SOCIEDAD › DEBATES
› Por Carlos Alberto Mahiques *
Quiero referirme a una nota publicada en Página/12 en su edición del 7 de diciembre pasado de la que se desprenden referencias de carácter pretendidamente descalificatorio respecto de mi “perfil judicial”, y críticas a mi interpretación de normas jurídicas vinculadas con la salud sexual y reproductiva de las mujeres, y los derechos humanos en la provincia de Buenos Aires, con las cuales objeta mi postulación como juez de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
Allí se asevera, invocando una fuente que dijo “conocer el ADN de la Justicia de la provincia de Buenos Aires”, que soy considerado “un cuadrazo de la derecha”, y que he “integrado, con mis decisiones, el ala más conservadora de la Justicia penal provincial”. El informante, “experto en ADN judicial”, empero, o leyó muestras equivocadas o se refería a otra persona. Pretender situarme, con interpretaciones sesgadas y afirmaciones genéricas, en un espacio ideológico caprichosamente elegido y sin correlato con la realidad, revela, por de pronto, una heurística periodística deficiente y una errónea interpretación de la doctrina judicial que se me atribuye.
Ni en el fallo 98.830 “R., L.M.” como miembro ad hoc de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ni en ninguna otra intervención en ámbitos judiciales o universitarios he sostenido una oposición al aborto no punible “en cualquier circunstancia, incluso cuando el embarazo es producto de un abuso sexual o una violación, tal como lo dejó asentado en la fundamentación de su voto”. En mi opinión, el art. 86 inc. 2º del C.P. no requiere la obtención de un permiso judicial ex ante para provocar el aborto. Ello es así, porque la norma parece establecer una comunicación para el médico al fijar, en esos casos, que éste no habrá de recibir pena, sin requerimiento alguno de habilitación jurisdiccional. Esto, y no otra cosa, constituyó el corpus de la decisión que se impugna y fue consecuencia directa del carácter de excusa absolutoria, lo cual no conlleva, en absoluto, excluir la no punibilidad cuando medien las circunstancias determinadas en la ley para que opere la cláusula dirimente. Aquel pronunciamiento, a cuya completa lectura remito, contó con expreso sustento en normas de derecho interno, constitucionales e internacionales de Derechos Humanos y coincide con la declaración del 2 de septiembre de 2010 –en relación con los abortos justificados en el Código Penal argentino–, de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal (de cuya mesa ejecutiva formo parte como vicepresidente segundo, y a la que adherí oportunamente). Además, en el fallo cuestionado indiqué expresamente que el objeto de la decisión se circunscribía al supuesto del aborto eugenésico, dejando en cambio fuera del análisis el denominado aborto por indicación sentimental, que es aquel que, como se dice en la nota, aunque sin rigor técnico, “es producto de un abuso sexual o una violación”. Ello fue así, pues dicho examen resultaba ajeno al caso concreto sometido a decisión judicial.
Me parece una afirmación amañada y sin matices, la que me involucra vagamente en el dictado de “diversos fallos (que) ponen en evidencia su ideología contraria a los derechos humanos, y particularmente su militancia (sic) en contra de los abortos contemplados en la legislación vigente desde 1921”.
Sin criticar a quienes lo hacen, jamás he “militado” utilizando la magistratura como proscenio. No he protagonizado activismo judicial alguno ni he procurado directa o indirectamente, en mis de 36 años de ejercicio de la actividad judicial, ser funcional a ninguna concepción ideológica. Tampoco, como se sugiere, he declarado, por caso, la inconstitucionalidad de las cláusulas de no punición del aborto contempladas en el art. 86 del Código Penal, que no es otro que ese ordenamiento legal identificado en el suelto como “legislación vigente desde 1921”.
En el otro fallo citado (Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa Nº 1601, “Verbitsky, Horacio, s/habeas corpus”, del 6/12/2001), la nota incurre, a mi ver, en evidentes distorsiones acerca del sentido y los fundamentos que la informan.
En esa resolución, el rechazo del habeas corpus se fundó en cuestiones formales que, por imperativo legal y expresa y pacífica doctrina judicial de nuestra Corte Suprema, conducían a la incompetencia material del Tribunal de Casación Penal para resolver sobre las cuestiones planteadas por esa vía procesal. Aun así, lejos estuve en esas circunstancias de desentenderme de la compleja problemática expuesta por el accionante, al punto de hacer mención en de la misma en mi voto y de urgir a los poderes públicos provinciales a hallar soluciones acordes con los estándares internacionales mediante la adopción de medidas específicas ante el concreto riesgo de afectación de derechos constitucionales de los sujetos detenidos en la provincia de Buenos Aires (en general sobre mi pensamiento acerca del sentido y finalidad de la sanción penal y las condiciones de detención, remito a mis libros La noción jurídica de tortura, y de penas y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes en el derecho penal internacional, Ed. Educa, 2003, y, Cuestiones de Política Criminal, Ed. F. Di Placido, 2002).
En ese voto sostuve, asimismo, que la situación general reseñada en el habeas corpus llevaba entrañada la garantía constitucional de la defensa de la dignidad humana de la cual no puede ser privado ningún habitante de la Nación, aunque se encuentre legalmente restringido en el ejercicio de su libertad. Con esa finalidad, teniendo en consideración que las deficiencias indicadas eran de carácter general para los establecimientos carcelarios provinciales (y en sintonía con lo que la Corte Suprema resolvería meses después), fue que propuse en esa sentencia poner en conocimiento del poder administrador las graves falencias vinculadas con las detenciones operadas en el ámbito provincial, para que fueran corregidas oportuna y adecuadamente.
Lo expuesto desmiente la denunciada actitud de “haber hecho caso omiso a las denuncias (incluso internacionales) sobre la violación de derechos humanos que se producen en el ámbito de los lugares de encierro provinciales y el abuso de la prisión preventiva”. Por convicción personal y compromiso funcional, he priorizado el respeto de los derechos fundamentales de lo que da cuenta mi trayectoria, incluso desde los tiempos en que cumplía funciones como juez penal subrogante en tiempos distintos de los actuales, donde me tocó intervenir en plena dictadura militar, sufriendo atentados contra mis bienes (Juzg. Penal 4 Mercedes), allanando una unidad militar, y disponiendo la detención, procesamiento y posterior condena de un oficial superior en actividad (cfr. Causa Casseroto, E., damnificado, Zubeldia, M, Juzg. Penal 3, Mercedes, sin contar otras resoluciones como la probation amplia, la declaración de la inconstitucionalidad de la medida de seguridad del art. 52 del C.P. T.O.Crim 6, Cap. Fed.), o mi postura restrictiva en materia de reincidencia, etc. Sorprendería a más de un actor judicial que estas posiciones doctrinarias (tributaria de los fallos de nuestra Corte Suprema, las enseñanzas del prof. R. Zaffaroni, y la mejor producción científica nacional), sean caracterizadas como “ultraconservadoras”.
* Juez. Presidente Sala II, Tribunal de Casación Penal (Buenos Aires).
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