EL PAíS
› OPINION
Un fallo inaceptable
Por Roberto Gargarella *
Por qué el fallo que criminaliza la protesta es (jurídicamente) inaceptable:
1) El 23 de abril de este año, la Cámara Nacional de Casación Penal volvió a pronunciarse en favor de la criminalización de la protesta social. El fallo es insostenible, ente todo, por basarse en serias irregularidades procedimentales –irregularidades denunciadas en la propia decisión por el voto disidente de la Dra. Ledesma–.
2) El fallo se encuentra plagado de expresiones prejuiciosas que sugieren animosidad hacia una de las partes del conflicto. El juez Tragant, por ejemplo, reprocha a los imputados por utilizar “mecanismos primitivos de pseudo defensa de sectores o intereses” (como si debiéramos esperar que cualquier protesta fuera hecha en nombre de los intereses de “todos”). El juez Riggi, del mismo modo, acusa a quienes protestan por llevar “sus rostros cubiertos... con el evidente propósito de eludir las posteriores consecuencias de su conducta” (como si los imputados no tuvieran suficientes razones –este mismo fallo, por ejemplo– para temer el ejercicio que hace el poder público de su poder coercitivo).
3) El fallo es indebidamente ciego a las circunstancias en que se produjo la protesta. Notablemente, la medida de fuerza cuestionada se había producido menos de una semana antes del estallido del 19 de diciembre del 2001. Si los jueces hubieran tomado en serio la existencia de dicho contexto, habrían reconocido la seriedad de los agravios sufridos por los imputados, y la urgente necesidad de brindar protección a los mismos.
4) A la hora de interpretar la Constitución, los jueces apelan indistintamente a teorías interpretativas contradictorias entre sí, abriendo la puerta a la manipulación pura y simple de dicho texto. Peor aún, distorsionan a su antojo las doctrinas que invocan (¡como ejemplo, citan en apoyo de su decisión un trabajo de mi autoría, nacido exactamente para condenar lo que en su fallo defienden!).
5) Los jueces acusan a los manifestantes por emplear medios de protesta que implicaban afectar los derechos de otros. Pero esto es tan absurdo como decir que unos huelguistas violan los derechos del empleador cuando no optan por formas de protesta menos dañinas para la producción (por ejemplo, protestar trabajando el doble), pudiendo hacerlo.
6) Reiteradamente, los jueces del caso hacen referencia a los excesos cometidos en el ejercicio de un derecho constitucional. Sin embargo, frente a tal afirmación debe decirse, primero, que en caso de excesos el reproche jurídico no debe ser, necesariamente, un reproche penal. Segundo, que dicho reproche puede hacerse manteniendo a la vez el respeto más absoluto hacia derechos como los expresión, petición y protesta, aquí presentes.
7) Los jueces del caso desconocen lo que debió ser obvio: que su primera función es la de proteger a las minorías que se oponen a las autoridades públicas, especialmente a aquellas que protestan por una violación de derechos básicos, y aún más a aquellas que tienen dificultades para hacer escuchar su voz. Sin embargo, en lugar de orientarse a proteger y satisfacer las demandas básicas de tales grupos, pusieron trabas a la expresión de las mismas. Actuando de ese modo, tales jueces se mostraron más preocupados por preservar la “paz social” que la vitalidad del sistema democrático. Ello, aunque la “paz” del caso resultara –tal como ocurría hacia el fin del gobierno de De la Rúa– la propia de un orden agraviante, incapaz de sostenerse siquiera a fuerza de brutalidad policial y estado de sitio.
* Doctor en Derecho, Universidad Di Tella/UBA.