19:24 › REPORTAJE EXCLUSIVO A SETONDJI ROLAND ADJOVI
El presidente del Grupo de Trabajo de la ONU que ordenó la liberación de la dirigente de la Tupac Amaru presa en Jujuy explicó que las resoluciones del organismo deben ser cumplidas y ratificó que se tuvieron en cuenta todas las causas en las que está acusada Milagro Sala.
“Las opiniones del Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias (de Naciones Unidas) deben ser cumplidas al basarse en disposiciones jurídicas provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, explica el actual presidente relator del Grupo de Trabajo, Setondji Roland Adjovi, en una entrevista con Página/12. El Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias (GTDA) de Naciones Unidas emitió un informe crítico sobre la detención de Milagro Sala en Argentina. Dispuso su libertad inmediata al entender que el arresto es arbitrario. El gobierno nacional, el gobernador Gerardo Morales y el fiscal general de Jujuy buscaron desvirtuar el peso de la decisión y el informe al decir que sólo era una opinión, que no era vinculante. Y que el análisis estaba desactualizado porque sólo consideró la causa del acampe. En una entrevista de Página/12, el presidente del organismo de Naciones Unidas señala de modo categórico todo lo contrario. Recuerda que la resolución también analizó el expediente de asociación ilícita al que gobierno llama causa por corrupción. Y afirma que “libertad inmediata” significa “poner en libertad sin demora” a la persona detenida.
La canciller Susana Malcorra y los funcionarios del ministerio de Relaciones Exteriores conocedores de los mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos están mostrando una posición distinta a la del gobierno de Gerardo Morales, que también expresó al comienzo el secretario de derechos humanos de Nación, Claudio Avruj. Malcorra dijo en privado que la resolución era “muy crítica” y activó los mecanismos en el interior del ministerio, donde hay funcionarios que están produciendo intercambios muy duros con la provincia de Jujuy.
Los representantes de Cancillería le dijeron a Morales a puertas cerradas que el país debe cumplir con la decisión del GTDA. Aún así, nadie sabe si Morales va a convencerse. En su pelea encarnizada con la dirigente de la Tupac Amaru, ahora ensaya estrategias jurídicas con las cuales no sólo dilata la respuesta a la ONU, sino que también parece estar ensayando alternativas para no asumir el eventual costo político de acatar la decisión del GTDA.
Página/12 buscó una explicación directa de las fuentes: los autores de la resolución. El Grupo de Trabajo depende del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, uno de los principales órganos de Naciones Unidas y el principal órgano político en materia de derechos humanos con injerencia intergubernamental, e integrado por estados que son elegidos por asamblea general. Página12 hizo las consultas por mail a los integrantes del Grupo. En las respuestas del presidente del Grupo de Trabajo, Setondji Roland Adjovi, de la República de Benín, también se da cuenta de los mecanismos del GT para supervisar el cumplimiento de la resolución.
–El gobierno nacional sostiene que el Grupo de Trabajo es sólo un grupo de “técnicos” que emitió sólo una “opinión” de carácter “no vinculante”. ¿Cuál es el peso de las resoluciones del Grupo de Trabajo para la ONU? ¿Es una opinión o una decisión? ¿Un Estado debe cumplirlas?
–Las opiniones del Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias (GTDA) deben ser cumplidas al basarse en disposiciones jurídicas provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
–¿Cuáles son los eventuales dispositivos con los que cuenta el Grupo de Trabajo para hacer el seguimiento de sus decisiones? Ante la negativa de un gobierno, ¿qué instrumentos posee el Grupo de Trabajo para velar por su cumplimiento?
–El GTDA informa periódicamente al Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sobre el cumplimiento o incumplimiento de los Estados de las opiniones que emite. Durante las visitas a los países, el GTDA promueve el cumplimiento de sus opiniones, así como de las recomendaciones hechas con anterioridad en los casos en que se trate de una visita de seguimiento. El GTDA tenía prevista una visita a la República Argentina en enero de 2015, sin embargo el Gobierno la canceló y está pendiente la definición de una nueva fecha para llevarla a cabo.
–¿Pueden mencionar casos ejemplares de cumplimiento?
–La forma en la que se hacen cumplir las opiniones del GTDA depende de cada país y en ocasiones varía en función de la sede en que la persona se encuentra privada de libertad. Al GTDA no le corresponde sugerir acciones legales al interior de los países sobre la mejor forma de cumplir las opiniones relativas a la detención arbitraria de una persona. Le corresponde a los gobiernos, en particular a las áreas responsables de coordinar el cumplimiento de compromisos u obligaciones internacionales de derechos humanos, adoptar todas las medidas a su alcance para que las opiniones del GTDA sean acatadas por las autoridades competentes.
–¿Qué sucedió con el caso de Leopoldo López en Venezuela?
–Sobre el caso de Leopoldo López el GTDA emitió una opinión que consideró que su detención era arbitraria. La opinión relativa al señor López aun no se ha cumplido por parte de la República Bolivariana de Venezuela por lo que sigue en etapa de seguimiento.
–¿Qué significa la libertad inmediata? El gobierno dice que tiene 60 días para apelar o seis meses para evaluar su cumplimiento. ¿Eso es así?
–Libertad inmediata significa poner en libertad sin demora a la persona detenida. El plazo de 60 días a que se refiere la opinión, guarda relación con el deber del Estado de informar en ese tiempo sobre las medidas adoptadas para cumplir con la opinión, en particular sobre la liberación inmediata y la reparación a que tiene derecho la persona detenida en su calidad de víctima de violación al derecho humano a la libertad personal.
–El Gobierno también dijo que la resolución está desactualizada porque se evaluó solo la primera causa: el acampe, por la cual Milagro Sala ya está liberada. Los peticionantes explican que se evaluó la sucesión de causas, que se tuvo en cuenta la existencia de la causa de asociación ilícita y también la existencia de otras siete causas. ¿Qué causas evaluó el GT y hasta cuándo tuvieron intervención las distintas partes para actualizar la información?
–La Opinión es muy clara. La respuesta está en los párrafos 166, 167, 168 y 169.
(166: La señora Sala fue privada de la libertad desde el 16 de enero de 2016, en principio bajo las actuaciones procesales relacionadas con supuestos actos delictivos relacionados con sus actividades como dirigente de organizaciones sociales y por la protesta social referida. La señora Sala fue incriminada por autoridades del Estado en dos expedientes principalmente, Nos. 127.785/15 y 129.652/16.
167: En el primer expediente, No. 127.785/15, se le acusa de haber cometido los delitos contemplados en diversos artículos del Código Penal (instigación, tumulto, entorpecer la circulación y sedición) por el hecho de haber participado en una protesta social (acampe) y en consecuencia fue privada de la libertad a partir del 16 de enero de 2016. 168. El 29 de enero de ese año, el Juez, titular del Juzgado de Control No. 3 de Jujuy ordenó su excarcelación, sin embargo, a pesar de esa resolución, la señora Sala permaneció privada de la libertad, por una causa que se abrió un día antes.
169. Con fecha 18 de marzo, pero en el marco del Expediente N° 129.652/16, se promovió por el Ministerio Público acción penal pública en contra de la Señora Sala, en su carácter de jefa de una asociación ilícita, como coautora de los delitos de extorsión y fraude contra la discriminación pública conforme al Código Penal de la Nación).
–Los peticionantes señalan que incumplir con esta obligación del Estado sería quebrar la tradición argentina acerca de su compromiso en materia de derechos humanos, por lo que es reconocida en el mundo. ¿Considera que esto es así?
–El GTDA no hace evaluaciones sobre las tradiciones diplomáticas ni evalúa las políticas de los gobiernos. Tampoco hace comparaciones sobre la forma en que los diferentes países cumplen con sus obligaciones internacionales en materia de prohibición de las detenciones arbitrarias.
–Ustedes entienden que Sala poseía efectivamente sus fueros al momento de su detención. ¿Cual es la incidencia de los fueros en la resolución del GT?
–Le agradecería si revisa en la opinión del GTDA los párrafos 177 y siguientes.
(177. El Grupo de Trabajo recuerda que el artículo 9 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que “[nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Por consiguiente, para que una privación de la libertad pueda ser considerada lícita o no arbitraria debe respetar el procedimiento legal previamente establecido. En ese contexto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que en el procedimiento de detención se deben identificar a los funcionarios facultados para ello.
178. El fuero parlamentario y el procedimiento de desafuero de los parlamentarios, cuyo propósito es proteger la función legislativa de abusos judiciales, como fase previa a la privación de libertad y/o procesamiento de congresistas. En ese contexto en los países en los cuales la legislación nacional establece causas específicas y un procedimiento especial para proceder a la privación de libertad y/o el procesamiento judicial de los parlamentarios, estas normas internas integran las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Como se mencionó, cuando el orden jurídico exige que se de un desafuero como condición previa para privar de libertad a una persona, este requisito debe ser observado. A partir del desafuero, la autoridad adquiere competencia para ordenar la detención. La vulneración de lo anterior genera una detención arbitraria ya que la detención no fue ordenada por autoridad judicial competente. Su inobservancia configura una violación al derecho a no ser privado arbitrariamante de la libertad y del derecho a las garantías judiciales en el proceso penal.
179. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo constató que la privación de libertad, al no mediar el procedimiento de desafuero de Milagro Amalia Ángela Sala, se llevó a cabo en contravención del ordenamiento jurídico aplicable argentino, tanto de índole constitucional como legal y derivado de instrumentos internacionales. Por ello, el Grupo de Trabajo considera que en la detención de la Señora Milagro Sala se le violaron los derechos contenidos en los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
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