Las organizaciones sindicales constituyen uno de los instrumentos centrales para el reaseguro de la democracia en las sociedades contemporáneas. Una sociedad pluralista admite en su seno la existencia de intereses contrapuestos. Por eso, las sociedades democráticas son necesariamente sociedades políticas en las que la decisión no puede ser deducida lógicamente de algún principio universal. Una sociedad plural es una sociedad de conflictos, no un proceso de gestión o administración.
Esta es la razón por la que una sociedad plural y democrática no puede ser una sociedad de consenso. El consenso es el sentido único, común, incompatible con una sociedad plural. La idea de sentido común borra la existencia misma del conflicto. Por eso los poderosos invocan siempre el consenso. Tal vez porque el sentido común de toda sociedad es el sentido que imponen las clases dominantes a los demás ciudadanos e invisibiliza la división que existe materialmente en la sociedad.
El conflicto que al mismo tiempo constituye y divide la sociedad capitalista es el conflicto entre el capital y el trabajo. El órgano llamado a representar tanto el antagonismo en sí como al sujeto antagonista es la organización sindical. No es casual que todas las dictaduras y regímenes autoritarios hayan pretendido anularlas, castigarlas o cooptarlas.
La libertad de las organizaciones sindicales constituye una condición del funcionamiento de una democracia moderna. Por esa razón, tanto la Constitución Nacional como los instrumentos internacionales de derechos humanos la reconocen y proscriben su afectación irrazonable por parte del Estado. El fascismo, prototipo del estado autoritario, concibe al sindicato como parte del Estado. Las derechas corporativistas, en general, admiten con liviandad la intervención estatal.
La ley de Asociaciones Sindicales faculta al Ministerio de Trabajo a peticionar judicialmente la intervención de una organización sindical, no a intervenir por sí, en los supuestos de incumplimiento de las intimaciones dictadas por el Ministerio de Trabajo en virtud de facultades legales (artículo 56 inciso 2 de la ley 23.551) o de graves irregularidades administrativas (inciso 3).
Conforme señala el artículo 57, en tanto no se presenten estas situaciones, la autoridad administrativa no podrá intervenir en la dirección y administración de las organizaciones sindicales. Esta petición judicial, conforme el artículo 62, sólo puede ser dirigida a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tiene competencia exclusiva para entender en la cuestión.
Ello excluye de por sí la actividad de cualquier juez civil, comercial o penal en la materia. Por supuesto, un juez penal o civil puede dictar las medidas precautorias para asegurar créditos o impedir que se dificulte la investigación de un determinado ilícito, pero ello no importa desplazar a las autoridades democráticamente electas sin pronunciamiento definitivo o cautelar por parte de la autoridad judicial competente.
Los jueces penales son jueces cuya función es investigar la autoría y posible comisión de un delito, no son jueces encargados de analizar la validez de los actos administrativos ni las organizaciones sindicales son un órgano del Estado.
Probablemente en el caso del SOMU existieran razones por los que la CNAT pudiera considerar viable la intervención del sindicato. Pero lo concreto es que, por la especialidad, esta justicia es consciente del valor de la libertad sindical. De hecho han existido múltiples casos de intervención de organizaciones sindicales. Pero en ningún caso los interventores judiciales decidieron nombramientos masivos ni adoptaron medidas más allá de los límites concretos que impone la intervención en el órgano de gobierno de un particular.
La sociedad civil merece respeto. Son los jueces quienes tienen a su cargo garantizar las libertades que hacen a la institucionalidad democrática. Si no lo hacen, ninguna garantía queda al Pueblo y los beneficios de la libertad por los que se hizo la Constitución se tornan letra muerta.
* Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Doctor en Ciencias Jurídicas.