Mié 23.09.2009

SOCIEDAD • SUBNOTA  › OPINIóN

¿Qué diría Alfredo Palacios?

› Por Atilio Alvarez *

Hace un siglo, en la Argentina del Centenario, había más extranjeros que nativos, y mucho más hombres que mujeres. La prostitución cundía y verdaderas mafias de rufianes dominaban el triste negocio, alimentado por la “trata de blancas”, eufemismo que refiere a su analogía con la esclavitud. Cafiolos, cafishios, macrós, rufianes y proxenetas de todo el mundo tenían en nuestra ciudad, en el Camino de Buenos Aires, la meca de la prostitución mundial. El antiguo Reglamento de Prostíbulos, dictado en 1875, decía con suma hipocresía: “No podrá haber en los prostíbulos mujeres menores de 18 años, salvo que se hubieren entregado a la prostitución con anterioridad”. O sea, que sí podía haber chiquillas de cualquier edad, siempre y cuando hubieran sido iniciadas tempranamente. El dinero y el poder se entrelazaban como hoy en día, sobre este sucio negocio, y la tolerancia reglamentada pasaba a ser complicidad y participación en las utilidades.

En ese marco, el joven diputado socialista Alfredo Palacios propuso una reforma al Código Penal, para reprimir la rufianería con penas de hasta quince años de prisión. La ley fue sancionada el 23 de septiembre de 1913. Esa fecha, rescatada en su sentido en 1996, es recordada por la Coalición Internacional contra el Tráfico de Mujeres, como una de las jornadas históricas en la lucha contra la rufianería, y así lo declaró en su Congreso Mundial de Dacca, Bangladesh, en enero de 1999.

Hoy, la Ley 26.364, de Prevención y Sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, promulgada en abril de 2008, puede ser llamada con certeza la ley contra la “trata no consentida”. En efecto, ubicada en el título de los delitos contra la libertad, excluye del tipo delictivo, si las víctimas tuvieren ya 18 años, los casos en que exista consentimiento de aquéllas. Entiéndase para las siguientes actividades: a) esclavitud, servidumbre o prácticas análogas; b) trabajos forzados; c) cualquier forma de comercio sexual; d) extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

Urge rectificar la joven ley, en principio ampliando el título del Código Penal a “Delitos contra la Dignidad y la Libertad”, porque la dignidad de las personas es un derecho humano indisponible, que ningún consentimiento de las víctimas permite agredir. Y tras ello crear una figura básica, en la cual el tratante sea incriminado aun si la víctima consintió su conducta, y otra agravada cuando se utilice engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, etc. Es decir, que sea delito la trata “consentida”, y delito más grave aún la efectuada sin consentimiento de la víctima. Es el único modo de evitar que la investigación comience volcada sobre la víctima misma, presionada por definición por sus rufianes, y que se frustre por el dicho “consentidor” de aquélla.

Se ha confundido la “tolerancia” de la actividad de la víctima con la impunidad de los actos del tratante, y campea en todo el discurso de los propulsores de la reciente ley una hipertrofia del valor libertad sobre el de la dignidad, propio del liberalismo individualista, aun bajo manto de falso “progresismo”.

* Defensor de menores.

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