LOS DERECHOS URBANíSTICOS Y AMBIENTALES EN EL NUEVO CóDIGO CIVIL Y COMERCIAL
› Por Gerardo Gómez Coronado *
En los últimos meses y en particular desde el primero de agosto, cuando entró en vigencia, pudimos leer y escuchar los más variados análisis sobre el nuevo Código Civil y Comercial que reemplaza al viejo y remendado –aunque útil y digno– código decimonónico redactado y compilado por Vélez Sarsfield. Desde esta pequeña columna en m2 no pretendemos abordar más que algunos aspectos que consideramos significativos vinculados a los derechos urbanísticos y ambientales.
La frase “una de cal y otra de arena” nos remite a una alternancia de cosas diversas o contrarias para contemporizar. Su origen se pierde en el tiempo, pero tenemos certeza de que es una imagen tomada del oficio de la construcción. Pero así como cualquier albañil nos señalaría que la figura es inexacta a la hora de lograr la mezcla para pegar ladrillos –la proporción debería ser de “una por tres”– al analizar y ponderar los cambios negativos y positivos que introduce el nuevo Código para quienes quisieran ejercer la defensa de derechos de incidencia colectiva (como la protección del patrimonio edificado), seríamos injustos con el nuevo código por cuanto los aspectos positivos son sustancialmente más gravitantes que los negativos. Veamos algunos casos:
Resulta un verdadero retroceso la reducción del “Camino de sirga” de 35 a 15 metros en el nuevo artículo 1974, donde además se quita el carácter de “camino o calle pública” del antiguo. Acá vale recordar que “la sirga” era una cuerda gruesa con la que se remolcaba contra corriente a las embarcaciones desde la orilla, por lo cual se necesitaba un espacio sobre la margen de la vía navegable para desarrollar esta tarea, generalmente efectuada por bueyes o caballos. Pero esta restricción al dominio privado tuvo en los últimos tiempos una resignificación desde lo urbanístico y lo ambiental. No solo, como varios podrán imaginar, para garantizar el acceso y uso público de las costas de los lagos patagónicos, sino que en nuestra propia ciudad de Buenos Aires se echó mano a este instituto legal para reclamar la liberación y recuperación al uso público de la Costanera –invadida por complejos y boliches concesionados a precio vil– y de la ribera del Riachuelo que en el tramo entre los puentes Alsina y Pueyrredón está en gran parte ocupada por depósitos e industrias.
En la famosa causa sobre la contaminación del Matanza/Riachuelo (Mendoza, Beatriz y otros c/Estado Nacional y otros), la Corte Suprema utiliza al Camino de Sirga para definir técnicamente algunas obligaciones (“mandas”) al Estado Nacional, la Provincia y el GCBA, siendo una de las mas significativas la liberación del camino ribereño con la consiguiente reubicación de los asentamientos poblacionales (El Pueblito, Villa 26 y sectores de la Villa 21/24) y la recuperación del terreno ocupado por industrias y depósitos. No son pocos los especialistas en política ambiental que señalan que justamente esta es una de las pocas mandas ordenadas por la Corte en el marco de la causa Matanza/Riachuelo que han podido tener algún grado importante de concreción, y le atribuyen esta aptitud a la especificidad técnica/jurídica del artículo del Código Civil que trata el Camino de Sirga.
Se puede apreciar que la reducción en un 57 por ciento del terreno destinado a uso público no resulta inocuo para el ambiente ni para la calidad de vida de los ciudadanos, resultando en la práctica pueriles las defensas academicistas que han hecho de esta modificación algunos prestigiosos juristas como la Dra. Kemelmajer de Carlucci o la del propio Jorge Vanossi, que directamente proponía la eliminación del artículo.
Como contrapartida, no podemos menos que celebrar con entusiasmo la redacción del artículo 240, donde se especifica que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes de las personas “debe resultar compatible con los derechos de incidencia colectiva, debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”.
Muchos lectores mentalmente comenzaron a reemplazar la norma legal por los ejemplos cotidianos a los que nos enfrentamos. Así podríamos inferir que el legislador podría haber pensado al redactar el 240 que “el derecho individual a disponer un bien como un terreno en un barrio porteño debe conformarse a las normas del derecho local dictadas en interés público como el CPU y el PUA y no debe afectar los valores culturales expresados en el valor del patrimonio arquitectónico de los inmuebles vecinos ni el paisaje determinado por la fisonomía y morfología urbana”.
Si bien con anterioridad a esta invocación del nuevo Código quienes defendíamos derechos de incidencia colectiva teníamos normas en las cuales ampararnos –desde la profusión de leyes patrimonialistas sancionadas en la Ciudad hasta la nacional 25675 de presupuestos mínimos de ambiente y el propio art. 41 de la Constitución Nacional– el hecho de tenerlos consagrados en el propio Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de una utilidad meridiana.
Con esta redimensión de los derechos colectivos en el Código civilista un colega ambientalista acostumbrado a que le tiraran con el viejo Código por la cabeza cuando intentaba esgrimir derechos colectivos no suficientemente sustentados en las normas urbanísticas locales me contó risueñamente: “Me siento como el equipo de fútbol que adquiere al goleador del club adversario, con la idea de que al menos deje de convertirle goles cada vez que los enfrente”.
Como con tantas otras normas, mas allá del mérito de sus enunciados y propósitos, su utilidad quedará en manos de quienes lo pretendan y necesiten utilizar y de quienes deben interpretarla y velar por su cumplimiento, pero mientras tanto permitámonos festejar este avance.
* Abogado, ex defensor adjunto del Pueblo porteño.
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