Vie 06.04.2012
las12

DERECHOS

Libertad, igualdad, solidaridad

Una de las juristas que participaron en la redacción del anteproyecto de reforma del Código Civil, Aída Kemelmajer de Carlucci, explica punto por punto cómo podría modificar esta ley madre la vida cotidiana de las personas, de qué se trata convertirse en madre o en padre y cómo se protege la igualdad cuando las vulnerabilidades sociales están expuestas.

› Por Roxana Sandá

La jurista Aída Kemelmajer de Carlucci le encuentra la vuelta exacta al corazón del nuevo Código Civil cuando dice que “la libertad implica responsabilidad. En este caso, la responsabilidad de proponer soluciones al conflicto”. Buceadora incansable de un sistema jurídico argentino coherente, desde su espacio en la comisión de reforma junto con los ministros de la Corte Suprema Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, aportó respuestas a cuestiones fundamentales por las que viene bregando hace años, como el derecho a la identidad, el derecho sobre el propio cuerpo, la capacidad de disociar la relación sexual de la posibilidad de concebir, las relaciones de familia basadas en nuevas pluralidades.

Lorenzetti dijo que este Código “tiene como base la protección de la persona. Abre la posibilidad de defenderse contra múltiples intromisiones”. ¿Cómo impactará en la vida cotidiana de mujeres, niñas y niños, acaso las franjas sociales más vulnerables?

–El anteproyecto pretende llevar al Código Civil los principios constitucionales de la libertad, la igualdad y la fraternidad, hoy solidaridad. La libertad supone autonomía personal. En cuanto a niños y niñas, hay permanentes referencias a su derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La aplicación de este derecho fundamental se une a otra noción importantísima, la de la “autonomía progresiva”, que no sólo depende de la edad, sino del grado de madurez, que no se alcanza en todos los niños a la misma edad, depende de una serie de circunstancias. Un niño de la calle, lamentablemente, adquiere madurez precoz antes que un niño que está cuidado y protegido en un ambiente familiar adecuado. Y este niño, que también puede entrar en conflicto con sus padres, aparece permanentemente con acceso a la Justicia, con un abogado que él mismo puede elegir. En materia de derechos sobre el propio cuerpo, se establece que a la edad de 16 años la persona tiene anticipada su capacidad para consentir tratamientos médicos, entre otros puntos. La mujer es reconocida en su total igualdad frente al hombre. Algunas soluciones apuntan a favorecer su posición, especialmente si pertenece a sectores vulnerables de la sociedad, como sucede con la regulación de las uniones convivenciales y la protección de la vivienda.

La reglamentación sobre las técnicas de reproducción humana agitó polémicas en diferentes sectores de la sociedad. Algunas organizaciones jurídicas cuestionan que la filiación se determine por la voluntad procreacional y hasta llegaron a contraponer que no se respetan los derechos de la infancia.

–El anteproyecto respeta el derecho humano a la vida familiar. El tribunal europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia tanto sigue la Corte Interamericana decide, reiteradamente, que el derecho a tener hijos a través de la reproducción humana asistida integra el concepto de derecho a la vida familiar. Los derechos de niños y niñas se protegen con la regulación prevista y no dejando el tema sin regular, por las siguientes razones: la llamada filiación por naturaleza, única regulada por el Código Civil, fuera de la adopción, que se incorpora a la normativa mucho tiempo después, tiene por presupuesto necesario una relación sexual entre dos personas de distinto sexo. Hoy, a diferencia de lo que acontecía en los tiempos de la sanción del Código, la ciencia permite disociar la relación sexual de la posibilidad de concebir. Se puede concebir con la intervención de un médico, sin relación sexual, algo completamente impensado en los tiempos de Vélez Sarsfield. Además, la ciencia posibilita que pueda concebirse con material genético de terceras personas. Si el semen de un hombre no es apto para la procreación de un nuevo ser, es posible, y de hecho los casos son muy numerosos, que este hombre y su cónyuge o pareja estable recurran a un donante para que luego, a través del médico, esta mujer sea inseminada, o con ese semen y el óvulo de la mujer se forme un embrión que luego será implantado en su cuerpo. El niño que nace, en este caso, no desciende genéticamente del marido o compañero de su madre. Genéticamente, este niño no tiene absolutamente nada que lo una a ese señor, sin embargo es ese señor el que ha prestado su voluntad, es ese señor el que quiere ser padre, no el donante del semen. La filiación, entonces, no nace del dato genético, sino de la llamada voluntad procreacional.

Obliga a plantearnos como sociedad el reconocimiento de las nuevas formas de concepción y la amplitud del derecho a la identidad.

–El derecho a la identidad comprende muchos aspectos de la persona. La identidad genética es sólo uno de ellos. El anteproyecto distingue, como un inmenso sector de la doctrina que estudia el derecho humano a la identidad, entre el derecho a establecer vínculos jurídicos y el derecho a conocer. Esta distinción existe en el derecho argentino hace muchos años. En la adopción plena, el adoptado tiene derecho a conocer su realidad biológica, algo más extenso que el conocimiento del gen: comprende los datos de la vida a la cual pertenecía antes de ser adoptado. Sin embargo, no tiene derecho a que, por ejemplo, el padre extramatrimonial que no lo había reconocido, lo reconozca y establezca con él vínculos jurídicos de filiación después de la adopción plena. Esto es así porque el sistema argentino, como en los de la mayoría de los países, la filiación es binaria, o sea que se puede tener sólo dos vínculos: no se puede tener dos papás y una mamá o dos mamás y un papá. Pues bien, en la filiación por los métodos de reproducción humana asistida, el niño nacido tiene derecho a conocer que nació de estas prácticas. Si tiene una enfermedad transmisible, los centros de salud revelarán todos los datos necesarios para su mejor tratamiento. Además, podrá llegar al conocimiento de identificar quién fue el donante del material genético mediante el auxilio judicial. No tiene derecho a establecer vínculos jurídicos, o sea a establecer que el donante del semen sea su papá. Como imaginará, si esto sucediera nadie donaría semen ni óvulos. El niño tiene derecho a conocer y de este modo se satisface este derecho a la identidad, al igual que en el caso de la adopción plena.

Aun cuando el ejemplo sea el de una pareja heterosexual, evidentemente la voluntad procreacional protege a las familias con dos mamás o dos papás, pero, ¿por qué sostener a rajatabla la binariedad cuando se busca reconocer otro modo de establecer familias o parentesco?

–Una de las razones por las que incorporamos esta figura de la voluntad procreacional, tan discutida por cierto, es igualar a todas las parejas. Pero no ponemos en juego que la filiación sea binaria porque así es en el sistema jurídico occidental. Del parentesco se deriva toda una serie de obligaciones y derechos (piense en los sucesorios, por ejemplo, ¿qué padre hereda cuando el hijo muere?). No se me escapa que algún día también se va a discutir esto de lo binario, pero nos pareció que en esta materia debíamos seguir la política de lo que los italianos llaman de “piccoli passi” (pequeños pasos). No se puede dar vueltas el Código Civil; un cambio de ese tipo puede tener efectos que no podemos preveer.

¿Cuáles son los cambios más importantes que se le imprimieron al régimen de adopción? Lorenzetti adelantó que esta reforma dispone una “economización” sustancial del tiempo para la situación de adoptabilidad.

–Una causa de la larga espera es que muchos niños y niñas que podrían ser adoptados legalmente, entran en el camino del tráfico ilegal. Hay que luchar fuertemente contra el tráfico, no sólo con la Ley de Adopción, sino con mayores controles sobre lo que sucede en algunos hospitales públicos y en clínicas privadas. En este sentido, el anteproyecto reitera el principio de que los que pretenden adoptar tienen que estar inscriptos en el Registro de Adoptantes. Otra causa es la falta de diálogo permanente entre los organismos de protección que dependen del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial: se intenta, entonces, que trabajen mancomunadamente y de este modo se acorten los plazos y se evite la reiteración de actuaciones. Los cambios tienden a agilizar la declaración de situación de adoptabilidad y los organismos de protección tienen que trabajar seis meses haciendo todos los esfuerzos necesarios para que el niño pueda continuar con su familia de origen, no sólo papá y mamá, sino también su familia ampliada, como abuelos, tíos, etcétera. Si esos esfuerzos fracasaron pero quedan esperanzas, podrían seguir trabajando seis meses más, y si aun así todo esto fracasara, el juez cita a la familia de origen, la escucha y si está de acuerdo con el informe de los organismos de protección, dicta una resolución que declara al niño en situación de adoptabilidad y pide al Registro de Adoptantes la lista de la que elegirá, también en consulta con el organismo de protección, cuál es la familia más adecuada para la situación de ese niño.

El artículo 19 del anteproyecto, sobre el “Comienzo de la existencia”, no modifica la definición acerca del inicio de la vida. ¿Qué efectos podría tener este punto sobre los futuros debates parlamentarios del proyecto de despenalización del aborto?

–En los fundamentos se señala que, dentro de un Código Civil, la persona es regulada a los fines de establecer los efectos jurídicos que tienen fuente en esa personalidad, tanto en el orden patrimonial como extrapatrimonial en el ordenamiento civil, “sin ingresar en otros ámbitos, como puede ser el derecho penal, conducido por otros principios”. Desde esa perspectiva, el anteproyecto no varía el estatus legal del comienzo de la persona, en tanto se reconocen efectos desde la concepción en el seno materno, como ocurre en el derecho vigente, a punto tal que se ha conservado hasta su antigua terminología. Decir que desde la perspectiva del Derecho Civil se es persona desde el momento de la concepción significa que, por ejemplo, se puede pedir alimentos al padre o a los abuelos, mientras el niño aún no ha nacido. O sea que el Código atiende a los efectos civiles. La penalización de la interrupción es otra cuestión. Por eso, aun leyes muy restrictivas como la nuestra siempre autorizaron la interrupción del embarazo cuando hay grave riesgo para la salud o la vida de la madre. En el conflicto de derechos, la ley siempre prefiere a la madre.

¿Qué significa que el trámite de divorcio será “incausado” y por qué se establece como obligatoria la presentación de una propuesta de solución para las cuestiones relacionadas con este trámite?

–Incausado significa que no hay que explicarle al juez las razones por las que queremos divorciarnos. Simplemente el proyecto de vida común ha concluido y el matrimonio necesita de dos personas que quieran llevarlo adelante. Hay entonces un respeto a la intimidad familiar, no hay intromisión del Estado en las causas que motivaron el divorcio. Ahora bien, a esa persona no le basta presentarse ante el juez y decirle que la divorcie, porque la libertad implica la responsabilidad de proponer soluciones al conflicto. Por eso debe acompañar con su petición, a fin de que el juez le dé trámite, una propuesta para resolver los problemas que el divorcio normalmente deja: custodia de los hijos menores de edad, alimentos para esos hijos, régimen de comunicación, división de los bienes comunes. Para presentar esta propuesta debe pensar, razonar sobre los efectos del divorcio. No basta tirarle al juez los trapos sucios de las causas, como es hoy, en un juicio en el que todos sufren y salen más heridos de lo que entraron a los tribunales. Esos trapos no se muestran. Lo que se muestra es la propuesta de solución: si el otro no está de acuerdo, presenta su contrapropuesta. Mientras tanto, el divorcio se dicta y las personas discuten sólo sus efectos, y el juez puede enviar el expediente a mediación, si lo estima más conveniente. Si no se logran los acuerdos, el juez debe resolver, como lo hace hoy, pero el tema del divorcio en sí mismo ha concluido antes.

¿De qué habla la figura del contrato prenupcial? ¿No debería contemplarse el caso de aquellas mujeres víctimas de violencias, que se encuentran en una posición de obvia desigualdad con sus parejas y no están en condiciones de pactar un régimen de esas características?

–Los pactos no sólo pueden ser prenupciales. Normalmente se hacen al momento de celebrar el matrimonio, pero también pueden hacerse con posterioridad al matrimonio. La ley da dos opciones: régimen de comunidad, muy similar a la ganancialidad actual, y régimen de separación de bienes. En todos los países occidentales existen esas opciones. La Argentina es el único país que no reconoce este derecho y da un modelo único. Obviamente, como todo pacto puede ser anulado si se dan las causales de nulidad de los actos jurídicos: error, dolo, violencia. Además, si esos vicios no pueden ser probados, siempre existe un sistema de compensaciones económicas previsto para los casos de notoria injusticia. El proyecto dice que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

¿En qué consiste la separación de los bienes y qué significa que los gastos de crianza de los hijos están contemplados “de manera solidaria”?

–La separación de los bienes no es absoluta. En primer lugar, hay normas comunes a los dos regímenes. Por caso, para disponer de la vivienda familiar se necesita el asentimiento del otro cónyuge. Y aunque los cónyuges hayan optado por el régimen de separación, responden ambos por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar, o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Digamos, si uno solo firmó el contrato con el colegio privado al que concurren los hijos y surge un atraso en el pago de las cuotas, esa deuda se les puede reclamar a cualquiera de los cónyuges.

Transitando el siglo XXI, como hizo referencia la Presidenta en varios pasajes de su discurso durante la presentación del anteproyecto, ¿esta reforma abre puertas definitivas a nuevos paradigmas de concepción familiar y social?

–Sí, es el nuevo paradigma de la pluralidad de las formas familiares y no del modelo único impuesto por el legislador que le marca la cancha a la sociedad. Es el paradigma de la libertad de optar y del respeto por la intimidad familiar, de la igualdad absoluta de los cónyuges y de la autonomía progresiva de los niños y las niñas.

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