La Corte Suprema de Justicia (CSJ) fue creada jurídicamente en 1853 y comenzó su actividad institucional en 1863. Es uno de los tribunales de justicia más antiguos del mundo entero. Su tarea debe ser la realización de la Constitución Federal (CF). Por eso, la CSJ es, a la vez, tribunal y poder: un tribunal que cumple una función del poder; un poder que funciona como un tribunal. Una “CSJ” que en el campo de sus atribuciones sólo debería comprender “ciertos objetos de interés para todo el Estado”, según propició Juan Bautista Alberdi, el arquitecto de la CF, en la primavera de 1852.
La CSJ debe ser el intérprete último de esa actividad del Estado que es la jurisdicción. La tarea jurisdiccional es política en sentido “amplísimo” porque se refiere a la manutención y el despliegue de un determinado orden jurídico estatal, pero jamás debería serlo en sentido “estrecho”: fijar las políticas públicas, que son competencias que se acreditan, exclusivamente, a los departamentos ejecutivo y legislativo. La CSJ debe ser partícipe de la configuración de los asuntos del Estado, entendidos como cuestión jurisdiccional o judicial. Es pues, puramente, un “poder” que debe gobernar y un “tribunal” que debe ejercer la más alta investidura jurisdiccional, especialmente preparado y preocupado para dar la última palabra sobre la materia constitucional. Un poder para gobernar significa que debe entender en asuntos exclusivamente judiciarios, porque, tal como ordena la Ley Altísima, la CSJ solo puede “conocer y decidir en causas” que versen sobre Derecho creado, según determina el artículo 116 de la CF. Punto: le incumbe la realización del Derecho, no su producción. No hay más que eso, dado que los jueces no deberían ser fuente de producción del Derecho.
La CSJ está sobresaturada de causas. Miles y miles de asuntos llegan al Tribunal. Con urgencia debe reflexionarse sobre este espinoso problema y ser resuelto. La CSJ no debería conocer en más de 500 causas por año, pero, en las condiciones actuales será irrealizable, en virtud de que se verifica un abuso en la demanda jurisdiccional.
La CSJ posee una estructura basada en normas para su funcionamiento. Esas normas son vetustas y angostas y le impiden a la CSJ un funcionamiento racionalmente eficaz. La Corte atraviesa una seria contingencia: mantener su existencia como hasta ahora o cambiar. Con certeza, hay cambios que solamente pueden ser resultado de una reforma constitucional, dentro del proceso exclusivo ordenado por el artículo 30 de la CF. Sin embargo, hay otros cambios que desde el Congreso tendrían aptitud para provocar una variación en la integración y funcionamiento de la CSJ.
Con tales bases de razonamiento debe impulsarse la ampliación de la cantidad de jueces que conforman la CSJ. Un aumento del número de miembros de jueces de la CSJ, en las condiciones destacadas, con paridad de género y representación federal, significaría un camino para mejorar el funcionamiento del tribunal. En la historia constituyente de la República, 9 jueces, fue la decisión de los fundadores de la Constitución federal. No hay mejor cambio, que regresar a las fuentes del primer comienzo. ¿Y el tiempo? Todo recomienza.
Debe repensarse el funcionamiento de la CSJ, en globo. Debatir una “ley especial” en el Congreso para asignar las competencias que demanda (y demandará) la ciudadanía en el siglo XXI. Corresponderá, por tanto, discutir, por ejemplo, entre otros problemas, sobre la regulación de la competencia ordinaria; la codificación total del recurso extraordinario federal; la creación de un tribunal federal de garantías; la determinación de la autoridad del precedente de la Corte; el control de oficio; el régimen procesal de actuación ante el Más Alto Tribunal; definir por ley del Congreso al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires como tribunal de Alzada o superior tribunal de la causa, hasta tanto se concrete su transferencia a la justicia porteña; la posible creación de una “secretaría” para atender, con exclusividad, causas sobre crímenes de lesa humanidad.
En consecuencia, resulta inmediatamente necesario abordar qué funciones manifiestas se pretenden atribuir al órgano CSJ, en comparación con las funciones que ha venido cumpliendo, con las que hoy efectivamente cumple y con las que ha dejado de cumplir. ¡Y con las que de ningún modo debería cumplir!
Desde la restauración democrática producida para siempre el 10 de diciembre de 1983 se han realizado importantes cambios en la estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y se ha creado el Ministerio Público con altura constitucional. Sin embargo, nunca se ha debatido seriamente el estatuto jurídico de la CSJ, una pieza que básicamente data de la segunda parte del siglo XIX. En la vida de las comunidades todo merece ser repensado, en la plaza pública y en los departamentos institucionales. Una CSJ, con una integración ampliada, sin división en salas porque se encuentra prohibido constitucionalmente, con un novísimo estatuto que gobierne sus funciones de acuerdo a la Ley Altísima de la República, debe redundar, objetivamente, en una mejoría notable de la calidad de vida de los ciudadanos. La CF es un instrumento, una “Biblia política” para sostener y desarrollar el bienestar de cada ciudadano y con su agregación, el bien general de la comunidad. Con una CSJ, que en las condiciones ameritadas, administre “justicia bien y legalmente”, según prescribe el artículo 112 de la CF.
La propuesta realizada se apoya en el hecho de que la “Corte” debe ser “Suprema”. Hoy es más “Suprema” que “Corte” de Justicia. Pienso en una CSJ que enjuicie solamente las más trascendentes cuestiones institucionales de la República. Un poder judiciario aplicado por entero al gobierno del Estado federal, con una racional ampliación de los jueces que la integran y una benemérita acreditación de competencias regladas por el Congreso, promulgadas por el Presidente de la República, todo gracias a un debate profundo, robusto y sin inhibiciones para profundizar nuestra democracia que pronto cumplirá sus primeros 40 años.
* Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.