El “Equipo de Curas de Capital y Provincia” realizó una “declaración” en la que manifiestan la “imperiosa necesidad de que las ambulancias ingresen a los Barrios y Villas populares”. Califican al servicio de emergencias en el área metropolitana en grado “insuficiente” y hasta “deficiente”, porque “¡Cuántas muertes se habrían evitado si la ambulancia hubiera llegado a tiempo!”.
El sistema de la Constitución federal, conglobado desde 1994 con instrumentos del Derecho internacional de los derechos humanos que gozan de semejante jerarquía, instituye a la existencia con vida cómo el derecho que, con naturaleza de fundamental y supremo, posibilita el reconocimiento a todos los demás derechos fundamentales. Entre éstos, se encuentra el derecho a la salud, un canto normativo profusamente descrito en los instrumentos internacionales que tienen altura suprema en nuestra Ley fundamental. únicamente, entonces, la garantía y el cuidado del derecho a la salud podría acreditar la desenvoltura del derecho a la vida. La reciprocidad entre ambos derechos fundamentales, su ligazón agraciada, no deja espacio para ningún balbuceo ni enmudecimiento por parte de la autoridad pública.
El lenguaje constitucional es terminante: la protección de la salud es para todos los “habitantes” del Estado, vivan o no vivan en las “Villas y Barrios populares”. Cualquier discriminación, por lo tanto, debe ser considerada como una liquidación artera, irracional y sin congruencia ni encaje con la regla de igualdad fundamental ante el Derecho. La Constitución federal no distingue en el goce de los derechos entre los habitantes de las Villas y Barrios populares y aquéllos que no viven allí. La determinación constituyente rige para todos y es obligación ineludible del servidor público su estricto cumplimiento.
Además, todos los derechos fundamentales deben ser interpretados y realizados bajo el canon de la racionalidad para todos los actos del gobierno del Estado, según surge de la canonización establecida desde 1853 en los artículos 1 y 28 de la Constitución. Por ello, cualquier falta o ausencia de razón del Estado en el recorrido fijado para los derechos fundamentales de los habitantes conjuga un acto o una situación abiertamente inconstitucional por su irracionalidad manifiesta e incompatible con el sistema republicano.
Todo lo anterior, sea dicho sin perjuicio de que bien puede calificarse la conducta de servidores públicos que dejan de atender a personas incapaces de valerse y que tienen el deber de cuidar, como un acto típico del artículo 106 del Código Penal, cuya pena en caso de muerte puede alcanzar hasta quince años de prisión.
Juzgamos dentro de la comprensión vislumbrada que sería un verdadero ensayo logrado atender la “propuesta” para zanjar la emergencia, también realizada por los Curas, en su “declaración” caracterizada por su serenidad, firmeza y amplitud.
Hay una idea significativa en todo el documento. Así, los Curas aprecian en las primeras líneas el “diálogo” que, asimismo, inspira y se reitera en una de las últimas palabras. La democracia, el verdadero método para garantizar las coexistencias en paz, depende con exclusividad, de la apertura y consistencia del diálogo. La Constitución, una regla del juego político comunitario, debe nutrirse de la democracia para el desarrollo eficaz de las competencias de los poderes constituidos, de sus controles recíprocos y de los derechos fundamentales de los habitantes. Dicho encadenamiento, lógico y correcto, aguardamos con pensamientos ilusionados.
Raúl Gustavo Ferreyra es Catedrático de Derecho constitucional en la Facultad de Derecho, UBA
E. Raúl Zaffaroni es Profesor Emérito en la UBA