Jue 15.10.2009

EL PAíS • SUBNOTA  › OPINIóN

Kraft y la tutela de los derechos sindicales

› Por Leonardo J. Ambesi *

Alrededor de la tensión generada entre los representantes gremiales y la empresa Kraft Foods se han tejido toda suerte de hipótesis. Tantas que hacían olvidar que la reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales es muy clara al respecto. En la idea de clarificar esta cuestión se desarrolló esta nota. El objetivo es simple: no existe posibilidad de proteger el empleo si no se respeta la ley.

Uno de los aspectos que registró el desarrollo del conflicto en la planta de Kraft ha sido la medida adoptada por el Ministerio de Trabajo, con carácter positivo, para garantizar el ingreso de los representantes gremiales en el establecimiento, ante la negativa reiterada de la empresa.

El derecho. La reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 establece que el empleador, bajo ciertas condiciones, puede liberar de prestar servicios al delegado o representante sindical, pero manteniendo el cumplimiento de los deberes que la legislación pone a su cargo, incluyendo aquellos vinculados con su actuación sindical. Es decir, la norma no deja dudas en cuanto a que el empleador debe respetar el derecho del delegado a ejercer su función gremial en el establecimiento, aunque se haya suspendido su prestación laboral.

Los hechos. En el conflicto de Kraft Foods, la empresa se resistía a permitir el ingreso de los delegados suspendidos a la planta. De allí que los ministerios de Trabajo de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, en tres oportunidades le exigieran que dé cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Tales requerimientos fueron acompañados con los respectivos operativos de inspección.

Sin embargo, el ingreso de los delegados seguía sin efectivizarse. Ello resultaba de especial trascendencia para la evolución del conflicto, ya que se encontraban afectadas garantías constitucionales dirigidas a posibilitar a los representantes gremiales el cumplimiento de su gestión, así como derechos fundamentales derivados de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y garantías expresas de libertad sindical, contempladas por el Convenio 87 de la OIT, ratificado por nuestro país.

Al tiempo que esto sucedía, el Sindicato de Trabajadores de Industrias de la Alimentación solicitó el cumplimiento de lo establecido por las autoridades laborales, manifestando que la empresa había vulnerado derechos constitucionales, legales y reglamentarios y que se encontraba en juego la representación sindical del establecimiento.

La medida. Ante ello, el Ministerio de Trabajo adoptó una decisión novedosa y a la vez congruente con su actividad durante el conflicto: dispuso que se garantizara el ingreso de los delegados sindicales (con excepción de los que se encontraban impedidos de hacerlo por orden judicial expresa), hasta tanto se resuelva su situación definitiva. La ejecución contemplaba, incluso, el eventual uso de la fuerza pública.

Esta iniciativa, que se corresponde con la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que posee todo acto administrativo, se encuentra en línea con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, la que ha entendido que corresponde a los poderes públicos velar por el estricto cumplimiento de la normativa laboral que mejor proteja a los trabajadores.

Hay que destacar, por otra parte, que la adopción de este tipo de medidas no es sólo patrimonio local. Uno de los fallos más relevantes de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, acuñado durante la era de los “nuevos derechos sociales” de Franklin D. Roosevelt, ha sido el reconocimiento de las atribuciones de la autoridad laboral para imponer medidas ordenatorias en el ámbito de las relaciones del trabajo, teniendo en cuenta que determinar si se han cometido prácticas laborales incorrectas pertenece a su rutina administrativa usual (National Labor Relations Board vs. Hearst Publications Inc.).

Resultado. La ejecución de la resolución ministerial ha tenido un impacto favorable. Fue presentada, a través de la autoridad laboral provincial, ante los jueces competentes, quienes tuvieron en cuenta la actuación administrativa en cada una de las sentencias que ordenaron el ingreso al lugar de trabajo de los delegados sindicales en cuestión.

Por supuesto, la implementación de esta clase de medidas positivas administrativas en un conflicto colectivo de trabajo dependerá, en buena medida, de una evaluación de las circunstancias que se observen en el caso y, en particular, de las conductas que hayan seguido los actores involucrados ante las resoluciones que adopte la autoridad laboral.

Pero, en definitiva, de lo que se trata es de hacer respetar la ley, siendo que ese respeto redundará directamente en el encauzamiento de los conflictos. En este sentido, no cabe duda de que se ha configurado una nueva forma de tutela positiva de los derechos laborales y gremiales, con la participación administrativa, dirigida a aquellos casos especiales donde la protección de tales garantías no admite mayor demora.

* Director general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo.

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