Lun 30.01.2006

EL PAíS  › OPINION

¿Qué es mal desempeño?

› Por Eduardo Barcesat *

Primero sobre el juicio político contra integrantes del Consejo para la Magistratura porteño y ahora sobre el juicio político al jefe de Gobierno Aníbal Ibarra, sostuve que se trata de procedimientos de nulidad absoluta, total y manifiesta, porque quebrantan el principio constitucional de la ley penal previa al hecho del proceso. La Legislatura porteña cumplió mal y tarde el dictado de los reglamentos para el funcionamiento del juicio político, resultando que los procedimientos comenzaron sin que se supiera por qué reglamento habrían de ser seguidos. Destaco que los reglamentos procesales dictados, además de no investir la necesaria jerarquía de ley, son pésimos en cuanto a técnica legislativa, resultando el único segmento racional el que remite a la aplicación del Código Procesal en Materia Penal de la Nación. La ley procesal penal integra el concepto de “ley previa” establecido en la Constitución nacional, por lo que esta sola circunstancia es condición necesaria y suficiente de la nulidad reprochada respecto de estos pretendidos juicios políticos. Pero debe traerse a examen el problema de la norma sancionatoria de fondo, contenida, ésta sí, en la propia Constitución local, y que habilita como causales de remoción por juicio político fundado el mal desempeño y la comisión de delito en el ejercicio de la función. La Constitución local sigue en esta materia a la nacional en materia de juicio político. La pregunta es qué debe entenderse por mal desempeño. En cuanto a la comisión de delito, no hay ambigüedad alguna: son los que están expresamente tipificados en la ley penal. Pero sobre el “mal desempeño” no hay contexto normativo alguno que defina qué obrar (u obrares) lo tipifica. Anticipo que no existe ninguna opinión autorizada que defina qué debe entenderse por “mal desempeño”, lo que genera una situación de incertidumbre, un verdadero cono de sombra respecto de qué conductas pueden ser reprochadas. Por cierto que no es lo ideal para un derecho sancionador –punitivo– como lo es el juicio político. Tampoco puede defenderse esa incertidumbre afirmando que reposa en la discreción y buen tino de quienes tienen la competencia para la remoción de los funcionarios. Mi postura atiende primordialmente al deber de observar la Constitución nacional, se traduce en sostener que la expresión “mal desempeño” es un pleonasmo (repetición) desafortunado. Bastaría que se estableciera como causal de remoción la comisión de delito para que estuviere comprendido todo obrar que convoque a la remoción del funcionario inculpado en debido proceso. Tengo en cuenta que el referente objetivo de la expresión “mal desempeño” no puede ser otro que el de la violación o el incumplimiento de los deberes de funcionario público. La violación es dolosa, el incumplimiento es el obrar negligente, sin representación del daño sobreviviente. Aunque muchos doctrinarios señalaron la ambigüedad que rodea la expresión, no se la removió de la normativa de los juicios políticos. Producto –este yerro– de mantener incambiadas las instituciones aunque sean rimeros de críticas dirigidas contra las mismas, simplemente porque se las viene sosteniendo o aplicando desde antiguo. El juicio político de Ibarra debería abrir un espacio de reflexión y crítica sobre la inexistencia de ley penal –material y procesal– previa al proceso, aportando precisión y cognoscibilidad de las conductas susceptibles de reproche. Lamentablemente, nada indica que el propuesto sea el derrotero de la Sala Juzgadora; ni siquiera puede albergarse una razonable expectativa del Superior Tribunal porteño, que evitó tarde y mal pronunciarse sobre la nulidad del juicio político alentado contra integrantes del Consejo de la Magistratura de la ciudad, so pretexto de que el tema devino abstracto dado que la Legislatura no aprobó con el número de votos necesarios la acusación contra sus miembros. El Superior Tribunal de Justicia debió advertir que un planteo de nulidad es ontológicamente previo a que el tema haya devenido abstracto. Finalmente, quiero dejar en claro que lo expuesto no es para aportar a la defensa o a la acusación de Aníbal Ibarra, sino en resguardo de las instituciones y en cumplimiento del deber de observancia a la supremacía de la Constitución nacional.

* Profesor titular de Teoría General del Derecho y adjunto de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, UBA.

(Versión para móviles / versión de escritorio)

© 2000-2022 www.pagina12.com.ar | República Argentina
Versión para móviles / versión de escritorio | RSS rss
Política de privacidad | Todos los Derechos Reservados
Sitio desarrollado con software libre GNU/Linux