ECONOMíA › OPINIóN
› Por Damián Loreti, Diego de Charras y Luis Lozano *
El pasado 27 de diciembre de 2015 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la exclusión de los servicios de televisión por suscripción (con o sin vínculo físico) de los alcances de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y los redefinió como Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC). En palabras más sencillas, la distribución de televisión por cable y aérea codificada dejó de ser objeto de consideración de la ley que regula la televisión. Esto que, a primera vista, puede ser considerado una mera distinción administrativa o burocrática tiene profundas consecuencias ventajosas para los cableoperadores concentrados, pero sumamente perjudiciales para los productores de señales, las televisoras abiertas, los pequeños cableoperadores y los trabajadores de los medios. Y, fundamentalmente, para las audiencias y la ciudadanía en general. Algunas de esas consecuencias ya fueron descriptas en “El Decreto 267 y el fin de los debates” (http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-289841-2016-01-08.html), en este caso propondremos un recorrido de algunos otros aspectos a la luz del derecho comparado a fin de demostrar que los mejores ejemplos no respaldan la iniciativa. La TV es TV.
En el caso de México, la propia autoridad de aplicación (Instituto Federal de las Telecomunicaciones, tomado como modelo por el DNU 267 en sus considerandos) publica en su página web destinada a los usuarios lo siguiente: Aclaramos que el cable es un “servicio de televisión restringida” según la reciente Ley Federal de Telecomunicaciones. En el caso chileno, se habla de servicios limitados de televisión; en España, de servicios de difusión de televisión por cable. Pero, a su vez, se aclara: Los prestadores del servicio de comunicación electrónica podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio. Es decir, si el servicio es audiovisual, la norma que rige es la de audiovisuales, aun cuando se trate de operadores convergentes. Esto refiere específicamente a la determinación de obligaciones vinculadas a la garantía de diversidad y pluralismo que alcanzan a los Estados nacionales.
Dentro de las obligaciones más importantes se ubican las conocidas como must carry y must offer, surgidas de la regulación estadounidense. Se trata de dos caras de una misma moneda. En el primer caso los cableoperadores están obligados a incorporar en su grilla determinadas señales, dispuestas por la normativa correspondiente, para la distribución en sus redes. En el segundo, los productores de determinadas señales tienen el deber de ofrecerlas a los distribuidores del servicio de cable para que sean difundidas. Ambos tipos de obligaciones son aceptadas en todo el mundo.
En Estados Unidos los proveedores de televisión por cable deben incluir en su grilla a todos los canales locales de televisión que poseen licencia, que pidan estar cubiertos por dicha cláusula, y que sean de la categoría NCE (Non Commercial Educational). También existe un derecho de opción para los canales privados comerciales para ser retransmitidos por los cableoperadores entre la regulación must carry (sin derecho a cobro por ser retransmitidos) y los acuerdos bilaterales de retransmisión (retransmission consent election), con derecho a cobrar por dicho concepto. Así, según la Federal Communications Commission los operadores de cable: “deben reservar una porción específica de sus canales de estaciones de televisión comerciales y no comerciales locales. Un operador de cable con 12 o menos canales debe reservar hasta tres canales para emisoras comerciales de televisión locales y al menos un canal de una estación de radiodifusión de televisión educativa no comercial local. Los operadores de cable con más de 12 canales han de reservar un tercio de su capacidad de canal para las estaciones comerciales locales. Los sistemas de cable que tienen entre 13 y 36 canales deben llevar al menos uno, pero no tiene por qué llevar más de tres, estaciones de televisión locales no comerciales educativos. Los sistemas de cable con más de 36 canales deben llevar todas las estaciones de televisión locales educativas no comerciales que así lo soliciten”.
En un sentido similar, Canadá dispone la distribución obligatoria del canal de la comunidad local y las sesiones de la legislatura provincial en uno o en ambos idiomas oficiales en el servicio básico de los cableoperadores. También obliga a incorporar en la grilla otras estaciones canadienses de TV abierta de las cuales al menos 10 deberán ser estaciones locales o regionales abiertas. El operador de cable que esté obligado a incluir más de una señal de una estación de baja potencia puede optar por transmitir un canal PEG (Público, Educativo o Gubernamental). Para el armado de las grillas la prioridad la deben tener los servicios de televisión canadienses incluyendo todas las televisoras locales, regionales, provinciales y los servicios educativos.
En Brasil, los operadores de cable deben transmitir todos los canales disponibles en sus áreas de cobertura, los canales universitarios o de gestión compartida con las universidades y todo canal educativo-cultural, comunitario o de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. Así como los canales legislativos de los municipios, estados, de la Federación (Cámara y Senado y todo otro canal de la administración pública).
En Chile, los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir en la región o localidad en que operen, y siempre que sea técnicamente factible, por lo menos cuatro canales regionales, locales y/o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas programáticas.
En México, por su parte, la autoridad exhorta a las audiencias: “En caso de que seas usuario de un servicio de televisión restringida terrenal (por cable), tienes derecho a recibir las señales de televisión abierta dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde” y enfatiza... “¡Todos tenemos derecho a recibir señales radiodifundidas!”. Además la regulación obliga a transmitir los canales del gobierno federal, incluyendo el canal del Congreso y el canal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En nuestro país, la ley 26.522 en su artículo 65 establecía que los operadores de cable debían incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, de todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; de una señal de producción local propia; de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio; de las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio y también incluir un mínimo de señales originadas en países del Mercosur y en países latinoamericanos. Así como ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales.
Estas obligaciones, junto con otras –como la del abono social del cable que Argentina había tomado del modelo estadounidense– han desaparecido. La preocupación del Estado nacional por el sistema de televisión por suscripción (que supera el 80% de penetración en hogares) sólo se limita a la facturación de las empresas. Y las consecuencias ya se hacen sentir. Apenas 60 días después de la promulgación del decreto 267, el cableoperador con posición dominante en el mercado, Cablevisión-Multicanal, borró de su grilla correspondiente al abono básico al canal Telesur, la señal de televisión pública de la que participan los Estados de Argentina, Bolivia, Cuba, Ecuador, Nicaragua, Uruguay y Venezuela. Del mismo modo, los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba (SRT), que mantienen un litigio con Cablevisión-Multicanal por el cual lograron la incorporación en la grilla de su señal de noticias CBA24N, ahora plantearon la inconstitucionalidad de las últimas reformas, en tanto avalan su exclusión.
Estos efectos concretos demuestran de qué manera la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual funcionaba como un piso de garantía de derechos sin el cual se profundizan las asimetrías en el acceso al debate público. La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (ratificada en nuestro país por Ley 26.035) establece que la distribución de contenidos es una industria cultural. En la Argentina ha dejado de serlo y –por consiguiente– la obligación de garantizar diversidad y pluralidad de contenidos cuidando el trabajo nacional brilla por su ausencia.
* Docentes e investigadores (UBA). Cátedra de Derecho a la información.
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