E-CASH DE LECTORES
En las entrevistas publicadas en este Suplemento del 17/7 para el tema “Patentado”, un ejecutivo del Laboratorio Merck se refiere al dispositivo de la Constitución nacional sobre el tema. Sobre el conocimiento de nuestra Constitución, una encuesta reciente exhibe en forma alarmante que la misma es poco conocida por los ciudadanos, que precisamente son los titulares de los numerosos derechos humanos incorporados con la Reforma de 1994. Por lo tanto se impone aclarar y ampliar esta referencia del laboratorio multinacional, para disipar en algo la desinformación. Fundamenta el entrevistado que en la Reforma de 1994 se incorporó un Tratado (Adpic) por el cual se protege la propiedad intelectual en relación con los datos utilizados en la elaboración de medicamentos. Más allá de lo valedero o no de esta posición en la disputa judicial reseñada, nos interesa advertir que esos tratados son los denominados “de integración y desarrollo” en el inciso 24 del art. 75; si bien tienen jerarquía constitucional, están un escalón más abajo, en la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico, de los tratados sobre derechos humanos incorporados en la cúspide por el inciso 22 del art. 75. Entre estos últimos instrumentos internacionales tenemos al Pacto de los Derechos Humanos Sociales y Culturales, cuyo art. 12 obliga al Estado parte –Argentina– a garantizar “a toda persona el nivel más alto posible de salud física y mental”. Garantizar implica que ese Estado puede y debe intervenir en toda cuestión en donde esté en juego el acceso al goce de este derecho humano. Derecho que, reiteramos, tiene jerarquía superior –por esa misma Constitución invocada– sobre los derechos a la propiedad de los particulares, en este caso, laboratorios. Estos derechos patrimoniales –algunos conocidos por su nombre de fantasía, “leyes de mercado”– deben ser regulados o subordinados en beneficio de quienes con su compra constituyen la fuente de las ganancias que reciben esas empresas de medicamentos. Los laboratorios extranjeros –y también nacionales– suelen tener intereses contrapuestos a la vigencia del Derecho Humano a la Salud. Si el Estado no interviene incurre en un acto antijurídico que puede acarrear su responsabilidad internacional (siempre, claro, que no dirima el Ciadi). Previamente, en el pacto, establece en su art. 2do. 3 que: “Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos”. Más claro imposible.
Ana María de Benito(Versión para móviles / versión de escritorio)
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