Recientemente, en la lectura de una demanda por cuidado personal encontré que contenía aseveraciones no solo agraviantes hacia la mujer contra quien se dirigía la demanda, sino que el listado de circunstancias sobre las cuales se asentaba refiere a un conocimiento del actor que se remontaba a 10 años atrás, época en la que estaba en pareja con la mujer en cuestión.

Hecha esta observación en plena audiencia en el marco de este juicio, la defensora oficial dice: “Usted (a la señora) debe saber que en los juicios de familia, las partes se matan (...) Uno dice una cosa,  otro dice otra”. A lo que la abogada retruca: "¿Y la reforma del Código Civil y Comercial vigente a partir de agosto de 2015??" Y todos los artículos procesales dentro del Código que vienen a reglamentar los procesos de familia poniendo el interés superior del niño por encima de 'ella es loca y él es vago' o cualquier otra simplificación que se le ocurra al lector.

En este punto uno se pregunta cómo es posible que los padres y madres con hij@s en común tengan que llevar al papel cuestiones que escapan a ese interés porque de los términos de la demanda no se hace más que enumerar adjetivos descalificantes y discriminatorios, que rozan lo misógino; nada, ni una coma, señala lo vinculado a lo que ese padre HACE efectivamente en relación a sostener ese interés superior del niño. Ah no… lo económico va por otro lado, es otro juicio, se replicó.

Hasta este punto me queda en claro que los operadores judiciales de este pleito no tienen la menor idea de lo que es el interés superior del niño ni como un padre demuestra que lo tiene en valor ni tampoco saben a ciencia cierta como opera la reforma del Código Civil y Comercial a partir de su entrada en vigencia.

La Opinion Consultiva N° 17 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo sobre los procedimientos donde participan niños: “Si bien todos los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.” El artículo 3 de la Ley 26.061 indica que los Estados parte deberán “Arbitrar las medidas que aseguren el debido proceso” teniendo en cuenta que el proceso en curso tiene solo una razón de ser y esta es el resgurardo del interés superior del niño.

El artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación habla de tutela efectiva, celeridad y economía procesal. Los principios generales de los procesos de familia están en el Código justamente porque hay pruebas suficientes de que antes de esta intromisión de lo Federal en lo regional o local, la discrecionalidad con la que se manejaron históricamente los jueces de familia a lo largo y ancho del país; lisa y llanamente arruinó a más personas que las que se pueden enumerar en un artículo con modestas pretensiones como el presente.

El avance procesal del Código sobre la cuestión procesal en asuntos de familia deviene de la incorporación de los Tratados de Derecho Internacional al Bloque constitucional; Tratados tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención de los derechos del niño.

Es que estos compromisos que asume nuestro país refieren a la manera en que el Estado debe dispensar la administración de los asuntos públicos y privados de sus ciudadanos y refieren a los principios sobre como desplegar su poder de policía y control específicamente en relación a los grupos vulnerables.

En el Código Civil y Comercial de la Nación artículo 706 Inciso a se indica que “Las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia especialmente tratándose de personas vulnerables y a la resolución pacífica de conflictos"

Es que, en palabras de Raúl Scalabrini Ortiz: “Todo lo que no se legisla explícitamente y taxativamente en favor del más débil queda implícitamente legislado a favor del más fuerte. No es el poderoso el que necesita amparo legal él tiene su propia ley que es su propia fuerza.”

En cuanto a la necesidad de resoluciones pacificas, bastaría impedir que las demandas de familia sean una enumeración taxativa de las supuestas fallas del otro padre como ser humano.

Me es posible enumerar como debe ser la demanda en base a los principios que surgen de las normas en mención:

A) Un escrito que enumere las acciones en positivo que realiza el padre que pretende el cuidado exclusivo del niño.

B) Una juez que haga uso de sus facultades ordenatorias y dé impulso del proceso debería preguntarse e intentar saber a ciencia cierta “como” el pretendiente dará satisfacción a las obligaciones que pretende asumir de manera unilateral especialmente en un cuadro de padres desempleados y denunciados por violencia de género.

La tutela de la vulnerabilidad como principio general del derecho privado es una realidad y un avance doctrinario y jurisprudencial que puede vislumbrarse en el artículo digital de Barocelli Sebastian (Revolución Iberoamericana de Derecho Privado N° 8 Noviembre 2018).

Solo basta leer, estudiar, hacerse mejores preguntas del tipo: De qué manera este padre procurará el interés superior del niño …que no es lo mismo que imponer vía judicial “lo que el niño quiera”, tal como me pretenden convencer algunos colegas. Y entiendo que este impulso no es más que eso porque si investigaran la jurisprudencia y en qué sentido se va encaminando a lo largo y ancho del país, sabrían que el interés superior del niño no es el espíritu santo del derecho; el interés superior del niño hace a la protección de su calidad de vida y a la posibilidad y capacidad de sostenerla en cuanto a vínculos, relaciones, valores, hábitos saludables etcétera, todo esto demostrable mediante testigos, facturas, tickets de intercambios dinerarios que el padre en cuestión debe presentar para acreditar este interés. ¿Interés en qué? Interés en la vida del niño o niña, en sus rutinas, en el nombre de los médicos y dentistas que lo atienden desde bebé, el nombre de las compañeras y mamás del cole, de las actividades curriculares y extra curriculares.

Vení a Tribunales a demostrar que sabés eso, que tenés un camino hecho en velar por la vida de ese niñ@ para que cuando te den el cuidado unilateral no sea un simple y llano permiso para no pagar la cuota alimentaria.

Un permiso para borrar de la vida al otro padre/ madre porque lograste manipular a ese niño en un sentido que es al que tristemente adhiere todo el sistema y es “lo que el niñ@ quiere” .

Por último recordar un fallo leading case que comenté a fines del año pasado cuando el juez Jorge Benatti, titular del Juzgado de Familia 5° Nominación de la localidad de Cipoletti, en la provincia de Buenos Aires, dijo que “Ante los reiterados incumplimientos, la única medida para asegurar la tutela judicial efectiva y para cumplir con toda la legislación nacional e internacional era determinar el arresto del padre desde las 13 horas del sábado hasta las 6 horas del lunes, todos los fines de semana hasta cancelar la deuda”.

En función de ese cronograma determinó el magistrado que el padre durante los días hábiles de la semana podríagozar de libertad para trabajar y cancelar el pago de cuotas desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018, lo que arrojaba una deuda de unos 20 mil pesos. El magistrado enmarcó también la conducta en un caso de violencia de género económica ejercida por parte del padre hacia la madre del niño entendida como una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos.

Es que pareciera ser que las mujeres de nuestra provincia no solo somos ciudadanas de segunda categoría, a quienes no nos alcanzan las provisiones de los Tratados de prevención y erradicación de la violencia, sino que al conformar y concebir Instituciones tales como el Observatorio de Violencia contra las Mujeres lo que menos se hace es observar qué es lo que hace pero, sobretodo, qué es lo que omite hacer el Poder Judicial en relación a estas repeticiones ociosas, este hacer las cosas como se vienen haciendo hace 20 años …donde las partes se matan, en un juicio de cuidado personal de niños, niñas y adolescentes.

*Abogada, presidenta de la Fundación Tomar Acción