1. En el reciente artículo publicado digitalmente por este diario del 3 de enero de 2024, titulado “Libertad para la trampa, Comentarios sobre la Ley Ómnibus sobre el funcionamiento de las sociedades comerciales”, dejé aclarado que era necesario un par de notas para explicar las reformas propuestas por ese instrumento legal, atento la magnitud de las modificaciones elaboradas por un pequeño grupo de Estudios Jurídicos, a propuestas del Poder Ejecutivo Nacional y remitidas al Congreso de la Nación, proyecto denominado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” al cual se deben sumar las modificaciones incluidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 que mereciera un breve comentario de mi autoría, y que fuera editado en “El Cohete a la Luna” del día 24 de diciembre pasado, que lleva como titulo “Volver a la Selva”.

2. Ambos instrumentos, de dudosa legalidad – en especial el DNU Nº 70/2023, que no es ni de necesidad y mucho menos de urgencia para los habitantes de este país – se caracterizan por no responder al interés ni al bienestar general y mucho menos a mejorar la calidad de vida de los argentinos, sino que fueron confeccionados para satisfacer las apetencias de los grandes grupos empresarios que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina, y cuya identificación no es difícil de adivinar en la mayor parte de los casos.

Por ello, no es de extrañar que en esos instrumentos legales se hayan incorporado soluciones concretas para la venta de las empresas estatales patrias, como por ejemplo, un extraño y original procedimiento para privatizar - una vez mas - a Aerolíneas Argentinas y sus sociedades vinculadas; la posibilidad de que las asociaciones civiles tengan capacidad de adquirir paquetes societarios de compañías mercantiles, para favorecer la privatización de clubes deportivos, de barrio o de fútbol en especial; la consagración absoluta de la autonomía de la voluntad para la elaboración de los contratos y la eliminación del organismo de control societario para la inscripción de sociedades, fideicomisos o contratos asociativos, así como la fiscalización ulterior de las sociedades anónimas y sociedades por acciones simplificadas ( SAS ), que constituyen, éstas últimas y antes que nada, un instrumento de fraude y simulación, así como la incorporación en la legislación nacional, de un esquema societario autóctono para ingresar al club de países que cuentan con esquemas societarios off shore, de la cual carecíamos hasta el año 2016, en que se sancionó la ley 27.349, una verdadera calamidad y fuente de corrupción, cuya verdadera naturaleza quedó al descubierto a los pocos meses de sancionada dicha normativa. Sobre ello ya nos hemos ocupado en la nota digital de este diario del 3 de enero del corriente año, y al corresponde remitir en homenaje a la brevedad.

Solo quedó por agregar en dicha nota, que el Proyecto de “Ley Ómnibus” vuelve a insistir, con el burdo pretexto de fomentar el comercio e incentivar una supuesta manera de hacer fluir los negocios en la República Argentina, con la eliminación de todo tipo de trámites para constituir sociedades, que ahora podrán ser inscriptas por vía digital, con utilización de formularios tipo y sin la menor posibilidad que la Inspección General de Justicia intervenga en el control del instrumento respectivo, que existe en nuestro país desde el año 1857, ejerciendo el Estado, a través de dicho Organismo, su poder de policía por razones de seguridad en el tráfico mercantil y, en caso de sociedades constituidas en el extranjero, en evidentes razones de soberanía, todo lo cual en concreto ejercicio de la obligación de prevenir el daño, que categóricamente exigen los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación.

De manera tal que, como surge de la proyectada redacción de los nuevos artículos y 6º y 6º bis de la Ley General de Sociedades por los aludidos instrumentos, y en los cuales se prevé textualmente que “Los Registros Públicos deberán aprobar modelos tipos de instrumentos constitutivos, incluyendo el objeto social y demás documentación societaria. Cuando se adopten modelos proporcionados por la autoridad de registral, el instrumento a inscribir deberá ser acompañado por certificación de abogado o escribano sobre su legalidad, debiendo el Registro considerar cumplido el control formal con la intervención de los profesionales e inscribirlo sin mas trámite”.

La redacción y solución de ambos artículos de la “Ley Ómnibus”, denominada, como hemos visto “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” no puede ser mas deficiente, revelando un desconocimiento total respecto de la trascendencia de la actuación de la autoridad de control externo en el negocio societario, toda vez que se suprime el control de legalidad a cargo de un organismo especializado en la constitución y el funcionamiento de las personas jurídicas en general, como lo es la IGJ, a punto tal de que el artículo 6º bis de la “Ley Ómnibus” dispone que cuando los modelos de los estatutos de la sociedad son presentados con la documentación requerida, “la inscripción será automática”. No se entienden entonces las razones para requerir, a continuación de esa afirmación, que los aludidos modelos tipos “deberán ser acompañados por certificación de abogado o escribano sobre su legalidad”, porque la delegación del control de legalidad en un profesional del derecho, como en CABA acontece desde el año 1987, fue un fracaso tan estruendoso que muy pocos años después los funcionarios de la IGJ debieron supervisar primero y efectuar después el verdadero control de legalidad que requiere el actual texto de la normativa vigente societaria – como hoy se lleva a cabo -, lo cual se debió y se debe a que dichos dictámenes privados. Al ser elaborados y suscriptos por la misma parte que requirió la inscripción de ese documento, configura un verdadero dislate, y en donde se confunden los roles de juez y parte. Cabe informar al respecto que ante la pobreza, insuficiencia y falsedad de esos “dictámenes profesionales”, la IGJ ordenó innumerables veces la intervención de los colegios profesionales, a los fines que sus tribunales disciplinarios respectivos tomen intervención en el caso, casi siempre con resultados nulos, lo que responde, exclusivamente a una suerte de “espíritu de cuerpo” mal entendido. No por nada los grandes estudios jurídicos internacionales cuentan hoy con una oficina dedicada a los procedimientos de inscripción de documentos en el registro mercantil local, donde desembarcan por lo general los abogados recién egresados de la Facultad de Derecho, a quienes se les encomienda confeccionar y suscribir esos dictámenes, a los fines de que los “abogados senior” de dichos bufetes puedan evitar su paso ante los referidos tribunales superintendenciales. En la actualidad nadie le presta la menor atención al contenido de ese informe y ratificar su existencia, como surge del Proyecto de Ley Ómnibus, carece de todo sentido y, como si ello fuera poco torna más oneroso el trámite de inscripción, tema que tanto parece importarles a quienes se dedican a esos procedimientos registrales.

Por otro lado, este Proyecto de reformas a la ley general de sociedades, debería, y de una vez por todas, denominar a la Inspección General de Justicia o a los encargados del registro de documentos societarios como “autoridad u órgano de control” y no de “contralor”, como si la palabra “control” fuera sinónimo de “contralor”. La definición de este término se encuentra relacionado, según el Diccionario de la Real Academia, a cuestiones militares o de etiqueta de la casa real respecto de ciertas provincias del Reino de España en la intervención de las cuentas y libranzas así como de examinar las cuentas y la legalidad de los gastos oficiales y si bien es cierto que la ley 19550 utilizó el término “contralor” en algunas oportunidades, de allí en persistir en el error en lo sucesivo y utilizar en las leyes palabras que no responden a los conceptos del aludido diccionario, que es la autoridad máxima a quien recurrir para averiguar el verdadero significado de una determinada palabra, existe una enorme distancia.

3) Si bien se reconoce que el actual régimen de sociedades debe ser objeto de importantes reformas, en especial en lo que se refiere al derecho de las minorías, nulidad del contrato de sociedad y procedimientos judiciales, el proyecto de ley conocido pomposamente como “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” se detiene y modifica cuestiones que carecen de toda trascendencia. Así, a mero título de ejemplo, los artículos 85 a 87 de la misma, reforman los artículos 143, 144 y 147 de la ley 19550, disposiciones referidas a las sociedades de capital e industria, antes denominadas “habilitaciones”, que, legisladas en los Códigos de Comercio de los año 1857/1862. dejaron de ser utilizadas en el siglo XX, porque la justicia laboral las consideró una forma ilegítima de violar las normas protectorias del derecho del trabajo, disfrazando de socio al trabajador dependiente. No quiero pecar por inocente, y si ante tantos temas importantes por legislar, se optó en el año 2023 por modificar el régimen de las sociedades de capital e industria, alguna razón existirá para resucitar un tema muerto y enterrado, reforma que – se presume -, no hará más felices a los trabajadores dependientes de la Argentina. El lector coincidirá, al leer estas nuevas disposiciones legales, con la aplicación al caso del conocido refrán español que dice “mala tos le siento al gato”, pues lo cierto es que la jurisprudencia de nuestros tribunales comerciales solo registra la existencia de solo dos fallos en esta materia, uno del año 1979 y el segundo de un año después ( 1980 ) y absolutamente nada más, prueba evidente que las mismas constituyen solo un tema de interés histórico, pero el dicho de que “… la brujas no existen, pero que las hay, las hay” se puede aplicar perfectamente al caso.

Pero la sociedad de capital e industria no es el “único muerto” que reflota el proyecto en análisis, pues vuelve a llamar la atención la pretensión de reformar un artículo referido a los “debentures”, - instrumentos hoy totalmente olvidados en las prácticas bursátiles de nuestro medio, así como la mención al “Consejo de Vigilancia” en el artículo 97, modificando el artículo 255 de la ley 19550, órgano de fiscalización interno que constituyó el mayor fracaso de la ley 19550 en su versión original de 1972, pues a nadie en su sano juicio se le puede ocurrir conformar un órgano de esa naturaleza que puede contar en su seno con 15 miembros. Hoy el Consejo de Vigilancia es una curiosidad legislativa en la ley 19550 que tuvo su momento de gloria hacia fines de los 70 y principios de los 80 del siglo pasado, cuando los pícaros de siempre – hoy denominados “libertarios” - utilizaron este órgano de control para impedir el uso del voto acumulativo para la elección de los directores, pues el texto original de la ley 19550 preveía que, existiendo un consejo de vigilancia – que no podía contar con menos de tres integrantes - , el ejercicio del voto acumulativo, que tanto disgusto produjo y produce en los grupos de control societario no podía ser utilizado para la designación de directores, con lo cual, muchas sociedades, con conflicto societario interno, procedieron a modificar sus estatutos para reemplazar la sindicatura ( que por entonces era obligatoria ) por un consejo de vigilancia con el número mínimo de integrantes. En fin, un claro ejemplo de que “la ley hace la trampa”, que la ley 22.903 de 1982 puso fin en forma categórica.

Oportuno es aclarar que la resurrección del consejo de vigilancia por el proyecto titulado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” no radica en la necesidad de mejorar las condiciones de funcionamiento de un órgano de control interno de la sociedad, sino a la idea del actual Poder Ejecutivo de poder imponer a los directores de la sociedad anónima un plazo ilimitado de actuación, derogando el plazo máximo de tres años de ejercicio previsto por el artículo 257 de la ley 19550, pues el artículo 281 inciso 4º de la ley 19550 otorgaba al referido consejo la facultad de designar los directores de la sociedad, pero en ese caso, la duración máxima de dichos administradores en el directorio era de cinco años y no de tres, por razones que nadie pudo jamás explicar. Pero la determinación ilimitada de las funciones de los directores, como hoy se predica, constituye otro despropósito, pues en las sociedades anónimas – que se supieron constituir por el plazo de 99 años y hoy reducido en CABA a 30 años por la IGJ local mediante una resolución general de la IGJ del año 2022 – la permanente rotación de socios, merced al fallecimiento de accionistas, y la incorporación de sus herederos son, por lo general, el principal motivo de la existencia de conflictos intrasocietarias. Al respecto, bastante tienen que sufrir los sucesores en las sociedades anónimas cerradas, para, además, carecer del derecho de participar, en forma periódica en el acto asambleario de renovación de las autoridades de la sociedad. La idea parece ser, copiando a las SRL, que los administradores societarios, en las SA y SRL debe ser indefinida y ello está solo pensado para perpetuar a los grupos de control – muchas veces miembros de una misma familia – en la dirección del ente, relegando a los demás socios al ejercicio del derecho de información y del pago del dividendo, y ello siempre “con la relatividad de todo lo humano”, como siempre solía afirmar el profesor Enrique Butty en sus clases de derecho comercial.

Todo parece concluir que la voluntad de los autores del Proyecto en estudio pretenden volver a las épocas precedentes a la Asamblea del Año XIII, que puso fin a la esclavitud en la República Argentina, lo cual se traduce en la existencia de administradores perpetuos; emisión de debentures; resurrección de las sociedades de capital e industria; predominio absoluto de la autonomía de la voluntad; reducción al mínimo de normas de orden público; restricciones al ejercicio de los derechos de socios, emisión de acciones privilegiadas en el voto, otorgamiento del control interno de la sociedad a minorías titulares de acciones de voto múltiple - acciones que han sido derogadas en casi todas las legislaciones del mundo que el Proyecto de “Ley Ómnibus” pretende resucitar ( art. 93 del Proyecto en análisis ); etc. No es casualidad, entonces, que dicho proyecto imponga, en su artículo 52 y a determinados jueces del fuero penal, el uso del martillo y de la toga, lo cual, casualmente, fue derogado, junto con la esclavitud por la Asamblea de 1813.

4. Dedicaremos, a continuación, algunas reflexiones sobre la privatización de Aerolíneas Argentinas, tema al cual tanto el DNU 70/2013 y el Proyecto de “Ley Ómnibus” se refieren en forma directa e indirecta.

El Capítulo II del Título IX del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, titulado “Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el estado Nacional ( ley 26412 ), vuelve a poner sobre el tapete la privatización de nuestra línea de bandera, “Aerolíneas Argentinas” y lo hace de un modo muy particular a través de la modificación de los artículos 4º y 5º de la ley 26.412, al autorizar la cesión parcial de las acciones representativas del capital social a los trabajadores y/o empleados de las empresas Aerolíneas Argentinas SA, Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur SA y de sus empresas controladas, prescribiendo que la cesión de los nuevos derechos se prorrateará entre los trabajadores que decidan participar en dichos programas de ampliación y los empleados que participen de mas de una de estas empresas, deberán optar por su participación en una de ellas.

Una vez mas, la sociedad “Aerolíneas Argentinas SA”, orgullo de nuestro país y símbolo de la soberanía nacional, es objeto de las apetencias lucrativas de los funcionarios de un gobierno neoliberal, con enormes perspectivas de lucro y mas todavía si esa privatización se proponga en épocas en donde los resultados anuales de Aerolíneas Argentinas SA son positivos y de significativa importancia. Llama sin embargo la atención, conforme lo dispuesto en dicho decreto, que la autorización de la cesión parcial o total de las acciones de Aerolíneas Argentinas y Austral se limita a los empleados o trabajadores de la empresa, a través de un sistema similar al nunca bien ponderado “Programa de Propiedad Participada”, que fue un absoluto fracaso en las épocas del menemismo, y que permitió un gravísimo despojo a los trabajadores titulares de estas acciones, a quienes se les prohíbe ejercer los derechos de accionista en forma individual y a quienes se los obligaba a sindicar las mismas, para terminar cediéndolas a precios irrisorios. Resulta de lamentar sin embargo que, una vez más, no se tuvo en cuenta las pésimas experiencias que para nuestra línea de bandera implicó su privatización, concretada a precios irrisorios y recuperada en pésimas condiciones, desde su punto legal como desde el estado de su activo.

Pocos días después de que la ciudadanía tomó conocimiento de la aparición en escena de ese lamentable Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 23/2023 y no obstante la lluvia de criticas recibidas por sus vicios constitucionales, fue remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación el proyecto de “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, que ampliaba aquel decreto y que, a los fines de facilitar el proceso de privatización de las empresas del Estado, incorporó una serie de disposiciones necesarias para concretar este nuevo despojo al pueblo argentino. Dispone al respecto el artículo 80 de este proyecto de ley, modificando el artículo 13 inciso 5º de la ley 19550, que se refiere a las cláusulas nulas o leoninas - a las que sanciona como nulas de nulidad absoluta - , prescribiendo lo siguiente: “ Son nulas las siguientes cláusulas: (… ) 5º) que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva”, excepto cuando se trate de acciones que serán destinadas a los empleados o trabajadores en relación de dependencia personal” ( el destacado es del Proyecto ). En forma concordante, el artículo 94 de esta proyectada reforma, autoriza, como excepción al principio de la prohibición de la sociedad anónima de adquirir sus propias acciones prevista en el artículo 220 LGS, que “ … 4) Cuando hayan sido emitidas mediante la capitalización de ganancias realizadas y líquidas para ser destinadas a ser entregadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia como beneficios laborales, mediante resolución de asamblea extraordinaria y no superen el veinte por ciento ( 20% ) del capital social al momento de la emisión”. Este complejo panorama concluye con la proyectada norma del artículo 96 de dicho proyecto, que incorpora a la ley 19550 el artículo 221 bis que prescribe lo siguiente: “Acciones destinadas a trabajadores o empleados en relación de dependencia: “ La sociedad podrá distribuir las acciones destinadas al personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso o individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de la emisión. En este caso, lo recibido constituirá una reserva especial. Las pautas de distribución o venta serán fijadas por la asamblea al momento de su emisión, así como la limitación a la transferencia de las acciones. En el caso que las acciones deban ser entregadas a los administradores, la distribución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria”.

No se entiende bien, y habrá que armar primero este rompecabezas legal y ver como funcionará en la práctica este novedoso sistema de privatización de las sociedades anónimas en las cuales el Estado tiene participación, pero desde ya, y teniendo en cuenta la modificación del artículo 13 inciso 5º de la ley 19550, que permiten la adquisición a precio vil de las acciones de los trabajadores, no estoy inclinado – hoy por hoy – a ser optimista respecto a la suerte del sector laboral de nuestra querida República Argentina, máxime si se recuerda que el paquete accionario total de Aerolíneas Argentinas de divide en cuatro clases de acciones ( clases A a D) y en un par de clases de acciones participan los trabajadores de su emisión, en cumplimiento del Programa de Propiedad Participada, no es difícil adivinar las intenciones del proyectista de la “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” respecto del procedimiento de privatización de dicha empresa, para lo cual vale absolutamente todo, hasta la eliminación de cláusulas leoninas.

6. Para ir terminando con la descripción de las reformas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende efectuar y consagrar en tiempo record respecto del régimen societario argentino, cabe, además, formular los siguientes comentarios:

a) El Proyecto de “Ley Ómnibus”, incorpora algunas soluciones que son interesantes y que mejoran la situación de la parte más vulnerable del negocio societario, que son los socios minoritarios, tan desprotegidos siempre por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictada en especial desde la década del 80 del siglo pasado en adelante. Así, el artículo 81 de dicho proyecto de ley incorpora un nuevo párrafo al artículo 55 de la ley 19550 ( art. 55 bis ), que dispone el derecho de receso de los socios sin invocación de causa, cuyas acciones deberán ser amortizadas por la sociedad y cuyo valor de reembolso deberá calcularse según el último balance aprobado. El accionista recedido podrá, sin embargo pedir la revisión de los valores contables y en su caso peticionar una tasación judicial, en cuyo caso el tribunal deberá designar un tasador, así como establecer los plazos para que dicho experto se pronuncie sobre el precio a pagar, “según el estado de los negocios sociales al momento de ejercer el derecho de receso, actualizado al momento del efectivo pago. Las fechas y condiciones de pago serán fijadas en la sentencia que resuelve el pedido de tasación”. Finalmente, se establece en ese proyectado artículo de la ley 19550 que si la cantidad de acciones a amortizar hiciera inviable la continuidad de la sociedad, a criterio del directorio o a pedido de socios que representen el 5% del capital social, se convocará dentro de los 40 días de la notificación de haber ejercido el derecho de receso a una asamblea extraordinaria que trate la disolución de la sociedad.

Como hemos afirmado, la solución es razonable y pretende poner fin al estado de litigiosidad que provoca el hecho de que los herederos del accionista no son libres de aceptar o no hacerlo, su ingreso a la sociedad, convirtiéndose en adelante de lo que se denomina “el socio a palos”, que lo único que provoca es la generación de un interminable cantidad de pleitos que tramitan en el fuero comercial, pero cierto es también que el proyectado cuerpo legal insiste en determinar el valor de reembolso del receso con los números que surgen del último balance aprobado, con derecho del accionista de requerir una tasación judicial, con lo cual el aludido procedimiento de retiro se torna interminable, afirmación que se basa en los largos años que demoran en resolverse los conflictos societarios, en especial, en las sociedades anónimas de familia.

b) Por su parte, pero no ya para favorecer al accionista minoritario sino para facilitar el funcionamiento de la sociedad, el artículo 55 ter. permite a la sociedad, través de un receso forzoso, adquirir las acciones de cualquier socio que represente menos del dos por ciento del capital social y no participara en las asambleas ni percibiera los dividendos que estuvieren a su disposición y no realizara otros actos que indiquen el interés en las actividades sociales durante al menos durante los 6 ejercicios económicos, la sociedad, mediante una asamblea extraordinaria podrá decidir el receso forzoso de ese socio, y el procedimiento de receso y reembolso se ajustará al previsto en el artículo 55 bis referido al receso sin causa. Se aclara que este procedimiento ha sido inspirado en recientes resoluciones de la Inspección General de Justicia, que decidió de esta manera la amortización de muy reducidos paquetes accionarios de socios que dejaron o nunca participaron el ejercicio de sus derechos sociales, adquiridos, por lo general, a través de la vía sucesoria y que impedía a la sociedad celebrar sus asambleas en forma unánime, evitándose los gastos de publicación de los edictos de convocatoria.

c) También merece ser aprobada la nueva iniciativa legal de establecer el plazo de 5 días para firmar las actas de directorio por parte de los directores presentes, poniéndose fin a la doctrina de un disparatado fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictado en el año 2007, en el expediente “Comisión Nacional de Valores contra Banco General de Negocios SA”, en el cual se resolvió que dichas actas debían ser firmadas en la siguiente resolución de directorio, cuyo plazo de celebración, según la ley 19550, es dentro de los tres meses de celebrada la anterior, lo cual demoraba considerablemente el conocimiento que los accionistas o directores ausentes debían tomar de las resoluciones del órgano de administración de la sociedad, no obstante lo cual las mismas eran ejecutables desde la fecha de su adopción y no desde la firma del acta.

d) No ponderaré, por el contrario, la incomprensible solución prevista por proyectado artículo 94 bis del Proyecto de “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” en cuanto prevé que la reducción a uno del número de socios no provocará la disolución de la sociedad – como siempre fue legislado antes de la incorporación a la ley 19550 de las sociedades unipersonales en el año 2015 –, previendo que ante tal circunstancia, que la sociedad devenida unipersonal “se transformará de pleno derecho en sociedades unipersonales”, norma incongruente, carente de todo sentido y aplicación práctica, en la medida que la Ley General de Sociedades no prevé ni puede prever jamás la transformación de pleno derecho de las sociedades, la que solo puede tener lugar y ser inscripta en el registro público, luego de cumplidos los múltiples trámites documentales que prevén los artículos 74 a 81 de dicha ley.

7. En definitiva, y mas allá de algunos aciertos parciales, la proyectada reforma de la ley 19550 a través del DNU Nº 79/2923 y del Proyecto “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” es un trabajo mediocre, de escasa factura técnica y que no tiene en miras el bien general ni – salvo las excepciones del parágrafo 6 del presente, el mejoramiento del negocio societario, sino que privilegia – una vez mas – al sector empresario en particular y a los intereses particulares de determinados grupos societarios. No me opongo a la renovación de las leyes, pero para ello es necesario el trabajo intenso de comisiones de estudio integrada por reconocidos especialistas y no por determinados “Estudios Jurídicos”, así como se requiere la existencia de un gran debate – también previo – por nuestra sociedad, afirmación que vale especialmente para las sociedades, facilitando la reunión de capitales para emprendimientos comunes y no para hacer cualquier tipo de negocios ilícitos, evitando que dicho instrumento se convierta en una manera de evitar cualquier riesgo empresario, saliendo siempre indemne sus responsables de los malos negocios realizados con el solo recurso de esconderse detrás de sociedades off shore, desaparecidas o simuladas.