SOCIEDAD › LOS FUNDAMENTOS DEL BENEFICIO
Una publicación del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (Cepoc) explica cuáles son los fundamentos de las salidas para detenidos bajo proceso y establece las diferencias con las salidas transitorias.
Según el texto, “las salidas ‘denunciadas’ en la publicación de Clarín no son ‘salidas transitorias’ ni ‘traslados’. Las salidas transitorias requieren cumplir una serie de requisitos objetivos: haber cumplido la mitad de condena o 15 años para quienes estén condenados a prisión perpetua; y otros absolutamente arbitrarios, donde se asienta el poder del Servicio Penitenciario Federal: es necesario tener conducta ejemplar y concepto favorable. La facultad de ‘calificar’ la conducta de presos y presas otorga un enorme poder a los servicios penitenciarios, genera mecanismos de extorsión –si no te portás bien, no te pongo el punto que te falta– y de corrupción –venta de informes ‘favorables’–. En el ámbito del SPF, sólo el 5 por ciento de los/as presos/as gozan de salidas transitorias, según datos oficiales brindados por la Procuración Penitenciaria: 465 sobre un total de población penal de 9523”.
“Los traslados”, continúa el informe, se refieren a “cuando se lleva a un preso de una cárcel a otra; o a un hospital para que se le haga una práctica médica; o al velorio de un familiar, entre otros casos”.
En cambio, “las salidas ‘denunciadas’ por Clarín son para participar en encuentros culturales, actividades recreativas o eventos deportivos, o de cualquier índole que se considere beneficiosa para el desa-rrollo de la persona privada de libertad. Se pide autorización al juez o tribunal a cuya disposición está ese/a preso/a, y si la autorización se brinda, la persona sale custodiada, va al lugar donde está invitado/a, por un plazo definido y determinado (dos, tres, cuatro horas), y vuelve custodiado a la unidad donde está alojado. Esa salida puede realizarse en cualquier momento de la estadía de la persona en la cárcel, tanto si está procesado como si está condenado, porque no está sujeta a requisitos de ‘tiempo cumplido’, ni de un determinado nivel de ‘conducta y concepto’”. El derecho a gozar de estas salidas surge del llamado Principio de reinserción, que está expresamente desarrollado en nuestra ley 24.660, de Ejecución Penal.
En su artículo primero, esa norma establece que “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”.
La norma se refiere a los condenados, pero luego, el artículo 11 de la misma ley dice: “Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo 7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente”.
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