La ocupación temporánea de un bien puede ser dispuesta por el surgimiento de una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita. Se encuentra legislada en la norma general de facto 21.499 (1977); nunca se ha urdido, lamentablemente, una impugnación a su continuidad jurídica. La ocupación temporánea directamente se puede dictar por la autoridad administrativa; por ejemplo: el Presidente de la República: “jefe del Gobierno” y “responsable político de la administración del país”.
La ocupación temporánea de todo bien genera la necesidad de una conducción para su conservación idónea; en el caso, la designación de un interventor. Dicha decisión fue adoptada por intermedio del Decreto por razones de necesidad y urgencia 522/2020 (Presidente de la República en acuerdo general de Ministros, conforme el artículo 99, inciso 3° de la Constitución federal). Un instrumento que puede ser rechazado por el Congreso (ley 26.122) o, eventualmente, sometido a control de constitucionalidad en los tribunales.
Desde hace años, desgraciadamente, una gran cantidad de decisiones políticas son objeto de ulterior judicialización. La última palabra, así, no serían las urnas electorales que envasan las decisiones auténticas y soberanas de la ciudadanía sino los tribunales del poder judicial.
La expropiación
La expropiación del bien, o de los bienes, forma parte del vocabulario histórico de la Ley fundamental de la Argentina con su benemérita sacralización en 1853. Se legisla en los artículos 14 y 17, aunque Juan Bautista Alberdi ya lo había aconsejado en el artículo 18 de su proyecto de Constitución florecido en la primavera de 1852.
Ahora, a dichos enunciados deben añadirse las pautas canonizadas, en 1994, gracias al fruto agraciado y contenido en el artículo 75, inciso 19° de la Constitución federal; en particular: el desarrollo humano, el progreso económico con justicia social, la productividad de la economía nacional, la generación de empleo, la formación profesional de los trabajadores, y la defensa del valor de la moneda.
El Congreso, más temprano que tarde, debería juzgar y determinar la utilidad pública y la previa indemnización correspondiente del bien sujeto a expropiación.
Además de la configuración constituyente y legal, el instituto de la expropiación por causa de utilidad pública tiene sólidos antecedentes jurídicos en la doctrina autoral y judicial, desde el siglo XIX.
El control jurisdiccional de la declaración expropiatoria de la propiedad muy difícilmente debería prosperar. La determinación para apropiarse de un bien por razones de utilidad pública, en las condiciones enmarcadas por la racional deliberación parlamentaria y la sanción de una ley posee una naturaleza eminentemente política, no configuraría una cuestión judicial suficiente, salvo un caso grosero, evidente y manifiesto de inconstitucionalidad.
El Derecho constitucional, objetivado en el sistema de la Constitución federal de la Argentina, instituye un orden que se funda en la paz porque finaliza con las concepciones jurídicas en pugna. Se ha referido, hace siglos, que egregio es el que manda, porque existen individuos que le obedecen. (Oboedientia facit imperantem).
Una sociedad abierta, en pleno siglo XXI, debe atender -preferentemente sus servidores públicos en el ámbito de sus competencias constitucionales- a las causas de la exclusión y evitar que el despilfarro del capitalismo salvaje licúe o rompa de manera cruel la trama mancomunada y solidaria del empleo, la producción y el bienestar de las ciudadanos y de los ciudadanos del pueblo que viven en la Argentina.
Es todo cuanto puedo opinar. Por el momento…
Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho (UBA)