Vie 27.06.2008

ECONOMíA  › OPINION

Posición de abogados

› Por Beinusz Szmukler * y
Eduardo Tavani **

El actual debate en torno de las retenciones móviles a las exportaciones agropecuarias, nos obliga a formular las siguientes precisiones:

1

Los artículos 4 y 75.1. de la Constitución, cuando se refieren a “derechos de importación y exportación”, involucran a los impuestos y tasas aduaneras, y deben ser establecidos por ley, conforme los arts. 4, 17, 52 y 75 incs. 1 y 2, de nuestra Ley Suprema. Si bien el legislador define la política legislativa, ello no obsta a que autorice al Poder Ejecutivo a completarla a través de reglamentos de integración o delegados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la legislación delegante, de mediar “una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución”.

2

La norma delegante que habilitó al Poder Ejecutivo a incrementar las retenciones, está presente en el art. 755 del Código Aduanero, que las admite para “promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales, estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno”. Esa delegación legislativa tiene vigencia por las prórrogas sucesivas de la disposición transitoria 8ª de la Constitución Nacional.

3

El tope del 33 por ciento, establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, para la imposición a la renta, a las sucesiones, a los inmuebles rurales, no resulta aplicable en materia de impuestos indirectos y/o de aquellos que cumplen una función extrafiscal, de regulación económica y social, como es el caso de los impuestos aduaneros a la importación y exportación, o destinados según el alto tribunal al “desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas”. (“Fallos” 243:98). En materia aduanera, cabe recordar el precedente “Montarcé” (1974, “Fallos” 289:443), en el que estableció que no es aplicable el tope del 33 por ciento, cuando hay “razones que hacen a la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar”. La función declarada de las retenciones móviles a las exportaciones es sustantivamente económica y social, debe dirigirse a desalentar el monocultivo como factor degradante de la tierra, recurso natural estratégico de la República, y a evitar la estampida de los precios internos de los bienes de consumo popular, desacoplándolos de los internacionales. El impuesto a los beneficios extraordinarios ha tenido pacífica acogida jurisprudencial y doctrinaria, con sustento en la cláusula constitucional de progreso económico con justicia social.

4

La constitucionalidad o no de la Resolución 125, modificada por la 141, y de la delegación legislativa dispuesta por el Código Aduanero, debe ser resuelta por el Poder Judicial, en cada caso concreto, tal como ya ha sucedido en primera instancia por decisión de la jueza Liliana Heiland, a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, en la causa caratulada “Gallo Llorente, S.E. y otro c/EN-Mº Economía -Resol. 125/08 (dto. 2752/91) s/Amparo ley 16.986, Expte. Nº 8.324”, que se encuentra apelada por ante la Cámara del fuero.

5

La decisión del Poder Ejecutivo de remitir al Congreso Nacional un proyecto sobre la cuestión aparece como un plausible intento de desactivar la tensión imperante y una contribución al diálogo.

6

Con independencia de las opiniones que puedan merecernos la política gubernamental en general, y en especial respecto del manejo de este conflicto, denunciamos la ilegalidad que implica el ejercicio del “poder de policía”, y el de funciones policiales por parte de quienes, arrogándose potestades que no poseen, han ejercido inusitadamente el “control” del transporte de bienes, productos y personas, imposibilitando el traslado de productos alimenticios y de medicamentos destinados a abastecer a la población en general, así como también respecto de insumos indispensables para el normal funcionamiento del aparato productivo del país.

7

Si bien las medidas dispuestas por las entidades rurales exceden la definición del lockout es evidente que fueron dirigidas contra el Estado Nacional y con afectación directa al conjunto de la sociedad. Señalamos que no existe norma alguna ni aquí ni en terceros países que las reconozca como un derecho, y en muchos Estados es una práctica prohibida.

8

La metodología del reclamo sectorial tiene características desestabilizadoras. La apología efectuada, alentando un obrar fuera del estado de derecho, conlleva a una repudiable situación de gravedad institucional. Su objetivo prioritario es evitar que por medio de las retenciones móviles se establezca un límite a su tasa de ganancia.

9

Consideramos necesario que la decisión que adopte el Congreso Nacional sea respetada. En tanto, el Poder Ejecutivo debe aplicar la legislación vigente que asegure el abastecimiento a la población de los productos básicos destinados a su subsistencia, al igual que los que sean necesarios para la actividad productiva.

10

Estimamos, al mismo tiempo, impostergable la elaboración de un plan agropecuario nacional inclusivo, que discutido con todos los interesados, garantice los derechos de los trabajadores agrarios y de los productores nucleados en el Frente Nacional Campesino.

11

Propiciamos una política de desarrollo económico-social equitativa, que valiéndose de los ingresos provenientes de una reforma tributaria integral, modifique sustancialmente la distribución del ingreso para terminar con la pobreza y la marginación de millones de conciudadanos.

12

Calificamos como un crimen que haya millones de personas viviendo por debajo de la línea de pobreza y que muchos aún padezcan hambre, cuando la producción de alimentos en la Argentina, supera en más de diez veces el número de sus habitantes.

* Presidente y ** Secretario general de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.

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