Dom 29.05.2005
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E-CASH DE LECTORES

Arbitro bombero

Con relación a la nota titulada “Arbitro bombero” publicada en el Cash del 30 de abril pasado, me permito recordar lo siguiente:

1. Argentina ratificó por ley 23.054, con vigencia a partir del 5/9/84, la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta incluye como reserva al art. 21, la siguiente: “El Gobierno argentino no acepta someter cuestión económica alguna a Tribunal Internacional”.

2. La misma Convención, en su artículo 27, incisos 1 y 2, estableció un sistema de derechos humanos “no suspendibles”. Son varios los que están directamente relacionados: a. derecho a la vida; b. a la integridad personal, que comprende la física, psíquica y moral; c. protección de la familia; d. derechos del niño. El derecho a la propiedad, de los reclamantes ante el Ciadi, no figura en la nómina de derechos humanos “no suspendibles”.

3. A la fecha de ratificarse los 58 tratados bilaterales de inversión, sin menoscabo de la responsabilidad penal aún no prescripta de los funcionarios públicos que los firmaron, de los legisladores que los aprobaron y de Carlos Menem, que tampoco los vetó, los centenares de funcionarios y asesores de los distintos países (58 Estados) no podían ignorar lo informado en los puntos 1 y 2.

4. En la Ley de adhesión argentina al Ciadi (ley 24.353), el último párrafo de su Preámbulo así dispone: “Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado”. No se conoce que hasta la fecha, la representación letrada del Estado argentino se hubiese acogido a dicha opción, que no necesita fundarse. Además, a la fecha de iniciarse los reclamos ante el Ciadi, ya tenía jerarquía constitucional la reserva indicada en el punto 1. Es decir, que si hubiese que fundar la opción, la reserva que se menciona en el punto 1, constituye por sí sola suficiente fundamento.

5. Considero que no es válido afirmar “que el arbitraje internacional se impone a la justicia local”. El Ciadi no se encuentra incluido ni siquiera implícitamente en la nómina de funcionarios públicos mencionados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución nacional, para derogar o modificar –a través de sus supuestos arbitrajes– cualquiera de las prescripciones de la Convención Americana de Derechos Humanos más arriba mencionadas.

6. Finalmente es urgente promover la denuncia de los convenios de inversiones celebrados con distintos países.

Angel F. Di Paola

Presidente de la Comisión de DD.HH. de la Asociación de Abogados de Bs. As.

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