EL PAíS • SUBNOTA › TEXTUALES DEL PEDIDO A CASACIóN
Los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 crearon una categorización de los roles que les cupo a cada uno de los imputados, colocando de un lado a quienes consideraron “organizadores” (Chabán y Argañaraz) y del otro lado al resto. Así, al momento de fundamentar su resolución el Tribunal respecto de los organizadores explicó cuáles eran las pruebas que había para incriminarlos y el valor convictivo que le daban a cada una de las mismas, para luego al tratar la situación de cada uno de los integrantes de la banda y de Villarreal –en lo que respecta a la imputación de estrago– no asignarle ningún valor convictivo a las mismas pruebas, las cuales eran y son también contundentes para demostrar la responsabilidad de los mismos.
- Del estudio de los fundamentos dados por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 se aprecia –en términos generales– la contradicción en que incurre al dividir a los acusados entre organizadores y el resto, dejando fuera de tal categorización a los integrantes de la banda y a Villarreal. Así se advierte –al dar las razones por las cuales consideran que los nombrados en último término no son penalmente responsables del hecho que se les imputa– una total ausencia de un análisis fundado y la omisión de expresar las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a concluir del modo en que lo hizo.
- La resolución omite efectuar un pormenorizado análisis de las circunstancias de hecho y de las pruebas que avalan su conclusión, limitándose a realizar afirmaciones meramente dogmáticas de por qué sólo las pruebas son tenidas en cuenta para demostrar la responsabilidad penal de quienes ellos denominaron “organizadores” del evento ocurrido el día 30 de diciembre de 2004, y no son aplicables a los integrantes de la banda Callejeros y a Villarreal.
- El tribunal debió valorar todos los elementos de prueba jurídicamente relevantes, así como responder al planteo efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de alegar en el debate oral con respecto a los delitos que se le imputaran a cada uno de los integrantes de la banda Callejeros y a Raúl Villarreal.
- La sentencia, dogmáticamente, afirma que sólo el explotador del lugar y el manager del grupo musical están en posición de garante específica por organización y por el dominio social del hecho. Mas si la posición de garante asignada por el propio tribunal depende de una conducta previa que implique la creación de un riesgo relevante derivado de una organización defectuosa y de una ley que atribuye exclusiva responsabilidad a quienes omiten recaudos de seguridad en el evento, el análisis debió versar –necesariamente– sobre cuestiones (...) referidas a la protección de la salud y de la integridad física de los concurrentes. Es decir, este examen debió alcanzar a todos aquellos que tuvieron una participación activa en el espectáculo y que defraudaron roles de importancia para la concreción del resultado, aun cuando, erróneamente a criterio de esta Fiscalía, no se los haya considerado organizadores del espectáculo.
- De los propios fundamentos de la sentencia se extrae que en algunos casos el personal de seguridad era convocado o, al menos propuesto, por los músicos del grupo. Concretamente, el vínculo logró establecerse con Maximiliano Djerfy, por lo que la injerencia de los músicos en este otro aspecto emerge expresamente de los argumentos del fallo. No obstante, dicha circunstancia fue absolutamente soslayada al analizar su intervención en las tareas organizativas y su consecuente responsabilidad penal, lo que nos permite reafirmar la posición que venimos postulando.
- Lo expuesto y, esencialmente, la experiencia del grupo musical a la altura de los hechos, era ya lo suficientemente vasta como para sostener que los integrantes de Callejeros creían que República Cromañón –y su explotador Omar Chabán–, contaban con el servicio de seguridad adecuado para llevar adelante sus shows, tal como intentaron hacerlo ver los imputados durante el transcurso del debate y como de manera implícita lo recoge el tribunal negándoles cualquier tipo de participación en la faz organizativa.
- En relación con la elección de brindar el recital en el local explotado por Omar Emir Chabán, se enfatizó en la sentencia que: “... en definitiva lo importante era ahorrar costos, por eso se había elegido Cromañón, pues más allá de la menor capacidad en referencia a los recitales anteriores, la ganancia iba a ser importante. También se dijo que “... para abonar la responsabilidad del manager Argañaraz, resulta pertinente señalar que la elección del lugar donde se brindarían los recitales de los días 28, 29 y 30 de diciembre, fue un resorte sobre el que el sindicado tenía poder de decisión...”.
- Lo paradójico es que idéntico razonamiento podría elaborarse en relación con los integrantes de la banda, precisamente, porque en la propia sentencia quedó establecido el modo en que se escogían los locales para presentar los shows: la unanimidad de todos los integrantes de la banda.
- Es decir, el juzgador presumió –acertadamente–, que la elección del local República Cromañón tenía un claro objetivo: reducir costos, obtener más ganancias, en tanto se representaba que el show poseía una adecuada infraestructura aunque todo fuese simulado; de ahí que resulte írrito, o contrario a todo razonamiento, alcanzar conclusiones disímiles dependiendo de quién emane tal decisión, pues resulta de toda lógica que a igual solución deba arribarse respecto de los músicos.
- Sobre este punto, el texto del fallo deja entrever lo contradictorio de su fundamentación al expresar que: “... aun cuando pueda sostenerse que la decisión de brindar la serie de recitales en República Cromañón haya sido consultada y en definitiva resuelta por unanimidad entre todos los miembros de la banda, ello no implica que, concretamente, todos hayan participado en los aspectos organizativos de tales recitales (...) es que para fundar una posición de garante genérico, no basta meramente haber aceptado brindar un recital en un lugar determinado, sino que debe haberse asumido el deber de custodiar una fuente de peligro”.
- En definitiva, y resumiendo: la elección del local fue claramente valorada para abonar la responsabilidad de Argañaraz, desestimándose al mismo tiempo, y de modo arbitrario, esa misma evidencia al tratar la autoría de los músicos.
- No hay otra constancia en el expediente que amerite suponer que era Argañaraz el único que asumía la carga de elegir los locales para los shows, y mucho menos considerar como posible un hipotético desconocimiento por parte del resto de los integrantes de la banda de los riesgos, las condiciones del lugar, o el incumplimiento de determinados deberes; cuando son los propios imputados quienes se encargaron de explicar que –personalmente– tomaban contacto con los establecimientos donde iban a presentarse y de las condiciones de éstos. Recuérdese además que la testigo Aprea remarcó que sobre este aspecto las decisiones de los integrantes de la banda se tomaban de forma conjunta.
- No escapa a esta Fiscalía que el exceso de concurrentes al evento constituyó uno de los factores de riesgo que conformó la situación típica. No obstante, cuadra resaltar que quienes se encontraban en mejor posición de determinar que la cantidad de espectadores en el local excedía con holgura las posibilidades determinadas por las condiciones edilicias propias del lugar, eran precisamente los integrantes de la banda.
- En efecto, se encontraban en inmejorables condiciones de establecer –a simple vista– que el local estaba desbordado y, en este aspecto, es exacta la solución propuesta por el tribunal en cuanto a que la cuestión no debe dilucidarse por una simple deducción numérica u operación matemática en relación con la cantidad de asistentes permitidos por la habilitación (1031 personas), sino que es incuestionable que el lugar estaba tan abarrotado que para ningún concurrente esa situación podría haber pasado inadvertida.
- Y mucho menos para los músicos, quienes conseguían ganancias de acuerdo con el número de asistentes a cada show, y por ende, tomaban pleno conocimiento de la concurrencia aun antes de cada espectáculo, a expensas de la seguridad de sus seguidores y en violación de las normas en vigencia.
- En el sentido propuesto, entendemos que el error en la apreciación de las pruebas acollaradas al proceso impidió al sentenciante la correcta subsunción legal de los hechos en relación con los integrantes de Callejeros, configurándose un supuesto de inobservancia de la ley sustantiva, lo que debe ser subsanado en esta instancia.
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