ECONOMíA › OPINIóN
› Por Alfredo Alberto Ferro *
La aceptación de jurisdicción extranjera se limita estrictamente al contrato que así la reconoce (con las modificaciones que ese contrato tenga a través del tiempo), pero no autoriza al juez a desconocer la legislación local, a extender sus facultades y fallar violentando el ámbito de su aplicación.
Resulta un evidente abuso del derecho sostener que un Estado, en ejercicio de su soberanía, no pueda incluir las previsiones de la ley de quiebras para solventar la imposibilidad de saldar una deuda usuraria impuesta por capitales especulativos que ni siquiera hicieron préstamo alguno, sino que adquirieron a precio vil deuda descartada legítimamente.
En el caso de la negociación de nuestra deuda pública la competencia de la Justicia norteamericana no incluye decidir sobre la validez de tres leyes argentinas, que extendieron razonablemente los alcances de la legislación común (sobre concordatos privados) a la deuda soberana en cuanto al porcentaje de capitales acreedores requeridos para imponer su voto al total. Porcentaje que fue ampliamente superado.
Si los fondos que compraron bonos de la minoría que no aceptó el canje no aceptan la regla, que convalidó el 92,40 por ciento de los prestamistas, deben demandar ante los tribunales de este país su supuesta inconstitucionalidad.
Sin lugar a dudas, la falta real de derecho internacional, con imperio, que recoja el principio de que una determinada mayoría puede habilitar un acuerdo que permita a una persona, a una empresa o a un país, superar situaciones de insolvencia, autorizaría a cuestionar esa solución excepcional solamente ante los tribunales del país que lo establezca. No demandar para que se desconozca ese principio generalizado en el mundo civilizado es un expreso reconocimiento a su validez.
Ante un fallo arbitrario, que excede groseramente el alcance de su competencia, el Estado argentino podría plantear el caso ante el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya por vía consultiva, o contenciosa contra la Corte Suprema de los Estados Unidos, y mientras tanto negociar una solución igualitaria.
No es aceptable un camino que requiera un depósito en garantía y comprometa un pago, ya sea en efectivo, o en bonos a futuro, que no sea igual al que reciben el 92,40 por ciento de los hold-in.
Debe hacerse reserva del derecho a reclamar la indemnización por los daños y perjuicios ya producidos o que puedan acaecer, por una intervención arbitraria en las relaciones con terceros incluyendo las consecuencias sobre la situación económica y social.
* Asesor de la Presidencia durante el gobierno de Raúl Alfonsín.
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