El relato periodístico dice que un conocido cantautor, con antecedentes de consumo problemático de sustancias, y quien protagonizara varios accidentes de tránsito, fue herido por un impacto de bala en el abdomen por un personal policial, cuando intentaban reducirlo en su domicilio, por presentar un “brote psicótico”. Agregan que el músico “estaba atacando con un gran cuchillo a su madre y a la policía”, de lo que se desprende que su estado implicaba un riesgo para terceros.

Las consecuencias de este hecho son que el protagonista debió ser intervenido quirúrgicamente por haber recibido heridas en un riñón, el páncreas y el bazo, y se encuentra en terapia intensiva.

Ninguna otra persona, de las presuntamente atacadas por el músico, refirieron estar heridas.

Desde la promulgación de la ley de salud mental, ley 26.657, se han alzado innumerable voces cuestionando diversos aspectos que presuntamente se desprenderían de la letra de la ley. Entre ellos, la prevalencia de la voluntad de quien presenta un padecimiento mental para decidir acerca del tratamiento que desea realizar y la disposición de la internación en hospitales generales de quienes, sea voluntaria o involuntariamente, requieren de dicho abordaje por encontrarse en una situación que implique un estado de riesgo para sí mismo o para terceros.

Asimismo, cuando se procediera a una internación involuntaria, la ley establece la obligatoriedad de la comunicación a un juez, quien intervendrá con el objetivo de velar por los derechos de la persona internada.

De ningún modo la ley impide la internación involuntaria de personas en estado de riesgo; sí establece las condiciones en que la misma debe llevarse a cabo.

En este sentido, la ley modifica el artículo 482 del Código Civil, con el que tristemente en épocas nefastas de nuestra historia se habilitaba al personal policial a intervenir deteniendo y trasladando a personas que debido a perturbaciones psíquicas pudieran representar un “peligro para sí o para terceros”.

Para ser precisa, el artículo sustituido decía:

“El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.

Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.

A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos”.

El artículo 482 modificado por el art. 43 de la ley de salud mental ha quedado redactado del siguiente modo:

“No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

A pedido de las personas enumeradas en el articulo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requiera asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad".

Uno de los aspectos centrales de esta modificación reside en la sustitución de “las autoridades policiales para disponer la internación” por “las autoridades públicas para disponer el traslado y la evaluación”.

Esta modificación sustancial encuentra su motivación en los frecuentes “excesos” que los que el personal de las fuerzas policiales incurrían sobre las personas con padecimientos mentales. Se ha buscado de este modo acabar con el empleo de la violencia, la fuerza desmedida e injustificada, la represión, la reducción mediante métodos coercitivos, etc, como intervenciones para poder “controlar” al paciente.

La falta de capacitación del personal de las fuerzas de seguridad en cuanto a procedimientos para poder llevar a cabo la contención y traslado de una persona con padecimientos mentales o adicciones, resulta por demás evidente.

Por este motivo es que dicha función debe estar a cargo del equipo interdisciplinario de salud y, sólo en caso de ser necesario, podrá intervenir la policía como apoyo, manejándose estrictamente de acuerdo a las "pautas de intervención los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con el objeto de preservar la seguridad en situaciones que involucran a personas con presunto padecimiento mental o en situación de consumo problemático de sustancias en riesgo inminente para sí o para terceros”.

En los principios generales de tales pautas se establece:

“La obligación del personal perteneciente a los cuerpos policiales y de fuerzas de seguridad es tratar a las personas que se encuentran en situación de riesgo antes descripta con absoluto respeto de sus derechos y garantías constitucionales, sin discriminación por la condición de migrante o extranjero o por cualquier otro motivo que refiera a la singularidad de la persona o al colectivo al que pertenece” (...) ”La finalidad de la actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad es preservar la seguridad de estas personas, como también facilitar las condiciones para la correcta intervención de los servicios de salud y sociales, asegurando el contacto con algún familiar o persona allegada”.

Y sigue: “Los integrantes de las fuerzas de seguridad y/o fuerza policial que intervengan en el procedimiento deben priorizar las técnicas disuasivas y preventivas”.

El mismo protocolo desaconseja el antiguo uso de la fuerza física como herramienta de contención.

Volviendo al caso del músico gravemente herido me pregunto, aun cuando su estado revistiera gravedad e implicara un riesgo cierto para terceros, ¿era necesario efectuarle un disparo en el abdomen para contenerlo? ¿Acaso la policía no cuenta con herramientas de capacitación que le permitan reducir a un individuo, sea cual fuere su estado, sin herirlo gravemente? ¿En qué lugar de las llamadas pautas de intervención se habilita el uso de armas de fuego para contener a una persona con una descompensación psíquica?

Los defensores de las “pistolas Taser” (armas presuntamente no letales que sin embargo han causado muertes y que se encuentran prohibidas en muchos países del mundo) emergen rápidamente con un relato que justifica su utilización como método eficaz para el control de las personas. Cabe señalar que las pistolas Taser funcionan a través de una descarga eléctrica que inmoviliza al individuo sobre el que se la aplica, lo que me recuerda a los métodos de tortura más espantosos de los que hemos tenido conocimiento en la historia de aquella etapa oscura de nuestra historia.

Sin duda, lo ocurrido con el músico evidencia a las claras la falta total de capacitación del personal interviniente, tanto del policial como el del personal de salud que no evitó que la intervención culminara con el paciente al borde de la muerte.

Cuando de derechos de las personas con padecimientos mentales o adicciones se trata, no podemos ceder un solo centímetro de las conquistas obtenidas.

Nunca más es también nunca más al ataque, la tortura, la violencia, la humillación o la reclusión en hospicios por tiempo indeterminado de quienes como consecuencia de sus padecimientos psíquicos se ven privados del ejercicio de su voluntad.

Debemos exigir enfáticamente el cumplimiento de los principios establecidos por la ley de Salud Mental. Sólo así avanzaremos en el terreno de la ampliación de derechos. 

Andrea Homene es psicoanalista.