Desde el 11 de diciembre de 2023, la Argentina ha experimentado una degradación institucional sin precedentes. La acumulación de poder en cabeza del señor presidente de la nación, quien se asume públicamente como un destructor del estado, gracias a la generosa delegación de facultades otorgadas por el poder legislativo, genera un escenario de incertidumbre para el cumplimiento y respeto de los derechos consagrados en la Constitución Nacional.

A las afrentas ya consumadas con la espuria creación de un organismo de inteligencia omnipresente, tras vulnerar el proceso formal de formación, sanción y modificación de leyes -art. 99 inciso 3-, sobrevino un monumental fondeo de las actividades de inteligencia por sobre cualquier estimación previa.

La excusa, expuesta en los considerandos, manifestó que la excepcional asignación de partidas tuvo como fin la puesta en marcha de la ilegal reforma del Sistema de Inteligencia Nacional. Del mismo modo, corresponde decir que el régimen del presidente Milei también ha vulnerado la ley 24.156 de Administración Financiera. La citada norma prevé, en el artículo 37, del capítulo II sección III que quedan reservadas al Congreso de la Nación las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia. Un atropello más.

Como si esto fuese poco, el Ministerio de Seguridad de la Nación publicó la Resolución 710/2024 mediante la cual crea la Unidad de Inteligencia Artificial Aplicada a la Seguridad, ocurrente y sugestivo nombre. Sobre la utilización, aún en fase de desarrollo de la inteligencia artificial, vale decir que aplicarla en asuntos tan sensibles y delicados como la seguridad, es, en apariencia, al menos irresponsable.

En términos de redacción, cuanto menos llamativo, se observa que en el inciso d) del cuarto artículo se determina la posibilidad de “predecir futuros delitos” casi como una ciencia oculta de adivinación. Si no fuera así, el área de conocimiento referido a la generación de escenarios posibles, en asuntos de seguridad, debería estar a cargo de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, pero presupuestariamente, a cargo de la remozada SIDE.

Así, la duplicidad de tareas no deja claro las áreas de responsabilidad, ni los órganos de control. Es decir, si el Ministerio de Seguridad va a realizar tareas de inteligencia por afuera del sistema inteligencia instituido por DNU quedaría fuera del control parlamentario. En otras palabras, un órgano de inteligencia autónomo a demanda del ministro de turno sin necesidad de rendición de cuenta alguna. Del absurdo al abuso, sin escalas.

De esta manera, la citada resolución, a simple vista, vulnera derechos consagrados en los artículos 18 y 19 de la carta magna. Ello fue receptado en el año 2009 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la resolución de un caso histórico conocido como “Fallo Halabi”. El citado resolutorio del órgano jurisdiccional máximo de la nación dio lugar a una acción de clase, es decir que lo resuelto en esa sentencia debía ser aplicado a todo aquel caso que se planteara en adelante bajo las mismas circunstancias que las impetradas por el presentante. Ernesto Halabi, sostuvo en su pretensión que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneraban los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas e Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión podía llevarse a cabo.

En este mismo fallo la Corte fue receptiva de esa petición, hizo lugar a la acción colectiva, y además, en el voto del doctor Lorenzetti se sostuvo que: las previsiones de la ley 25.873 exhibían vaguedad en sus previsiones -idéntico caso que la Resolución MINSEG 710/2024- de las que no resulta claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial. Por otro lado, tal como estaba redactada la norma, existía el riesgo de que los datos sean utilizados para fines distintos que aquéllos en ella previstos.

Ahora bien, en relación con los aspectos reseñados, resulta oportuno señalar que las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y art. 1071 bis del Código Civil).

Posible evolución

Siguiendo el criterio del supremo tribunal es factible que esta resolución sea recurrida judicialmente y que las presentaciones incoadas puedan encuadrarse en una acción de clase declarándola inconstitucional a todo efecto. Ello, sin perjuicio de los posteriores reclamos civiles pretendiendo resarcimientos por las restricciones de derechos y vulneraciones sufridas por los presentantes. En tal sentido, en el voto del doctor Lorenzetti también se observa una consideración respecto de las interceptaciones, en donde hace expresa mención a la necesidad de la existencia de una investigación penal en la cual se requiera, por acto fundado, tal medida judicial. Del mismo modo, deja expresamente mencionado que las comunicaciones a través de correos electrónicos son inviolables. Por lo que su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.

Por otro lado, conviene señalar que la ley 25.326, de protección de datos personales, fue sancionada en octubre del año 2000. La norma en cuestión vino a reglamentar un derecho contenido en el artículo 43 de la Constitución Nacional (el de las garantías constitucionales): el habeas data. Queda claro que en asuntos de tecnología el plazo de 24 años es un tiempo muy prolongado medido en términos de evolución. Respecto de los tiempos legislativos, la dinámica de progreso es bastante distinta en atención al principio del derecho que sostiene que la producción normativa siempre va detrás de los avances sociales. En este caso, la brecha que separa ambas dimensiones se amplía de modo sensible por el exponencial desarrollo de la tecnología en estas volátiles épocas digitales. Vale decir, entonces, que es necesaria una reformulación de la ley 25.326, una actualización que acompañe la era de las redes sociales y las relaciones jurídicas que surjan de esta actividad.

Algunas consideraciones

Parte de la política nacional, enmarcada en el oficialismo y un sector de la oposición “dialoguista”, encuentra refugio en una ambigüedad determinada por la declamación discursiva, en el recinto o las redes sociales, y, por otro lado, a la hora de votar.

Así, la violenta delegación de facultades pone al poder legislativo en una incomoda posición frente a la sociedad. Cuando el pueblo vota a sus representantes es para que deliberen y sancionen normas en su nombre, no para que estos deleguen tamaña responsabilidad en otro dirigente que no fue electo para esa función.

Las responsabilidades asumidas en los pomposos juramentos en ambos recintos devienen abstractos, incontrastables y resbalosos de la responsabilidad y confianza conferida por el pueblo en la elección de sus representantes legislativos.

Finalmente, en el festival de decretos y resoluciones no queda claro cuales son las atribuciones de unos y otros, ni las responsabilidades que les cabe por su actividad. En el ámbito del control parlamentario, el poder ejecutivo parece renuente a que se lleve adelante el mandato constitucional, arrastrando a la degradación de las instituciones y a la estructura que las sostiene. Si esa es la intención, quienes detentan el poder político, deberían replantearse su rol como representantes de la voluntad popular, ya que, perseguir de modo insistente la degradación institucional (quizás con el infantil objetivo de destruir el Estado), de seguro no fue parte del contrato electoral, o al menos, no se explicitó oportunamente en esos términos.´


*Roberto López es coordinador del área de Asuntos Estratégicos del Instituto de Políticas Públicas y Estado de la Universidad Nacional de Lanús (UNLA).