• SUBNOTA
El que sigue es el texto completo del proyecto sobre retenciones móviles que recibió hoy media sanción de la Cámara de Diputados y que fue girado al Senado para su posterior aprobación.
CAPITULO I
ARTICULO 1 .- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.
ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y especialmente de la Ley N 22.415 (CODIGO ADUANERO) y modificatorias, en particular su artículo 755,
correlativos y concordantes.
CAPITULO II COMPENSACIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTICULO 3 .- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008, mediante la acreditación de las mismas a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los beneficiarios.
ARTICULO 4 .- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúna los siguientes recaudos: a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) de soja y girasol.
c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta saldarla en su
integridad. La declaración jurada a que alude el presente artículo, deberá
ser visada por autoridad competente.
ARTICULO 5 .- Se excluye del presente régimen el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago soja o girasol.
ARTICULO 6 .- El monto a compensar para quiénes producen y comercializan hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) anuales de soja o girasol, surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y una alícuota de TREINTA POR CIENTO (30%).
Para los que producen y comercializan entre TRESCIENTAS UN TONELADAS (301 t) y las SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada.
Para los que producen y comercializan entre SETECIENTAS CINCUENTA Y UN TONELADAS (751 t) y las MIL QUINIENTAS TONELADAS (1.500 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar sólo operará para las primeras SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) y surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la
aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada. En todos los casos la compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de la presentación, previa aceptación de la AFIP.
Las compensaciones resultantes serán sufragadas con los mayores fondos recaudados como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadas en el párrafo precedente.
ARTICULO 7 .- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AFIP, determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación el diferencial de alícuotas resultante.
ARTICULO 8 .- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.
CAPITULO III
COMPENSACIONES AL TRANSPORTE DE GRANOS
ARTICULO 9¢.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/2008 el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta su destino final dentro del territorio nacional.
ARTICULO 10.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas en:
i. Las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, del CHACO.
ii. En los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, San Salvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE RÍOS; General Obligado, Vera, San Cristóbal y Nueve de Julio de la Provincia de SANTA FE; y Río Seco, Sobremonte, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Calamuchita, San Alberto, San Javier, Tulumba, General Roca, Tercero Arriba, Río Primero, Totoral, Río Segundo, Santa María, General San Martín, y Colón, de la Provincia de Córdoba; y Partidos de Lincoln, Rivadavia, Tres Lomas, Pehuajó, Patagones, Villariño, Puán, Saavedra, Tornquist y Adolfo Alsina de la provincia de BUENOS AIRES.
iii. Otras provincias y departamentos extrapampeanos en las que se desarrolle la actividad. Deberán reunir, además, los siguientes recaudos:
a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la AFIP.
b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) por todo concepto.
c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta saldarla en su integridad.
ARTICULO 11.- Se excluye del presente régimen el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago granos.
ARTICULO 12.- La compensación correspondiente a cada productor, se determinará hasta un máximo de SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) por todo concepto, de acuerdo a los siguientes parámetros: provincia de origen de la producción, puerto más cercano, tarifa CATAC vigente.
ARTICULO 13.- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE COMPENSACIONES
ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en la órbita de dicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al mecanismo establecido por la presente ley.
ARTICULO 15.- La ONCCA podrá implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que considere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más rápida y eficiente liquidación de la compensación.
ARTICULO 16.- La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante la declaración jurada.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente ley, la ONCCA informará a la AFIP y procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.
ARTICULO 18.- Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la efectivización de la compensación creada por la presente ley, serán informadas únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación al régimen de las Resoluciones Nros. 284 y 285 del año 2008 del Ministerio de Economía y Producción. Aquellos sujetos que se hayan acogido a los beneficios de las citadas resoluciones del Ministerio de Economía y Producción en el período comprendido entre su puesta en aplicación y la entrada en vigencia de la presente ley, podrán incorporarse a los mismos fines en los regimenes previstos en los capítulos II y III a efectos de solicitar el reconocimiento de la diferencia a favor, que les pudiese corresponder a título de compensación.
CAPITULO V
FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL
ARTICULO 20.- Créase el FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL con la finalidad de financiar la construcción, ampliación, remodelación y equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de la salud; la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales; la construcción, reparación, mejora o mantenimiento de caminos rurales y el fortalecimiento de la agricultura familiar.
ARTICULO 21.- El FONDO creado por el artículo precedente estará compuesto por los fondos recaudados y a recaudarse correspondientes a los años 2008 y 2009 en concepto de derechos de exportación a las distintas variedades de soja y sus derivados que superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones y reintegros creados en los Capítulos II y III.
ARTICULO 22- Los fondos a que hacen mención los artículos precedentes serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación:
a) HOSPITALES PUBLICOS Y CENTROS DE SALUD: cincuenta por ciento (50 %).
b) VIVIENDAS POPULARES URBANAS O RURALES: veinte por ciento (20 %).
c) CAMINOS RURALES: veinte por ciento (20 %).
d) FORTALECIMIENTO DE AGRICULTURA FAMILIAR: diez por ciento (10%).
ARTICULO 23.- La administración del fondo, que sustituirá al PROGRAMA DE REDISTRIBUCION SOCIAL creado por el Decreto N 904 de fecha 9 de junio de 2008, estará a cargo en forma conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD, de ECONOMIA Y PRODUCCION y de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quienes quedarán facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley. La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la ejecución de convenios con las Provincias o Municipios del lugar donde se ubiquen.
ARTICULO 24.- Incorpórase a la Ley 26.337 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, en el cálculo de recursos, la recaudación efectiva que generaron y generen las resoluciones ratificadas, como así también en el cálculo de gastos, la inversión de dicha recaudación, como lo destinado al Fondo de Redistribución Social, y a las compensaciones dispuestas por la presente Ley.
ARTICULO 25.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL".
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