17:27 › OPINIóN
Por Luciana Zorzoli
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló que las medidas de fuerza llevadas adelante por trabajadores, para ser legales, deben ser convocadas por organizaciones gremiales que cuenten con reconocimiento estatal. El fallo motivó el rechazo inmediato del CELS, las dos CTA, de agrupaciones sindicales de base y de las organizaciones y partidos de izquierda que denunciaron que el mismo impacta regresivamente e implica un retroceso en relación con los derechos adquiridos y con la propia doctrina de la Corte. Sin embargo el fallo no tiene una lógica contraria a aquello que se denomina “modelo sindical argentino”, algo que queda en evidencia en el silencio que al respecto hicieron las tres CGT en proceso de unificación. Revisar algunos de los cuestionamientos actuales al modelo sindical puede colaborar en la comprensión del poder de quién y los derechos de quienes afecta o fortalece la medida tomada por la Corte y en última instancia, qué implicancias tiene esta nueva limitación al derecho de huelga.
Uno de los cuestionamientos centrales al modelo de ordenamiento sindical que prima en Argentina desde mediados de la década del cuarenta gira en entorno a la personería gremial. La personería gremial habilita a una organización (y sólo a una) a ejercer la representación de los trabajadores ante la patronal y ante el Estado durante la negociación colectiva. La obtención de esa personería no tiene necesariamente que ver con el tiempo de existencia de una organización y muchas veces tampoco se vincula con el asiento de la organización entre sus bases, sino con una interpretación sobre cuál de las organizaciones actuantes es “la más representativa” a los ojos del Ministerio de Trabajo. Calificado como un pilar, cuestionado por la OIT y criticado históricamente por la CTA –que carece de éste reconocimiento como organización de tercer grado–, este elemento del modelo sindical suele caracterizarse como monopolio de la representación. La denominación de monopolio es sin embargo inespecífica y oculta parcialmente las diferencias de derechos con los sindicatos que no tienen o no logran obtener la personería gremial. Establece, a nuestro entender, no sólo discriminaciones puntuales sino un sistema de derechos sindicales diferenciados donde los sindicatos que por distintas razones fueron seleccionados por el Estado y los que no lo son tienen marcos de actuación (casi) completamente distintos.
En principio este sistema de derechos sindicales diferenciados permite que el sindicato con personería acceda a posiciones privilegiadas más allá de la negociación. Lo hace también en instancias de regulación del trabajo; le otorga la capacidad de construir patrimonios exentos de pagar impuestos o gravámenes; consiente la posibilidad de crear y administrar obras sociales o de participar en las creadas por Ley o por Convenio y obliga a que la patronal funcione como agente de retención de la cuota sindical a su favor. Como puede apreciarse, el denominado monopolio es más que plena representación en la mesa del salario y abarca una serie de derechos que le son negados a las otras organizaciones de trabajadores (inscriptas o no inscriptas), cimentando una relación de funcionalidad y mutua conveniencia entre sindicatos con personería, Estado y patronales que discrimina y selecciona entre experiencias organizacionales de trabajadores.
Asociado a esta posesión de la personería gremial está también el principio de “ultraactividad” y aspectos de demarcación de la representación que se constituyeron, según amplios sectores, como un obstáculo para el ejercicio de la competencia y la libertad sindical en Argentina. El principio se aplica cuando un sindicato tiene personería gremial en una rama y otra organización cuenta con un número de afiliados mayor, pero en un espacio inferior que el de esa rama (una fábrica por ejemplo), lo que resulta en que la organización del espacio inferior no puede disputar la posesión de esa personería sino hasta que no obtenga mayoría en toda la rama. Junto con este principio funciona otro, conocido como Erga Omnes, que invierte la representación haciendo que el resultado de las negociaciones colectivas homologadas por el Ministerio de Trabajo recaigan sobre todos los trabajadores del universo en cuestión, sin importar si poseen o no afiliación al sindicato. Al mismo tiempo que el principio Erga Omnes permite que las conquistas sindicales se extiendan a todos los trabajadores formales (aunque puede suceder que lo que se extienda no tenga ese carácter) genera una extrañeza en el sentido de la representación. Siguiendo los señalamientos de Battistini y Trajtemberg este principio de la legislación trae aparejado que “el sindicato es relevado de la necesidad de validar permanentemente su representatividad frente a los trabajadores, ya que al contar con la personería gremial es el único que puede negociar, lo cual le traslada inmediatamente la representación del conjunto de trabajadores por los cuales negoció”. Dicen los autores que de este modo la representación de los trabajadores se ejerce “de arriba hacia abajo”.
Como además están contempladas contribuciones especiales a favor de las asociaciones sindicales negociantes tanto por parte de afiliados a la organización como de los trabajadores no afiliados, se refuerzan las ventajas de la organización con personería gremial frente a las otras posibles existentes y se condiciona a la afiliación a la reconocida estatalmente siendo que es esa la que ofrece mayor protección, negocia condiciones de trabajo y salarios.
Por eso es el modelo sindical, no el fallo de la Corte, el que le da a algunos sindicatos una posición dominante garantizada por el Estado permitiendo una relación de poder sobre las y los trabajadores (afiliados y no afiliados) de un sector determinado, algo que debilita objetivamente las posibilidades democráticas de organización y expresión de éstos últimos, lo que empeora aún más si los trabajadores están “en negro”. No es de extrañar que en estas condiciones sean infrecuentes los cuestionamientos que se formalizan y maduran como alternativas de dirección u organización allí donde funcionan sindicatos con personería gremial, pues está inscripto en el marco jurídico vigente un “blindaje” que favorece a las sindicatos tradicionales y a sus conducciones históricas.
Pero hay que señalar, como contrapunto, que este modelo contuvo al menos hasta ahora a la representación en la empresa, en el lugar de trabajo, que permite diariamente que delegados y/o comisiones internas actúen como representantes de los trabajadores ante la patronal, la autoridad administrativa, ante el propio sindicato y a la inversa; como representantes del sindicato ante los trabajadores y el empleador. Estos dos “contenidos” posibles de la función de la comisión interna y de los delegados en el lugar de trabajo son fundamentales para entender como a lo largo de la historia argentina surgieron y se expresaron distintas construcciones político-sindicales, cuestionando los objetivos “legítimos” de las organizaciones gremiales y ofreciendo alternativas en las prácticas de representación y participación gremial.
Plantear que la reflexión es una solución para los problemas del modelo sindical argentino sería insensato. Pero sí es necesario señalar que el fallo de la Corte está en línea con estos elementos en los que el aval estatal tiene una gravitación general que afecta y desalienta otras organizaciones posibles. Es una medida más, pero no la única, que tiende a maniatar la actividad político gremial de los trabajadores mientras que favorece a las conducciones gremiales con cláusulas “sindicato orientadas” que les dan mayor estabilidad y poderío. Está a tono con otras que ha tomado en estos seis meses Mauricio Macri en materia sindical, pero que también se enlaza con problemas históricos y con decisiones de las décadas pasadas.
* Investigadora del Idihcs-Conicet, miembro del grupo de trabajo sobre sindicalismo argentino de la Universidad Nacional de La Plata.
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