Miércoles, 30 de enero de 2008 | Hoy
Por Eva Giberti
Tiene doce años pero, cuando la atacaron, tenía diez. Ahora tiene un hijo engendrado por quien, según los jueces, no es violador sino un sujeto que cometió “abuso deshonesto con acceso carnal agravado”. Tuvo tiempo y comodidad para actuar porque –vecino pared lindante con la casa de la víctima– funcionaba de manera paterna, ya que la niña “se crió en su casa”, según relata la madre. Es un ex comisario de 73 años de edad. Merced al ADN del bebé no pudo negar el delito, pero aclaró que no había penetrado a la púber. Por su parte, ella dice no recordar. ¿Cómo? ¿Y la revisión ginecológica previa al parto? No se realizó para no revictimizar (¿?) a la púber en cuyo vientre ya se había diagnosticado un embarazo.
El juez sostuvo: “Tampoco puede descartarse que haya habido penetración, pero lo que importa es que no puedo rechazar la posibilidad contraria, que es la más favorable al imputado”. Se trata de una interpretación jurídica que tiende a garantizar los derechos del inculpado.
La figura del falo es lo suficientemente fuerte como para orientar el pensamiento: según la ley, para que haya violación es preciso que exista penetración, ya sea mediante el pene u otro objeto. Sin embargo, internacionalmente, la descripción de una violación no se ciñe a la penetración. Por ejemplo, la Relatoría Especial sobre Prácticas Sistemáticas de Violación y Esclavitud Sexual (1995) afirma que “aunque este reporte mantenga la penetración en la definición de violación, es claro que el foco histórico en el acto de penetración proviene de la preocupación masculina en asegurar la castidad de la mujer y la seguridad sobre la paternidad de los hijos”, en relación con los contenidos del Reporte de Crímenes y Definiciones (Tribunal ad hoc de Yugoslavia) y las Propuestas del Caucus por una Justicia de Género donde se describe violación como “la invasión física de naturaleza sexual, incluida pero no limitada a la penetración, aunque leve, cometida en contra de una persona bajo circunstancias que son coercitivas, o sin consentimiento”.
Estos contenidos sólo ilustran una coincidencia internacional acerca de lo que se entiende por violación.
En el historial que menciono, la púber describe la emisión seminal sobre su pubis y “vagina” (vulva en realidad), “sin recordar” penetración.
Las opiniones de los profesionales que intervinieron como peritos también aluden a un coito interfemoral, entre los muslos, práctica que sin ser habitual no constituye una rareza, como tampoco es infrecuente un embarazo cuando la mujer tiene 12 años de edad. Menos aún abunda en rarezas como que el responsable sea un miembro de la familia o un amigo de la misma.
Podríamos pensar que una criatura que desde los 10 años es manoseada por quien posteriormente habrá de violentarla sexualmente generó el terreno para una patología traumática, la cual hizo crisis cuando la ecografía le mostró un bebé dentro de su cuerpo. De la causa se desprende que ella no sabía que estaba protagonizando un estilo de “relación sexual” con quien “era como un padre”.
Entonces, ¿es posible sostener que, como la víctima no describió penetración, ese silencio asociable con un esperable cuadro clínico postraumático (que genera omisiones, desconciertos y deficiencias en los recuerdos traumáticos, entre otras alteraciones) constituya un elemento significativo para eludir la responsabilidad violatoria del sujeto y transformar su acción en abuso deshonesto, limitando la sanción?
Si no se advierte que quien está siendo interrogada antes y después de parir es alguien que está sobrellevando un cuadro clínico con características propias, que no son reducibles a la idea de shock, los interrogatorios resultan inconducentes. Máxime cuando no se realizó el peritaje imprescindible para constatar la situación ginecológica de la víctima (presencia o ausencia y características del himen). De ese modo se omitieron datos que podían aportar elementos probatorios.
El espermatozoide, que es el representante biológico y legal en cuanto transmisor del ADN, se inscribe como protagonista de una violación dado que es la sustancia que penetró en el cuerpo de la víctima. Para identificar al violador en nuestro país no se recurre a falometrías sino al ADN, o sea, se le otorga el máximo de representación identificable como presencia intrusiva del sujeto en el cuerpo de la víctima. Los expertos en leyes podrían considerar esta tesis ajena a Derecho. Habrá que revisarlo cuando se legisle acerca de fertilización asistida y los bancos de esperma.
Para engendrar no es prioritario un pene en erección, ni tampoco para violar. Para violar, cuando sea posible enmendar el texto de la ley actual e inspirarse en el derecho a la libertad y dignidad de la persona, alcanzará con una emisión seminal coercitiva sobre el cuerpo de una mujer, en este caso una niña. Lo cual también reconocerá el estatuto identitario del espermatozoide capaz de reproducir la especie y las características genéticas de quien lo haya producido.
Si nos atenemos a la cuidadosa fundamentación de Su Señoría en defensa de los derechos del abusador –que circula en Internet–, sentenciándolo a cuatro años de arresto ya que no se pudo probar penetración, en uno de cuyos párrafos sostiene: “El acusado tocó, manoseó, desvistió parcialmente e incluso se acostó semidesnudo sobre el cuerpo también semidesnudo de la púber, de once años, llegando a eyacular sobre la vulva descubierta de la niña (de lo que resultó el embarazo de ésta y el alumbramiento de un niño), en varios momentos y en actitudes progresivas, en el transcurso del año 2005 y primeros meses del 2006, en su vivienda (del justiciable) de esta ciudad, aprovechándose de la gran confianza que ésta y su madre le tenían, con trato cuasi familiar, desde que aquélla era muy pequeña”, se comprenderá que dicho abuso deshonesto constituiría un recurso convivencial para el ex comisario.
El, cumpliendo con la tesis de los biólogos y psicólogos evolucionistas, al reproducirse a los 73 años habría asumido triunfalmente el horizonte propio de la evolución de la especie. El ex comisario, caracterizado por la madre de la víctima como una figura paterna digna de toda confianza, quizás ocupó en el psiquismo de la niña el lugar de una figura tutelar, lo cual, psicológicamente interpretado, configuraría incesto. Esta perspectiva tampoco responde a Derecho.
Lo que ha demostrado responder a Derecho es que las características del hecho son gravemente ultrajantes. ¿Dónde estaba el fiscal de la causa ante la sentencia? ¿Por qué no apeló en lo que respecta a los graves daños sufridos por la víctima en distintos niveles, agravados por la familiaridad y la autoridad del inculpado? ¿Por qué desistió? Entre las características singulares de los procedimientos de esta causa, la actuación fiscal abre un interrogante mayor. También la de la defensa.
Sepamos que revisar los contenidos de las leyes y reclamar su modificación es responsabilidad ciudadana y no patrimonio exclusivo de jueces y abogados.
¿Y la víctima? ¿Cuál? ¿La púber o su hijo? Ambos.
Si mi país –que es el de ellos– aplica la Convención de los Derechos del Niño, surgirá una nueva tarea: a ambos les corresponden reparaciones concretas y otra visión de la justicia. Como a tantos otros niños y niñas que ya nos miran desde sus derrotas.
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