EL PAíS › OPINIóN
› Por Héctor Recalde *
En el fallo Aparicio, la Corte Suprema decretó la nulidad del decreto Nº 856/14, por el cual se designaba a los conjueces del Máximo Tribunal, ello a pesar de que dicho decreto ha sido el corolario del proceso previsto legalmente. Así, logró hacer primar su voluntad por sobre la de los otros dos poderes del Estado, únicos encargados de designar a los suplentes de la C.S.J.N. de acuerdo con nuestra Constitución Nacional. El hecho es grave.
En primer lugar cabe analizar si son competentes los jueces de la Corte Suprema para decidir quiénes van a ser sus reemplazantes en caso de su propia excusación o quiénes no los van a poder reemplazar.
Si los jueces de la Corte Suprema se excusaron de resolver la cuestión de fondo en el caso Aparicio, también tenían vedada la posibilidad de decidir quiénes lo van a resolver. La garantía constitucional del juez natural preserva que el interesado en una decisión tenga influencia en la integración del tribunal, o quién no lo va a integrar.
La Corte Suprema se aparta claramente del texto legal aplicable al declarar la nulidad de las designaciones de conjueces. El decreto ley 1285/58 prevé en su art. 22 que la C.S.J.N. se integre con miembros de las Cámaras Federales de Apelación, todos los cuales asumen funciones mediando acuerdo del Senado de la Nación por simple mayoría de votos.
A su vez, el mentado art. 22 exige que la designación como conjuez sea realizada por el Poder Ejecutivo de la Nación con acuerdo del Senado, pero tampoco requiere una mayoría agravada, y como sostuve más arriba, no se deben realizar distingos allí donde la ley no los hace (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus).
La Corte sostiene a su vez que exigir una mayoría agravada en el Senado resulta un freno al Poder Ejecutivo. De esta forma, se afecta el principio de división de poderes introduciendo un requisito para ser conjuez de la Corte Suprema que no se encuentra previsto en el ordenamiento normativo vigente, es decir, que nuestro Máximo Tribunal se encarga de “legislar” e invalida la actuación de los otros órganos de gobierno en este caso (Senado y Poder Ejecutivo de la Nación). En consecuencia, se utiliza la independencia judicial para justificar una intromisión de la Corte Suprema en las facultades de los otros poderes constitucionales, tal como lo es la designación de magistrados en la que intervienen –e intervinieron en el caso– el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, máxime cuando, como se ha dicho, los miembros de la Corte habían resuelto espontánea y voluntariamente su propia excusación en el caso concreto. Así, los mecanismos de pesos y contrapesos funcionan sólo en relación con los otros dos poderes del Estado, pero no en relación a la C.S.J.N. que se arroga facultades propias del Congreso de la Nación y facultades propias del Poder Ejecutivo de la Nación.
Téngase en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –citada con insistencia en el fallo que comento– ha reconocido y resuelto que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas, éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. (Al respecto ver sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Chocron Chocron vs. Venezuela y Reverón Trujillo vs. Venezuela, con lo cual las citas jurisprudenciales y la interpretación legal en que la C.S.J.N. funda el fallo Aparicio son, cuanto menos, polémicas.)
Ahora bien, si por definición los jueces provisorios son elegidos de forma distinta, ¿cuál es el obstáculo legal para que se proceda –de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan– y el Senado de la Nación Argentina apruebe un pliego de conjueces por la simple mayoría que indican las leyes? ¿Con qué sustento normativo la C.S.J.N. exige al Senado de la Nación Argentina una mayoría que no exige ni la Constitución ni las leyes que la reglamentan? ¿Con qué sustento nulifican un acto del Poder Ejecutivo Nacional que recorrió todo el iter previsto en las leyes? ¿Es que acaso pretenden arrogarse facultades legislativas y ejecutivas que no les corresponden?
Esta distorsión tiene un trasfondo que queda claro y en la superficie: no están de acuerdo con la posibilidad de ampliar el número de sus integrantes pensando que les pueda ocasionar el riesgo de pérdida de poder. Y esto realmente es una transgresión al límite de sus incumbencias.
Párrafo aparte merece, a fin de contextualizar, la anticipación de la reelección de autoridades de la Corte. Si se tratara de un sindicato, sería nula (Res. 461/01). Si fuera presidencial, imposible (art. 90 C.N.).
Tanto el fallo Aparicio como otras decisiones empañan la imagen de la integración dispuesta por Néstor Kirchner con el decreto 222/03, que elevara el concepto colectivo de sus señorías. Sería bueno que no metieran a la sociedad en honduras.
* Diputado nacional del Frente para la Victoria.
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