CONVENIOS TRIBUTARIOS INTERNACIONALES. EL CASO AUSTRIACO
El acuerdo con Austria permitía una millonaria elusión impositiva de inversores argentinos, que llegaron a comprar 5000 millones de dólares de bonos austríacos para pagar menos.
› Por Diego Rubinzal
El Gobierno denunció un convenio internacional tributario (CDI) firmado en 1979 con Austria. Esa medida cerró uno de los canales de elusión impositiva más utilizados por inversores y grupos privilegiados del gran capital. Para entenderlo, es necesario repasar algunas cuestiones. ¿En qué consisten y cuáles son las finalidades de un CDI? Los diseños de los sistemas tributarios nacionales no son uniformes. A grandes rasgos, la estructura impositiva se conforma a partir de la definición de la materia gravada (ingresos, patrimonios, consumos), de las alícuotas y exenciones aplicables. Adicionalmente, los países adoptan criterios de imposición diferenciados para el cálculo del impuesto a las Ganancias. Por ejemplo, se puede gravar únicamente la renta obtenida dentro del territorio (principio de la fuente) o también la percibida en el exterior (renta mundial). En el caso del impuesto a las Ganancias, los legisladores adoptaron el criterio de renta mundial para los residentes argentinos. En cambio, los residentes extranjeros tributan exclusivamente por las ganancias obtenidas en el país. En el ámbito internacional, la yuxtaposición de diferentes criterios puede terminar en una “doble imposición internacional”. Eso se produce cuando una compañía o una persona tiene que pagar impuestos análogos por las mismas operaciones. Para evitar ese problema, las naciones tienen la alternativa de firmar los CDI.
Para sus impulsores, los convenios son la herramienta idónea para promover el libre intercambio de inversiones entre los países.
La manera en que estén redactados estos convenios tiene una importancia mayúscula porque definen nada menos que el reparto de la potestad tributaria. Es decir, los convenios limitan las facultades que tienen los fiscos para cobrar los impuestos.
En el caso del convenio Argentina-Austria, el acuerdo establecía que cada país se reservaba la potestad exclusiva de gravar las rentas generadas en su territorio. De esa manera, los intereses de los bonos emitidos por el gobierno austríaco podían ser gravados exclusivamente por el fisco de ese país europeo. La Argentina no tenía potestad para someter a imposición esas rentas. Como la percepción de esos intereses está exento por la legislación austríaca, los residentes argentinos se beneficiaban de una doble exención (del fisco austríaco y del argentino). Los inversores argentinos contaban con una alternativa que reunía las características de bajo riesgo y alta rentabilidad (5 por ciento anual). De acuerdo con fuentes del mercado financiero, los montos invertidos en bonos austríacos alcanzaban los 5000 millones de dólares.
La denuncia del convenio Argentina-Austria debiera ser el disparador de un debate más amplio sobre las consecuencias de los CDI. Antes de esta decisión, la Argentina tenía firmados y vigentes 18 convenios internacionales. En general, los convenios suscriptos por la Argentina se alinean con el llamado Modelo OCDE. Ese modelo sigue los lineamientos impuestos por los países de mayor desarrollo relativo. En su trabajo Denuncia del Convenio para evitar la doble imposición internacional argentino-austríaco: ¿acto aislado o definición estratégica? (Periódico Económico Tributario Nº 401), Antonio Figueroa señala: “En la actualidad, más que evitar una doble tributación en la relación desarrollo-subdesarrollo, los modelos de tratados apuntan a eliminar o reducir la tributación en el país del cual proceden las rentas más significativas dentro de la relación entre países (cierta actividad empresaria, dividendos, intereses y regalías, entre otras). Se suele sostener que la pérdida de recaudación no es tal, porque por intermedio de este tipo de convenios se captan inversiones de empresas residentes en países exportadores de capital que, por su parte, generarán nuevos y mayores beneficios imponibles. No existe evidencia alguna que pruebe dicha afirmación. De ser así, existirían cuantiosas radicaciones locales de capitales australianos, ingleses, franceses, canadienses, holandeses, entre otros”.
El debate sobre las implicancias de este tipo de tratados no debería quedar circunscripto a las fronteras nacionales. El Mercosur debería generar un espacio de análisis que hoy se encuentra ausente. “Las definiciones adoptadas por la OCDE, desde principios de los años noventa, muestran un sesgo cada vez más regresivo respecto de los legítimos intereses tributarios del país de la fuente o de origen de las rentas.
Si, efectivamente, existe real vocación de integración entre los países de la región, sería oportuno convocarlos para analizar la posibilidad de elaborar un modelo de tratado acorde a las características de tales países, para ser utilizado en la negociación con naciones extrazona”, concluye Figueroa.
(Versión para móviles / versión de escritorio)
© 2000-2022 www.pagina12.com.ar | República Argentina
Versión para móviles / versión de escritorio | RSS
Política de privacidad | Todos los Derechos Reservados
Sitio desarrollado con software libre GNU/Linux