos supuestos mencionados existen motivos para
negar la extradición.
Finalmente, el Tratado establece en su artículo 7 una última
posibilidad para denegar la extradición: la nacionalidad del reclamado.
En caso de que el mismo fuera nacional de la parte requerida, esta puede
rehusar la extradición. Pero con dos condiciones precisas:
a) La cualidad de nacional debe ser apreciada en el momento de decidirse
sobre la extradición: Es decir que es preciso que sea la Justicia
de la parte requerida quien se expida primero acerca de si procede o no
la extradición y entonces, y sólo entonces, puede el Gobierno
denegar la misma.
b) Si el Gobierno rehúsa la extradición, a instancias de
la parte requirente España, el asunto debe ser sometido
a los tribunales de justicia de la parte requerida Argentina
a efectos de que éstos determinen si procede el enjuiciamiento
en el país por los hechos y delitos imputados. A este efecto la
parte requirente puede enviar cuantos documentos, informaciones y objetos
relativos al delito tenga en su poder. Referido todo esto al caso concreto,
las normas son muy claras:
a) Los tribunales de justicia argentinos son quienes deben decidir si
se cumplen, o no, los requisitos para que procedan las extradiciones solicitadas
por Garzón.
1) Si resuelven en sentido negativo, queda definitivamente paralizado
el trámite de extradición.
2) Si resuelven en sentido positivo, el gobierno argentino tiene en ese
momento, y sólo en ese momento, la potestad de no acceder a la
extradición en virtud de la nacionalidad argentina de los reclamados.
En este caso:
1) Debe comunicar esta circunstancia al juzgado español para que
el mismo manifieste si pretende que los reclamados sean juzgados por jueces
argentinos.
2) Si el juzgado español insta a que el enjuiciamiento se realice
en Argentina, puede aportar todos los elementos de prueba que motivaron
el procesamiento y el pedido de extradición.
3) En este caso, la Justicia argentina debe iniciar un proceso judicial
en el que determine si los hechos imputados fueron efectivamente cometidos
por quienes son reclamados y, si los mismos deben ser juzgados por los
delitos de genocidio y terrorismo de los que les acusa el juez español
o, en su defecto, de acuerdo con la calificación jurídica
que estimen procedente conforme a las leyes argentinas, incluidas como
tales -naturalmente los tratados internacionales suscriptos por
Argentina.
Como se ve, el Tratado de Extradición no deja opción al
gobierno argentino. O, mejor expresado, cualquier decisión que
adopte impidiendo el traslado a la Justicia argentina de las solicitudes
de extradición para que sea ésta la que se expida
al respecto, constituirá una flagrante violación del
tratado entre ambos países.
La Ley 24.767
Por otro lado, las cuestiones relativas a la cooperación internacional
en materia penal y a la extradición están reguladas en la
Argentina por la Ley 24.767, promulgada en 1997. Esta ley se aplica en
ausencia de tratados bilaterales y también, con carácter
supletorio, en caso de existencia de tratados, para interpretar sus textos
y para resolver todo lo que éstos no dispongan especialmente. Esta
ley, como se verá, se complementa perfectamente con lo establecido
en el Tratado de Extradición entre España y Argentina.
En su art. 5 establece que para determinar la competencia del país
requirente respecto del delito que motiva el requerimiento, se atará
a lo que disponga su propia legislación, aun cuando también
fueran competentes los tribunales de justicia del país requerido.
No pueden por tanto, las autoridades argentinas, alegar que los tribunales
españoles no tienen competencia. Esta se deriva de lo que establezca
al respecto la legislación española.
La alegación del manido principio de territorialidad degradado
al rango de principio de impunidad por quienes quieren evitar el sometimiento
a la justicia de los responsables de crímenes de lesa humanidad
, utilizado como excusa para no trasladar la solicitud de extradición
a la Justicia, por tanto, resultaría violatorio de la propia ley
argentina.
Esta ley, tras indicar que no procederá la extradición en
caso de delitos políticos, establece que no se entenderán
como tales: 1) los crímenes de guerra y de lesa humanidad; 2) los
actos de terrorismo; y 3) los delitos respecto de los cuales la Argentina
hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar
o enjuiciar.
El art. 12 de la ley señala que, en caso de que exista un tratado
que faculte la extradición de nacionales éste es,
como se ha visto, el caso del Tratado de Extradición entre Argentina
y España, y el nacional argentino reclamado opte por ser
juzgado ante los tribunales de su país, el Poder Ejecutivo debe
resolver si hace o no lugar a la opción. Pero esta decisión,
y ello es trascendental en este caso, debe ser adoptada una vez que los
tribunales argentinos hayan declarado procedente la extradición.
Lo mismo que establece el Tratado de Extradición entre ambos países.
En este momento, y sólo en este momento, tiene el gobierno argentino
potestad para denegar la extradición por la razón expuesta
y, en este caso, como antes se ha dicho, debe someter el asunto a los
tribunales argentinos a requerimiento del juez español.
Para concluir la cuestión, es de interés señalar
que si no existiera el tratado entre ambos países, el gobierno
argentino podría denegar la extradición, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 10 de la ley, en el caso de que existieran
especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público,
u otros intereses esenciales para Argentina que tornen inconveniente el
acogimiento del pedido. Confiamos en que el gobierno argentino no tendrá
la osadía de violar el Tratado que no contempla este supuesto,
ni considerar que el sometimiento a la Justicia de quienes destruyeron
nuestra Nación y secuestraron, torturaron y asesinaron impunemente
a decenas de miles de argentinos, afecte a la soberanía nacional,
la seguridad, el orden público o algún otro interés
esencial de Argentina.
En definitiva, si la ley por una vez se cumple, los jueces argentinos
tendrán que ser los que empiecen a resolver en estos días
si es que procede o no la extradición, y los dieciocho presuntos
criminales contra la humanidad reclamados por el juez Garzón deberán
esperar su decisión en la cárcel. A esto obliga el art.
26 de la ley 24.767 que establece que recibido el pedido de extradición
el juez librará orden de detención de la persona requerida,
si es que ya no se encontrara privada de su libertad.
En síntesis, que sea la Justicia argentina quien decida. A ella
cabrá consagrar definitivamente, o no, el principio de justicia
universal que sanciona la Constitución Argentina. Y si el Gobierno
opta, en el momentoque legalmente le corresponde, por denegar las extradiciones
en atención a la nacionalidad de los reclamados, sea nuevamente
la Justicia quien decida si en nuestro país se cometió un
genocidio y si este puede ser juzgado por tribunales argentinos, de conformidad
con las leyes argentinas.
* Abogado de la acusación popular en representación
de la Asociación Argentina
Pro Derechos Humanos-Madrid, en la causa que por Genocidio y Terrorismo
instruye
el juez Garzón.
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