Dom 02.11.2014
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Más protección

› Por Héctor P. Recalde *

Algunas opiniones vertidas desde sectores y entidades que tienen por objeto la defensa de trabajadores relativas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, particularmente en lo que hace al impacto que sugieren que tendría sobre el Derecho del Trabajo, obligan a dar respuesta. En primer lugar, y porque concebimos al trabajador como un ser humano íntegro, rechazamos las críticas que, recordando la doctrina más retrógrada de la triste década del ’90, parecen pensar al trabajador como un sujeto que pierde sus derechos civiles al ingresar al establecimiento de trabajo.

Sostener que la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación implica un grave retroceso para los trabajadores equivale a negar que los trabajadores se casan, se divorcian, procrean, adoptan, son consumidores, con lo cual la detracción genérica es cuanto menos liviana y sesgada, además de errada e infundada. Esta crítica tuerta omite los profundos avances en materia de derechos humanos, personales, personalísimos, sociales, culturales, familiares, que vienen de la mano de la reforma y unificación. Entre ellos, podemos mencionar:

1. Incorporación de un Título Preliminar que hace hincapié en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados vía artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional como fuentes del derecho civil y comercial, como normas de aplicación inmediata y como herramientas para la correcta interpretación (artículos 1º y 2º).

Regula, sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, el uso abusivo de la posición dominante equiparándola en efectos al abuso de derecho y a la mala fe.

Incorpora un capítulo dedicado a los derechos personalísimos, tales como la dignidad de la persona humana, el derecho a la intimidad, al honor, a la imagen, a la voz, entre otros. En materia de capacidad se adecua nuestro derecho positivo a la Convención Internacional de Protección a las Personas con Discapacidad, estableciéndose que la capacidad es la regla.

Regula ciertas técnicas de reproducción humana asistida.

Simplifica el régimen de adopción privilegiando el interés superior del menor y su derecho a ser oído acortando los plazos de su trámite.

Regula las relaciones de consumo con carácter esencialmente tutelar consagrándose el principio in dubio pro debilis. Es decir que, en caso de duda, debe estarse a la solución más favorable al consumidor, usuario y mipymes.

Adecua el derecho positivo a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, y a la Convención sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.

Incluye un régimen especial para la protección de la vivienda que sustituye y amplía al del bien de familia de la ley 14.394, con la incorporación de diversas modificaciones que tienden a la protección del grupo familiar.

Crea el instituto de la unión convivencial con regulación de aspectos económicos, alimentarios, de protección del hogar familiar, de responsabilidades y de atribución de la vivienda en caso de separación.

Prevé una compensación económica en caso de que el divorcio vincular deje a uno de los cónyuges en un desequilibrio económico manifiesto.

Simplifica el instituto de divorcio suprimiendo las denominadas causales subjetivas, eliminando el plazo mínimo para su procedencia y habilitando su petición por uno de los cónyuges.

Preocupantes resultan las críticas concretas –no tan razonadas– y que difundidas generan confusión y hasta temor infundado en la población.

2. Se ha llegado a sostener que el nuevo Código eliminó la función social de la propiedad. Lo cierto es que no existía ninguna regulación expresa sobre la función social de la propiedad, por lo que mal se podría eliminar aquello que nunca existió. Además este nuevo Código avanza sobre restricciones al derecho de propiedad y resulta innegable que cada restricción a ese derecho no absoluto lo es en el sentido de asignar a la propiedad una función social. Así debemos destacar la creación como derecho real de la propiedad comunitaria indígena: derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas (artículo 18), siendo innegable su función social.

3. Se ha sostenido que el nuevo artículo 963 equipara las normas laborales con las del Código Civil. Esta afirmación implica, en primer lugar, ausencia de lectura de lo normado en los artículos 1º y 2º del nuevo Código, pero sobre todo desconocer los principios generales del derecho tales como los que tratan sobre sucesión normativa y prevalencia de la ley especial. El nuevo artículo 963 del Código se refiere a los contratos civiles y comerciales, no así a los contratos laborales para los cuales se respeta lo dispuesto por la 20.744 y demás leyes que regulan específicamente la materia. También se ha llegado a afirmar que el Código constituye una debilitación de los derechos de quienes se encuentran en una situación de desventaja, pero no hay más que recorrer el articulado para observar como la nueva regulación dispone una gran cantidad de normas que favorecen a la parte con menos poder en la relación contractual.

4. En materia de contratos asociativos, se ha dicho que se crea y desarrolla toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude. Sin embargo, el nuevo Código incorpora figuras asociativas preexistentes en leyes especiales. Así, en relación con las UTES –uniones transitorias de empresas–, esta figura asociativa ya se encontraba prevista en los artículos 367 a 383 de la ley 19.550. En materia de solidaridad, la tuerta crítica omite que la redacción es idéntica –en efectos– a la del artículo 381 de la ley 19.550. Algo similar ocurre con los consorcios de cooperación que ya se encontraban regulados por ley 26.005, que regulaba la responsabilidad de sus miembros de idéntica manera al actual Código. En tal sentido, se podrá criticar que no se avanzó en orden a esta cuestión del modo querido, pero las críticas señaladas resultan manifiestamente inatendibles.

5. En relación con el contrato de agencia, se trata de uno regulado en diversas normas especiales. Es cierto que la regulación de este tipo de contrato, por sus similitudes con las previsiones del Estatuto del Viajante de Comercio, puede generar errores interpretativos si no se formula un correcto análisis del sistema normativo en su conjunto. En tal sentido, es importante disiparlas y no generarlas. Por obvio que suene, el nuevo Código Civil y Comercial no deroga los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que definen, respectivamente, el contrato de trabajo, la relación de trabajo y la presunción de existencia de contrato de trabajo por el solo hecho de la prestación de servicios. Tampoco deroga los principios generales del derecho del trabajo ni su estructura de fuentes.

6. En relación con el contrato de franquicia, se ha criticado que la nueva regulación limita la responsabilidad solidaria del franquiciante respecto de las deudas laborales del franquiciado sólo a aquellos casos en los que mediare fraude laboral. Pero el nuevo Código Civil y Comercial establece que lo que no existe, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral, es la relación jurídica laboral ente los dependientes del franquiciado y del franquiciante. Con lo cual, en los supuestos de fraude, por aplicación de lo regulado en normas específicas sobre fraude laboral (los artículos 14 o 29 LCT) y por aplicación del principio de primacía de la realidad, nada obsta a que realmente se descubra una relación laboral dependiente directa entre el figurado franquiciante y quien desde el punto de vista formal figura como dependiente del franquiciado.

7. También se ha dicho que en ciertos contratos el nuevo Código Civil y Comercial emplee el término “remuneración” trae aparejado sin más una flexibilización del concepto. Sin perjuicio de que estimamos poco atinada la terminología empleada, todo laboralista priorizará la realidad por sobre las denominaciones.

8. En materia de prescripción, se ha criticado que el nuevo artículo 2541 del Código Civil y Comercial acorta el plazo de suspensión del cómputo de la prescripción por interpelación fehaciente previsto en el anterior artículo 3986 del Código Civil a seis meses, cuando anteriormente la suspensión era por el plazo de un año. Esta afirmación es cierta, y si bien consideramos inconveniente que se haya acortado el término de suspensión del plazo de prescripción en caso de interpelación fehaciente, particularmente en relación con los créditos laborales, debemos recordar que se encuentra en tratamiento ante la Cámara de Diputados un proyecto de mi autoría que no sólo propone en relación a los créditos laborales mantener el plazo de suspensión del curso de la prescripción en caso de interpelación fehaciente por un año, sino que además dispone la interrupción de la prescripción por reclamación administrativa.

9. También es trascendente el avance en materia de regulación de la responsabilidad civil, pues profundiza la obligación de prevención, al establecer que toda persona –y obviamente ello incluye a los empleadores respecto de sus dependientes– tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud”, obligación que en materia de seguridad en el trabajo es superadora de la redacción que al artículo 75 de la LCT otorgó la ley 24.557.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, amplía el concepto de dolo no sólo a la ya prevista intención de dañar, sino que comprende en el mismo la producción de un daño con “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, por lo cual podría encuadrarse en figura dolosa la falta de adopción de las medidas de seguridad tendientes a evitar la causación de daños a los trabajadores.

Por otra parte, el proyecto también es de avanzada en cuanto a la responsabilidad objetiva. En relación con el daño resarcible dispone con claridad que “la reparación debe ser plena” y comprende tanto la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chance, y especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo resulta preciso destacar que el artículo 1748 dispone, en cuanto al cómputo de intereses, que su curso comienza “desde que se produce cada perjuicio”, descalificando así las opiniones que consideran que su cómputo comienza desde el dictado de la sentencia.

En definitiva, el nuevo Código no sólo no va en desmedro de los derechos de los trabajadores sino que por el contrario amplía sus derechos.

* Diputado nacional (FpV), abogado laboralista.

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