EL PAíS › OPINION
› Por Eduardo S. Barcesat *
Nuevamente me veo precisado de responder desarrollos argumentales defensistas de quienes han tenido intervención en materia de contrato de arbitraje y de derecho internacional que regula el proyecto de Código Civil y Comercial unificados. En este caso se trata del profesor Rivera (Página/12; ed. 29-08-12, pág. 6), quien sostiene que el proyecto en discusión no altera disposiciones procesales de los respectivos códigos de procedimiento, que son de carácter local y que son los que regulan la materia.
Efectivamente, los códigos procesales son de competencia de las respectivas provincias y de la nación en territorio de la Capital Federal. Precisamente por ello lo que se regule en el nuevo Código Civil y Comercial tiene mayor jerarquía normativa que dichos códigos de procedimiento, por imperio de lo establecido en el art. 31 de la C.N., que establece que la Constitución, las leyes y los tratados son la ley suprema de la Nación.
Ingresando al tema central, debe decirse que el art. 1656 del proyecto, en la propuesta de sus autores, dice: “El convenio arbitral obliga a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje...”.
Es más que evidente que esta redacción torna irrevisable en sede judicial lo que se decida en el laudo arbitral, lo que es grave en el orden nacional, para los particulares en su confrontación con las empresas, y gravísimo para el Estado nacional y provinciales, en cuanto refiere a declinar la soberanía legislativa y jurisdiccional nacionales, tal como el mismo proyecto lo habilita en el tramo destinado al derecho internacional privado (art. 2605 del proyecto): “En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República...”.
Sostiene el doctor Julio C. Rivera que la amplitud a favor de los tribunales arbitrales está asentada en las convenciones internacionales que releva en su nota de opinión. Curiosamente, omite señalar los actuales procesos de denuncia y ruptura con el Tribunal Ciadi que están protagonizando las hermanas repúblicas de Bolivia, Ecuador y Venezuela. Como también que Brasil se ha desembarazado de los Tratados Bilaterales de Inversión asentando, para toda inversión extranjera, la aplicación de las leyes y de su jurisdicción nacional. Ese es el ejemplo a seguir si pretendemos hacer valer la normativa internacional sobre el derecho de autodeterminación y a la independencia económica enfáticamente asentada en los Pactos Internacionales de Naciones Unidas (1966/76), de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que configuran el vértice de la mayor jerarquía normativa en el Derecho Internacional y que la Nación Argentina ha ratificado e incorporado con jerarquía de cláusulas constitucionales (art. 75, inc. 22º, C.N.).
De qué libertad estamos hablando que sea superior al derecho de autodeterminación de los pueblos que, Karel Vasak, primer director de Derechos Humanos de la Unesco y director de dos compilaciones fundamentales sobre las dimensiones internacionales de derechos humanos y sus fundamentos filosóficos, definía afirmando: “... El derecho de autodeterminación es a los pueblos lo que el derecho a la vida es a los individuos...”.
Cierro formulando un vehemente llamado a la H. Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, para que, en cumplimiento de la manda constitucional que le concierne (art. 75, incs. 12, 18, 19, 22, 23 y 24 de la C.N.), resguarde nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional para todos aquellos actos jurídicos negociales que deben cumplirse en nuestro territorio.
* Profesor titular consulto, Facultad de Derecho, UBA. Consultor externo Procuración del Tesoro de la Nación.
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