Es una verdad a gritos que el régimen penal juvenil vigente en la República Argentina es obsoleto. Valga recordar que su articulado conserva las categorías propias del antiguo régimen tutelar, tales como “menor ...abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral”, como antecedentes que posibilitaban la disposición definitiva del niño o niña por parte del juez, según reza el artículo 1° de la llamada “ley” 22.278 (1), del año 1980, suscrita por el dictador Jorge Rafael Videla. 

No está de más recordar aquí que, tres años más tarde, el último de los jerarcas de ese régimen, Reynaldo Bignone, antes de abandonar el poder que detentaba, devolvió el límite de la imputabilidad a los dieciséis años(2), restableciendo el tope que había señalado la ley 14.394 (3), casi tres décadas antes, durante el gobierno de Juan Domingo Perón, y que Videla había rebajado a los catorce años.

Desde 1983 a la fecha, el panorama normativo relativo al tópico que nos ocupa se modificó de manera harto sustancial. La inclusión de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño entre aquellos que ostentan jerarquía constitucional, conforme el texto del artículo 75, inciso 22, de nuestra Ley Fundamental reformada en 1994, obliga al Estado a adecuar toda su legislación al paradigma del niño, niña y adolescente como sujetos de derecho, con todas las derivaciones que esa saludable mudanza impone. 

La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes dotó al derecho positivo argentino de otro jalón de indiscutible valía. De tal manera, axiomas básicos tales como el del interés superior del niño condicionan todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad, merced al juego armónico de los artículos que componen las Disposiciones Generales de dicho instrumento (arts. 1° a 7°) (4) . 

A los informes emitidos por el Comité de los Derechos del Niño a partir del año 2002, denunciando la falta de adaptación de la ley aún formalmente vigente al nuevo marco supralegal, han seguido puntuales observaciones finales del informe de 2018, publicado el 1° de octubre de ese año, en las que se recomienda al Estado la creación de un nuevo régimen legal acorde a la Convención, con expresa alusión a dos extremos incompatibles con tal tarea de ajuste, a saber: un eventual endurecimiento de las escalas penales previstas y una reducción de la edad de responsabilidad penal respecto de tal universo; y en la Observación General N° 24, del 18 de septiembre de 2019, el mismo Comité insta a los Estados partes a que no la reduzcan en ninguna circunstancia, de conformidad con el artículo 41 de la Convención.

Paralelamente, la República Argentina ha sido declarada responsable, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso en el que se hallaban en juego los  derechos de personas menores de edad, que lleva más de una década sin la debida respuesta de nuestro país a tal pronunciamiento del supremo órgano de justicia continental (5). 

Hoy, los representantes del pueblo argentino, tras haber hecho caso omiso durante años a los mandatos convencionales y legales formalmente consagrados, a las firmes exhortaciones del Comité y a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se abocan a discutir un proyecto que, desde su misma Exposición de Motivos, incurre en la falacia de afirmar que la situación de los menores de edad en conflicto con la ley penal “es uno de los graves problemas que hoy atraviesa la sociedad argentina”, cuando a partir de los cómputos de la Base General de Datos referida a Niños, Niñas y Adolescentes que maneja la Corte Suprema de Justicia de la Nación se advierte que el número de intervenciones de esa rama judicial específica se mantiene estable desde hace varios lustros. 

Un proyecto que, contrariando abiertamente las expresas recomendaciones especiales y generales precedentemente expuestas, contiene la estrafalaria propuesta de una rebaja de la edad de imputabilidad que inclusive alcanza a superar aquella barrabasada de un tenebroso detentador del poder, para instalar en los trece años el límite de imputabilidad penal. 

Un proyecto que, de lograr convertirse en ley, redundaría en incontables declaraciones de responsabilidad internacional del Estado, viabilizadas por los órganos de alcance regional e internacional con competencia en tan sensible asunto. 

Es de esperar que aquellas y aquellos a quienes el sufragio convirtió en intermediarios de la voluntad popular reflexionen y elaboren, sin prisa pero sin pausa, una herramienta legal que respete a cabalidad principios y reglas de superior jerarquía normativa, como los aquí puntualmente señalados

Luis Niño es especialista en Criminología, exjuez de la Cámara Nacional de Casación.

Notas:

1. "Ley” 22278 (B.O.28.8.1980).

2. La reforma se concretó a través de la llamada “ley” 22803 (B.O. 9.5.1983). 

3. Ley 14394 (B.O. 30.12.1954). 

4. Ley 26061 (B.O. 26.10.2005). 

5. Se trata del asunto “Mendoza vs. Argentina”, sentenciado el 14 de mayo de 2013 por ese Alto Cuerpo.