| Por Robert Kogod 
        Goldman *Desde 
        Washington
  Vista a la luz de la ley interna 
        y del derecho internacional la Orden Militar firmada por el presidente 
        Bush autorizando la creación de comisiones militares para juzgar 
        a los participantes en los ataques del 11 de setiembre y a otros sospechosos 
        de terrorismo que amenacen a este país plantea cuestiones muy graves 
        en relación con los derechos de los acusados. Aunque la adopción 
        de medidas apropiadas en contra de esas personas, que deben responder 
        por sus actos ilegales, es sin duda una necesidad imperativa, creo que 
        entre todas las opciones disponibles el presidente eligió la menos 
        deseable desde el punto de vista del derecho. Como era de prever, esa estrategia ha generado severas críticas, 
        en Estados Unidos y en el exterior. No es sorprendente, en consecuencia, 
        que España haya informado al gobierno de Bush que no concederá 
        la extradición de personas acusadas de complicidad con los hechos 
        del 11 de setiembre, a menos que se le asegure que no serán juzgadas 
        por tribunales militares sino civiles y que no se les podrá aplicar 
        la pena de muerte. Se espera que otros países miembros de la Unión 
        Europea, que son miembros de la Convención Europea de Derechos 
        Humanos, hagan lo mismo.
 Uno de los grandes problemas de esa Orden Militar es que, entre otras 
        cosas, confunde distintos conceptos legales y contiene sustanciales anomalías. 
        En primer lugar, no define los términos terrorismo internacional 
        o terroristas, ni en el texto ni en referencia a alguna norma jurídica 
        estadounidense o a instrumentos internacionales. Parecería que 
        el presidente puede, a pura discreción, formular esta crítica 
        determinación y, en consecuencia, quién puede ser detenido, 
        juzgado y potencialmente condenado a muerte de acuerdo con la Orden. Debe 
        destacarse que no hay acuerdo internacional sobre la definición 
        de terrorismo y que hasta ahora todos los intentos por tipificar el terrorismo 
        como un delito internacional han fracasado. Además, las leyes de 
        varios países que consideran al terrorismo un delito en su derecho 
        interno tienden a ser vagas y genéricas, lo cual puede llevar con 
        facilidad a una ampliación de la conducta prohibida mediante la 
        interpretación judicial. La definición de delitos sin certeza 
        y precisión viola el principio de legalidad protegido en la jurisprudencia 
        doméstica e internacional. Hay que recordar que el gobierno de 
        los Estados Unidos objetó el juicio y la condena de una ciudadana 
        norteamericana por una forma agravada del delito de terrorismo por un 
        tribunal militar peruano, precisamente por ésta y por otras preocupaciones 
        vinculadas con el debido proceso y el derecho de defensa.
 Segundo, la Orden oscurece la distinción entre actos de terrorismo 
        y actos de guerra. Al reducir en forma ostensible actos de terrorismo 
        a actos de guerra asimila actos que pueden ser cometidos fuera de situaciones 
        reconocidas de conflicto armado a la categoría de crímenes 
        de guerra. Por ejemplo, la comunidad internacional reconoce como actos 
        de terrorismo los ataques contra civiles, la toma de rehenes o el secuestro 
        y destrucción de aeronaves civiles. Pero tales actos prohibidos 
        pueden ocurrir tanto en tiempos de paz como durante conflictos armados. 
        Cometidos durante un conflicto bélico, pueden equipararse con crímenes 
        de guerra. Pero en tiempos de paz, como con frecuencia suceden, el derecho 
        internacional no permite juzgarlos como crímenes de guerra, y el 
        presidente no puede convertirlos en tales en forma unilateral, de un plumazo.
 Existe un amplio consenso internacional de que los episodios del 11 de 
        septiembre constituyeron un ataque armado contra los Estados Unidos, que 
        justifica las actuales acciones militares emprendidas por los Estados 
        Unidos y sus aliados contra Al-Qaeda y los talibanes. En el contexto de 
        las hostilidades iniciadas el 11 de setiembre, Estados Unidos tieneperfecta 
        justificación para tratar a Al-Qaeda como un grupo paramilitar 
        y a sus miembros como combatientes no privilegiados, que no observan las 
        más elementales leyes de la guerra. En consecuencia, de ser capturados, 
        no gozarían de la condición de prisioneros de guerra y podrían 
        ser juzgados y castigados por todos sus actos hostiles, incluyendo delitos 
        previos a su captura. La pregunta fundamental no es si Estados Unidos 
        tiene a la ley de su lado para juzgar a esas personas, sino si el foro 
        apropiado es un tribunal militar.
 La Orden Militar no limita la jurisdicción de sus tribunales militares 
        a estos combatientes no privilegiados ni a otras personas involucradas 
        en los ataques del 11 de setiembre. Más bien, extiende esa jurisdicción 
        a cualquier extranjero, ya sea dentro o fuera de los Estados Unidos, que 
        según determine el presidente a su sola discreción, haya 
        ayudado o alentado al terrorismo, que haya o potencialmente 
        pueda dañar a ciudadanos estadounidenses o a una amplia gama de 
        intereses estadounidenses, o que haya protegido a un terrorista. 
        Además, y esto es muy importante, la Orden no fija límites 
        temporales para el juzgamiento por tribunales militares de esas conductas. 
        De este modo, por ejemplo, un antiguo residente extranjero que en 1998 
        aportó dinero a Al-Qaeda en forma directa o indirecta, pero que 
        no tuvo absolutamente ninguna relación con los ataques del 11 de 
        setiembre podría ser considerado un colaborador o un instigador 
        y juzgado ante comisiones militares por crímenes de guerra y por 
        otros delitos aún no especificados.
 Aparte de la dudosa constitucionalidad de privar a tal persona de un juicio 
        por jurados ante un tribunal civil, es difícil entender cómo 
        podría ser juzgada por violación a las leyes de la guerra, 
        cuando antes del 11 de setiembre no existía entre los Estados Unidos 
        y Al-Qaeda ningún estado de hostilidades, ya sea de facto o de 
        jure. Su conducta previa a esa fecha simplemente no podría ser 
        penada como un delito bajo las leyes de la guerra. Además, tal 
        juicio iría en contra de la prohibición constitucional contra 
        las leyes ex post facto.
 El juzgamiento de residentes extranjeros y de otros civiles por comisiones 
        militares es también por completo inconsistente con las obligaciones 
        estadounidenses emergentes del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos 
        y de otros compromisos internacionales. Existe un claro consenso internacional 
        acerca de la necesidad de restringir con severidad, si no de prohibir, 
        el ejercicio de la jurisdicción militar sobre civiles, en forma 
        general y en especial en situaciones de emergencia.
 Virtualmente todos los instrumentos de derechos humanos y sobre las leyes 
        de la guerra obligatorios para los Estados Unidos, ordenan que los criminales 
        acusados, cualquiera sea el delito cometido, sean juzgados por tribunales 
        independientes y/o imparciales, que les brinden las garantías generalmente 
        reconocidas del debido proceso. Por su propia naturaleza, las comisiones 
        militares no cumplen con esta norma básica. El sistema de justicia 
        militar, en los Estados Unidos y en otros países, no es parte del 
        Poder Judicial independiente, sino del Poder Ejecutivo. El propósito 
        fundamental de los tribunales militares es mantener el orden y la disciplina 
        por medio del castigo a las infracciones militares cometidas por integrantes 
        de las Fuerzas Armadas. Como parte de la Guerra contra el Terrorismo, 
        el presidente Bush asignó a las Fuerzas Armadas de los Estados 
        Unidos la responsabilidad de administrar justicia en casos de terrorismo. 
        Las Fuerzas Armadas estadounidenses, que también han recibido el 
        encargo de destruir a los terroristas en el campo de batalla, se han convertido 
        así por Orden del presidente en fiscales y jueces de sus adversarios. 
        Hay una evidente incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de 
        este doble rol por la misma institución.
 Al asumir el rol de jueces, los militares en actividad siguen subordinados 
        a sus superiores jerárquicos. La forma en que cumplan latarea asignada 
        podría jugar un papel en sus futuros ascensos, recompensas profesionales 
        y destinos. Por esta intrínseca dependencia, esos tribunales no 
        son apropiados para enjuiciar a civiles. Si, como en este caso, los eventuales 
        acusados ante esas comisiones militares, fueran los declarados enemigos 
        de las Fuerzas Armadas, esos tribunales militares no podrían ser, 
        ni serían vistos, como investigadores objetivos de los hechos y 
        administradores imparciales de justicia, tal como lo requieren los tratados 
        de los que los Estados Unidos son parte.
 Consideraciones similares llevaron a considerar a la Comisión y 
        a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como al Comité 
        de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el empleo de tribunales 
        militares para enjuiciar a civiles en Guatemala, Perú, Chile, Uruguay 
        y otros países, violó derechos fundamentales al debido proceso. 
        Entre paréntesis, debo señalar que el Departamento de Estado, 
        tanto bajo gobiernos demócratas cuanto republicanos, también 
        criticó a tales países por esos juicios. Del mismo modo, 
        ningún organismo protector de los derechos humanos ha señalado 
        hasta ahora que las exigencias de una genuina situación de emergencia, 
        como la que ahora enfrentan los Estados Unidos, pueda justificar la suspensión 
        incluso temporaria del derecho básico a un juicio justo. Y esto 
        es, precisamente, lo que la Orden Militar se propone hacer.
 La Orden no garantiza en forma expresa la presunción de inocencia 
        o el derecho a la designación de un abogado defensor de confianza; 
        niega el derecho a cualquier remedio, incluyendo recursos de apelación 
        y de hábeas corpus ante cualquier tribunal estadounidense o internacional; 
        y alegando la seguridad nacional prohíbe que un acusado tenga acceso 
        a las pruebas en su contra. Debe notarse que España, Francia, Alemania 
        e Italia, que durante muchos años han enfrentado al terrorismo, 
        sancionaron leyes de emergencia de demostrada eficacia. En ninguno de 
        esos países las personas acusadas de delitos de terrorismo son 
        juzgadas por tribunales militares. En cambio, están sujetos a la 
        supervisión y el control de y son juzgadas por jueces civiles independientes. 
        Basado en estas consideraciones, creo que si los residentes extranjeros 
        en los Estados Unidos y otros civiles fueran juzgados por esas comisiones 
        militares, serían privados de sus derechos fundamentales al debido 
        proceso, de acuerdo con el derecho internacional y las leyes norteamericanas 
        aplicables.
 Hay un precedente en el derecho y la práctica estatal estadounidense 
        de juicios a combatientes no privilegiados por tribunales militares durante 
        y después de las hostilidades. Sin embargo, desde la finalización 
        de la segunda guerra mundial, ha habido significativos desarrollos en 
        las leyes de la guerra respecto de los derechos y las garantías 
        procesales que deben acordarse a las personas acusadas de delitos relacionados 
        con las hostilidades, incluyendo a los combatientes no privilegiados. 
        Cualquier duda acerca del alcance y el contenido de esos derechos, fue 
        acallada por la elaboración del Artículo 75 del Protocolo 
        Adicional 1 a las Convenciones de Ginebra de 1949. Aunque los Estados 
        Unidos no han ratificado el Protocolo, aceptan muchas de sus disposiciones 
        como declaratorias de derecho consuetudinario, que es obligatorio para 
        los Estados Unidos. Y el artículo 75 es una especificación 
        de esta clase por excelencia. Inspirado básicamente por el derecho 
        de los derechos humanos, este artículo requiere que a los combatientes 
        no privilegiados se les garanticen en cualquier circunstancia juicios 
        por tribunales imparciales y regularmente constituidos que, como mínimo, 
        les aseguren la presunción de inocencia; el derecho a asistencia 
        letrada antes y durante el proceso; el derecho a proponer testigos y a 
        interrogar a los testigos en su contra; la no aplicación de leyes 
        posteriores a los hechos; y el derecho a no declarar en su propia contra 
        o confesar su culpa. La Orden Militar del presidente, tal como fue promulgada, 
        no asegura esas elementales garantías procesales y en consecuencia 
        no cumple con las normas internacionalesmínimas. Si el presidente 
        insiste en juzgar a combatientes no privilegiados por tribunales militares, 
        debería asegurar, como mínimo, que se acuerde a los acusados 
        esos derechos a un juicio justo, así como los demás derechos 
        básicos que se conceden a las personas que están siendo 
        juzgadas por crímenes de guerra por los tribunales ad hoc para 
        la ex Yugoslavia y Ruanda. Además, debería modificar su 
        Orden, de modo de permitir en forma expresa que todas las condenas pronunciadas 
        fueran sujetas a revisión por tribunales civiles.
 Mucho me temo que, a menos que el presidente excluya el juzgamiento de 
        civiles por tribunales militares y además acuerde a los combatientes 
        no privilegiados las garantías mínimas a un juicio justo, 
        los daños colaterales más duraderos en la guerra contra 
        el terrorismo podrían muy bien ser la imagen y credibilidad de 
        este país y los ideales jurídicos que profesa.
 Traducción: Horacio Verbitsky. * Profesor de la Facultad de Derecho de la American University de 
        Washington, integrante de la Comisión Interamericana de Derechos 
        Humanos. En 1993 presidió una comisión internacional de 
        juristas creada por los gobiernos de los Estados Unidos y Perú 
        para evaluar la compatibilidad de las leyes antiterroristas peruanas con 
        las normas legales internacionales |