Sáb 16.04.2011

EL PAíS • SUBNOTA

Contra la Constitución

› Por Guido Risso *

El jefe de Gobierno porteño ha utilizado su facultad legislativa de excepción, dictando un decreto de necesidad y urgencia mediante el cual establece arresto de hasta diez días “a quien intencionalmente impida, obstruya u obstaculice la producción, impresión, distribución o difusión de ideas, opiniones o informaciones a través de cualquier medio de prensa o de comunicación masiva”. El decreto sanciona también “a quien intimide y hostigue a directivos, gerentes, trabajadores, periodistas o distribuidores de medios de prensa o de comunicación masiva, buscando alterar su contenido, línea editorial o sistemas de comercialización y/o distribución”.

Para quien conoce mínimamente el texto constitucional porteño, bastaría con lo hasta aquí señalado para advertir la inconstitucionalidad de dicha disposición; sin embargo, y sin extendernos demasiado, agregaremos lo siguiente. En el saber constitucional, los decretos de necesidad y urgencia siempre han generado un gran debate, siendo merecedores de innumerables críticas. Tal discusión se centra fundamentalmente en dos cuestiones elementales: la referida a su constitucionalidad y la correspondiente a su legitimidad.

El artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Sin embargo, lo autoriza en términos excepcionales. En tal sentido, la Constitución permite en su artículo 103 el dictado de un DNU “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos”.

Como surge de la simple lectura del texto citado, en el caso del decreto 2/2011, no se advierte una situación excepcional que justifique la decisión del Ejecutivo de sustituir a la Legislatura en su función cardinal, es decir, no se observa urgencia alguna que obligue a saltear el trámite ordinario para la creación y sanción de las leyes. Por otro lado, el decreto en cuestión tampoco se adecua a los límites materiales impuestos por la Constitución, pues claramente se trata de una norma que regula materia penal, la cual se encuentra expresamente vedada. En síntesis, y bajo la comprensión desarrollada, el decreto 2/2011 no aprobaría con éxito un escrutinio constitucional, pues no supera los límites categóricamente establecidos por el artículo 103 de la Constitución de los porteños.

* Profesor de Derecho Constitucional (UBA).

Nota madre

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