CIUDAD
Señor Juez Federal Nº 4:
Claudio Marcelo Palacín, Fiscal General, en los autos caratulados: “LARRABURE, Argentino del Valle s/ su muerte, Expte. Nº 18/07 del registro del Juzgado a vuestro cargo, al señor Juez Federal digo:
I – OBJETO DEL ACTO
Que vengo a responder la consulta que me efectúa S.S., por aplicación analógica del artículo 348 del C.P.P.N.
Del contenido del auto dictado a fs. 178/188, surge que ahora sí se verifica claramente la hipótesis que hace procedente la consulta al Fiscal General ante la Cámara ante la postura del por entonces Fiscal Federal Nº 2 de Rosario (ver fs. 59/60vta., ratificada a fs. 66), que entendió que los crímenes sufridos por Argentino del Valle Larrabure son delitos comunes y que, por tanto, la acción penal se encuentra prescripta.
Ello es así, toda vez que ahora no sólo hay divergencia entre lo dictaminado por el Fiscal de primera instancia y el pretenso querellante, sino que también son divergentes las posturas entre el mencionado Fiscal y el Juez Federal.
En efecto, en el auto Nº 44/B, del 24 de octubre de 2007 (fs. 178/188), S.S. reiteradamente -y con incontrastables fundamentos jurídicos- ha dejado firmemente sentado su temperamento en cuanto al “(…) derecho que le asiste al pretenso querellante de lograr la apertura de una instancia judicial que apunte a intentar desentrañar o averiguar en toda su dimensión la verdad de lo ocurrido detrás del crimen de su padre (…)” (fs. 180vta).
Asimismo, a fs. 181vta., punto 2) afirma el juez federal que: “Quedan habilitadas entonces en esta oportunidad las consideraciones en orden al derecho a averiguar la verdad que tiene Larrabure, hijo, sobre todo cuando en sus nuevas presentaciones el pretenso querellante ha introducido elementos que provocan un cambio en la ponderación del caso, al aludir a distintas circunstancias en las que hace reposar la nota de estatalidad, de indiscutible carácter constitutivo en la configuración de los delitos de lesa humanidad (…)”.
Alude nuevamente S.S. a “la nota de estatalidad en el crimen de su padre” que manifiesta Arturo Larrabure, y seguidamente asevera que: “(…) Todas esas circunstancias, ante el particular modo aberrante de comisión utilizado en el crimen (más de un año cautivo con pérdida de gran cantidad de peso antes de su muerte), en el marco histórico del accionar de bandas terroristas (concretamente en el caso la de la organización llamada ‘ERP’) en que ocurrió, son razones suficientes como para reconocerle a Larrabure una instancia judicial en la que se pueda averiguar en su mayor dimensión posible, la verdad de lo acontecido respecto del crimen de su padre” (fs. 181vta/182).
A renglón seguido el juez federal, en el punto IV de fs. 182, en orden a los “(…) fundamentos teóricos acerca del reconocimiento de una instancia judicial a través de la cual pueda Larrabure averiguar la verdad de lo ocurrido en relación al crimen de su padre esclareciéndolo en todos los extremos que invoca y de los que deriva la nota de estatalidad (…)”, reproduce en lo esencial las consideraciones que efectuara el magistrado en la causa “Razzetti”, en la que el Dr. Germán Sutter Schneider habilitó la apertura de una investigación sui generis o de averiguación de la verdad histórica (v. fs. 182/186vta.); por lo que las mismas forman parte integrante de la resolución que aquí nos ocupa.
A fs. 183, primer párrafo in fine, reitera la necesidad de abrir una investigación a fin de esclarecer lo ocurrido con basamento en derecho y jurisprudencia nacional e internacional; entre las que puede destacarse el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la existencia de un reconocimiento expreso del derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad, a la protección de las garantías constitucionales, a una tutela efectiva y a la obligación de los Estados de respetar los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8.1, 25 y 1.1).
Paralelamente el Juez Federal, al citar la Acordada de la Cámara Federal de La Plata, del 7 de abril de 2005, que por mayoría hizo lugar a una ampliación temporal del objeto de las investigaciones del “juicio por la verdad” instaurado por la Acordada 18/98, trae a colación un extremo de vital importancia, recordado por el voto del Dr. Frondizi, cual es: “(…) que resulta cuanto menos antojadiza la determinación de un límite temporal como el señalado en una materia tan entrañablemente unida al desarrollo de la propia historia argentina como la utilización de modos violatorios de los derechos humanos en el tratamiento a los opositores políticos (…)” (fs. 184vta., último párrafo).
A su vez, recuerda el Dr. Germán Sutter Schneider el contenido del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Urteaga”, del 15/10/1998, en lo atinente a “(…) la necesidad de hacer justicia, de materializar esa virtud de la sociedad humana que opera como una fuerza primaria que une al tejido social y legitima la existencia de las instituciones (…) (cons. 11 voto del Dr. Fayt)” (fs. 185).
A fs. 186, y siempre citando lo que resolviera el mismo Juez Federal Nº 4 de Rosario en el caso “Razzetti”, remarca que: “(…) definida la postura asumida de entender que corresponde abrir la instrucción o actuación judicial para averiguar la verdad de lo ocurrido, al ser ella contraria a la postura fiscal… (y, asimismo, y por otro lado, no…coincidente con la del pretenso querellante), lo que corresponde es dar intervención al Fiscal de Cámara a fin de que dirima la cuestión y, en su caso establezca, los pasos a seguir como superior del Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, y en quien desde ya se anticipa se habrá, en el supuesto que proceda, delegar la investigación (cfe. art. 196 del CPPN)”.
Y más abajo adiciona que: “(…) Por último, encuentro adecuado como conclusión de la fundamentación de la presente, explicitar uno más de los motivos que vertebran la decisión ya definida. Ante hechos de determinadas características, como el de autos, no parece que pueda erigirse un valladar que impida al menos una indagación en los términos referidos sobre lo ocurrido cuando lo peticiona un familiar de la víctima acompañando gran cantidad de argumentos y probanzas para que se decida habilitar dicha averiguación (…)” (fs. 186).
Y a fs. 186vta./187 el juzgador destaca que en este estadio no aparece como indubitable la nota de participación estatal en los crímenes que sufriera Argentino del Valle Larrabure; “(…) Extremos, estos [sic] respectos de los cuales no es posible en este estado a esta instancia judicial ni negar ni afirmar asertivamente su verificación en el caso, correspondiendo eventualmente estar a lo que se colecte en la averiguación de la verdad que se propicia iniciar (…)” (lo destacado me pertenece).
A fs. 187vta. le reconoce nuevamente a Arturo Larrabure el derecho “(…) al menos a una indagación sobre la verdad real de lo ocurrido respecto de la muerte de su padre; más allá de lo que se defina en la cuestión estrictamente penal que intenta, incluyendo ella la indagación de todas las circunstancias que rodearon su secuestro y muerte tras 14 meses de cautiverio, tal indagación como averiguación de la verdad de lo ocurrido aparece viable cuando lo peticiona un familiar de la víctima acompañando, como se hace, gran cantidad de argumentos y probanzas (…)” (El destacado me pertenece).
En el párrafo siguiente el juez federal reitera este concepto y en el posterior dice que le asiste a Larrabure hijo “(…) el derecho de acceso a la jurisdicción -reconocido reiteradamente por los tribunales internacionales de derechos humanos y recientemente en fallo plenario de la CNCP en el caso ‘Zichy Thyssen, Federico’, de fecha 23.6.06- (…), se insiste en que corresponde aplicar pretoriana y analógicamente el mecanismo que para el caso de divergencia entre el juez y fiscal actuante en la etapa de crítica instructoria se viene observando, luego de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Quiroga’ establecido en el art. 348, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, dando intervención al Fiscal de Cámara -Dr. Claudio Palacín- a fin de que dirima la cuestión y establezca -tanto para el caso de entender que corresponde instruir penalmente o limite la investigación a la sola averiguación de la verdad- la Fiscalía que corresponda intervenir en la que se delegará en tal supuesto la dirección de la investigación en los términos del art. 196 del código de rito (…)”.
Pero además de la hipótesis que hace procedente la consulta a esta Fiscalía General, ante la divergencia de las posturas del Fiscal de primera instancia, por un lado, y las del juez y pretenso querellante, en este caso concreto no existe óbice como para investigar los delitos sufridos por Larrabure, dado que la causa originaria caratulada: “Larrabure, Argentino del Valle s/ su muerte”, Expte. nº 27.513/1975, del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, no podría considerarse cerrada, en función de que en fecha 11 de octubre de 1977, mediante auto nº 715 se resolvió: “Sobreseer provisionalmente la presente causa-(Art. 435, inciso 2º del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación), dejándose el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos ó comprobantes salvo el caso de prescripción” (sic) (fs. 194).
A su vez, el art. 436 in fine del anterior código de forma establecía que:
“El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, salvo el caso de la prescripción”
Está claro que, si prima facie nos encontramos ante crímenes contra la humanidad, no cabe invocar la prescripción.
En este último supuesto -considerar subsistente la causa originaria-, para reencauzar su trámite se aplica el Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984-, por la naturaleza de orden público de las normas procesales.
Es decir que, por uno u otro camino, se encuentra habilitada la intervención de esta Fiscalía General.
Distinto fue el supuesto del caso “Razzetti”, en el que la investigación originaria -causa penal- se sustanció ante la Justicia Provincial.
El presente escrito se sustenta en los artículos 120 y concordantes de la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en los principios de objetividad, legalidad y razonabilidad que rigen el desempeño de este órgano constitucional, independiente y autónomo; como así también en las normas de los artículos 1, 25 incisos a), g), h), y 37 inciso a) de la Ley Nº 24.946, 65 y siguientes, 69, 188 y 193 del Código Procesal Penal de la Nación, y demás normativa invocada en el decurso del mismo.
También se basa esta intervención del Ministerio Público Fiscal en las garantías de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional (artículos 18, 31 y 75 inc. 22, C.N.), y en el deber del Estado argentino de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, tal cual surge de los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se fundamenta además, en las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Derecho de Justicia del artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
II - NUESTRO ROL
1. Principios Rectores
El Ministerio Público Fiscal es un órgano estatal al que genéricamente, según la doctrina clásica, se le ha asignado la defensa de los intereses que afectan el orden público y social.
Se lo ha definido como el órgano judicial que tiene por misión primordial la defensa del orden jurídico y de la causa pública en todos los casos y asuntos en que estos intereses lo requieran; como así también, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
Los fiscales realizamos funciones judiciales distintas de la jurisdiccional; planteamos pretensiones u oposiciones a éstas, en razón de estar en juego intereses sociales superiores, cuya realización no admite dejarlos librados a la iniciativa privada, como por ejemplo el ejercicio de la acción penal pública.
El Ministerio Público Fiscal se manifiesta como parte en el proceso. Promueve la acción de los tribunales; requiere el dictado de resoluciones; aporta elementos de juicio a través de fundamentaciones y pruebas; interpone recursos.
En el campo penal, la función requirente del Ministerio Público Fiscal consiste en la averiguación y persecución de los delitos de acción pública, para su enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales y la eventual sanción de los responsables.
El término persecución debe entenderse como equivalente de la acusación, su preparación y su acreditación.
Puede definírselo como: un órgano público esencial del Estado de Derecho, requirente de Justicia, con funciones de control. Está compuesto por una pluralidad de magistrados. Tiene independencia, autonomía funcional y autarquía financiera. Promueve la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Es titular de la acción penal pública y parte esencial en el proceso penal. Está regido por los principios de unidad de actuación, estructuración jerárquica, objetividad, razonabilidad y coherencia. Sus miembros gozan de autonomía funcional, de inmunidades funcionales, inamovilidad e intangibilidad de remuneraciones.
La Convención Reformadora de la Constitución Nacional de 1994, incluyó al Ministerio Público en el artículo 120.
El artículo 120 de la Constitución Nacional lo caracteriza como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Dicha norma se inserta en la Segunda Parte -Autoridades Nacionales- Título Primero –Del Gobierno Federal-, Sección Cuarta de la Constitución Nacional -Ministerio Público-, luego del Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Otro paso normativo fundamental en aras de la independencia y autonomía del Ministerio Público, se concretó con la sanción de su ley orgánica (N° 24.946), la que consolidó la directiva constitucional.
El Ministerio Público Fiscal se perfila como una pieza vital para la construcción del Estado de Derecho.
Estamos asistiendo a un firme proceso de maduración del Ministerio Público Fiscal, lo que es positivo en pos de garantizar los derechos de todos los individuos (la sociedad), del imputado y de la víctima. Al mismo tiempo, de esa forma se propenderá a la resolución eficaz de los casos como la mejor manera de evitar el caos social y el regreso a la primitiva venganza privada.
El Ministerio Público Fiscal debe actuar objetivamente. Así, ante la existencia de pruebas que demuestren la inocencia del procesado el fiscal debe solicitar su absolución.
El principio de objetividad, que suele confundirse con la noción de imparcialidad -exclusivamente del juez-, encuentra su génesis en el principio de legalidad.
Y esto es así, porque precisamente la reforma constitucional de 1994 (artículo 120, C.N.) y la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998 (Nº 24.946) han fortalecido la personalidad institucional y la identidad republicana de los fiscales -caracteres que lo destacan como representante de la sociedad-, esas claras circunstancias diferenciadoras con los jueces, más todas las funcionales conocidas, hacen que el fiscal deba asumir su rol desde un lugar diferente, con una óptica específica, junto a la sociedad y a las víctimas de los delitos.
En esa inteligencia, requerir, aunque implica decidir no es lo mismo que juzgar -que también es una decisión pero con otras connotaciones técnico-jurídicas-; y objetividad no es igual a imparcialidad. Las consecuencias de estas diferencias llevan a colocar la misión de los fiscales en su justa ubicación.
La imparcialidad es propia de los jueces, aunque presupone la objetividad, pero no a la inversa. Es la condición de tercero del juzgador, quien no es parte en el proceso ni se encuentra involucrado con los intereses de ellas, ni comprometido con el éxito de sus pretensiones. Ello implica también que el juez debe mantener durante todo el proceso una posición de equidistancia de las partes.
A su vez, esto trae aparejado la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa.
Los jueces y tribunales, a la luz de las directrices de la Constitución, deben resolver las causas que se someten a su juzgamiento con imparcialidad, verdad y justicia (Preámbulo y artículos 18 y 75, inciso 22, C.N.).
El alcance correcto del principio de legalidad en todos sus aspectos significa que la sujeción a la ley debe garantizar objetividad.
La objetividad es inherente a la tarea de los fiscales, pero no conduce a la imparcialidad. Ambos conceptos no se identifican.
El principio de objetividad significa que los fiscales debemos apoyar nuestro desempeño en elementos de juicio concretos, en la realidad externa no en lo subjetivo; en lo que existe realmente fuera de cada uno de nosotros. Que debemos requerir y dictaminar con basamento en esa realidad objetiva que puede apreciarse con los sentidos.
Este principio fundamental y rector de objetividad se propone alejar el peligro de la introducción en la labor del fiscal de preconceptos, prejuicios, intereses espurios, debilidades humanas, entre otras injerencias indebidas en el ejercicio de nuestra labor.
La objetividad del fiscal en el cumplimiento de su función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, C.N.), no va en desmedro del éxito de tal mandato constitucional -como se ha afirmado-, sino que ello significa, como no podría ser de otra manera, que el Ministerio Público Fiscal debe ser respetuoso de los derechos humanos y de los valores Justicia, Seguridad y Verdad, pilares de nuestro orden constitucional.
El deber de objetividad que pesa sobre el fiscal tiene un fundamento sustancial de contenido profundamente humanista, por ello trasciende holgadamente toda disquisición procesal en cuanto a una supuesta representación de “intereses contrapuestos”.
El fiscal al obrar objetivamente en el marco de la legalidad, no se convierte por ello en codefensor del imputado. La defensa plena y eficaz del procesado está a cargo de su abogado, quien tiene el deber de laborar arduamente por la preservación de los intereses de su asistido.
A título ilustrativo, señalo que la Procuración General de la Nación tiene dicho que en marco del proceso adversarial de nuestras leyes procesales, en miras a elucidar hechos supuestamente delictivos “el rol del fiscal es unilateral” y no debe confundir su función adoptando una postura imparcial, que corresponde al juez (dictamen en fallos: 308: 2540).
De allí las notables diferencias entre ser juez y ser fiscal, más allá de algunas semejanzas: por ejemplo el carácter público de ambos y el imperativo de objetividad que tenemos que observar.
Los fiscales debemos promover la actuación de la justicia en defensa de aquellos valores guiados, al mismo tiempo, por el principio de legalidad procesal -además del de legalidad sustancial- que impregna y da sentido a nuestra organización penal; disímil al principio de disponibilidad de la acción penal fundado en razones de oportunidad, el que se introduce en nuestro ordenamiento en contadas y excepcionales situaciones.
El Ministerio Público Fiscal debe llevar adelante sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la República (arts. 120 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley Orgánica Nº 24.946), lo que significa mantener una relación metódica, aunando esfuerzos -cada uno desde su rol y sin resignar la independencia y autonomía- con los restantes tres Poderes de la República.
La naturaleza polémica que desde antaño tiene el tema de la independencia y autonomía del Ministerio Público Fiscal se debe, estimo, a las múltiples y confusas funciones que ha desempeñado históricamente. Resulta gráfico memorar que hasta la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de 1998 (Nº 24.946), los fiscales federales y nacionales eran, al mismo tiempo, representantes de los intereses de la sociedad y, paralelamente, asesores jurídicos o abogados del Ejecutivo, lo que, evidentemente, los subordinaba a la Administración.
La sociedad necesita y exige, con todo derecho, respuestas justas, adecuadas y adoptadas en tiempo propio. El Estado no podrá brindárselas si todos los que tenemos responsabilidades judiciales -principales o auxiliares- no actuamos coordinadamente.
La función requirente del fiscal debe estar alejada de la quietud burocrática y rutinaria, a veces irrespetuosa de derechos fundamentales y co-responsable de prácticas procesales irregulares.
Al Ministerio Público Fiscal, parte pública en el proceso, se le asigna -entre otras- la tarea de valorar si la noticia de un delito es verosímil, con el propósito de ejercitar o no la acción. Esta tarea está sometida al control de los fiscales jerárquicamente superiores y de los jueces, con el fin de comprobar el respeto del principio de obligatoriedad de la acción penal.
Por ello, los fiscales debemos distinguir adecuadamente los distintos grados de convicción que signan las diferentes etapas del proceso penal. Basta la sospecha al comienzo, luego se requiere la probabilidad. Más adelante es menester la verosimilitud de culpabilidad y finalmente la certeza de la responsabilidad penal.
El Estado de Derecho, en el que desde el punto de vista filosófico deben prevalecer las leyes de la razón, tiene que garantizar determinados principios fundamentales, como ser el respeto y dignidad del hombre y los derechos humanos que de ellos se deducen. Y en la esfera de la comunidad: los de participación, igualdad, proporcionalidad y nivelación social.
Una democracia que aspire a la vigencia del Estado de Derecho necesita que el Ministerio Público Fiscal funcione con apego a las normas jurídicas, en forma objetiva y transparente, pero a la vez enérgicamente y con total conciencia de su misión; bregando siempre en pro del principio de la investigación integral.
Los fiscales no debemos ser refractarios a la investigación de las denuncias cuando las mismas ostentan suficiente verosimilitud inicial.
Para requerir la apertura de una investigación típica y plena, es suficiente que el anoticiamiento criminal -por ejemplo conocido a través de una denuncia- y los elementos de juicio existentes o susceptibles de conseguirse, evaluados a la luz de las reglas de la sana crítica racional y haciendo pie en los principios de objetividad, razonabilidad y coherencia, a primera vista ameriten iniciar el ejercicio de la acción penal. Sólo es menester la verosimilitud de la comisión de un delito; la sospecha de su materialización -al igual que para indagar-, no la certeza, ni siquiera la probabilidad -propia del procesamiento-.
No es acertado ni legal desechar una denuncia sin producir ninguna medida de investigación; máxime en casos en los cuales el denunciante aporta serios elementos que deben ser objeto de análisis, estudio y acciones concretas en pos de confirmar la hipótesis delictiva o, en su defecto, descartarla. De ningún modo ese proceder resulta digno de un fiscal, quien no debe transformarse en una muralla contra la que choquen los clamores de Justicia y Verdad.
Es un error querer tener la conclusión de un asunto en los albores de la investigación. Primero se debe investigar a fondo, hasta las últimas consecuencias, produciendo todas las pruebas pertinentes y útiles, y la citación de los presuntos imputados a prestar declaración indagatoria; obrando así y agotada la pesquisa, es posible que se llegue a conclusiones fundadas sobre lo acontecido. Nunca a la inversa.
No es correcto que, en la práctica e implícitamente, se exija al denunciante que traiga probados los extremos que hacen al delito, a su tipificación y a sus circunstancias. Ante la verosimilitud se debe investigar, luego habrá tiempo y posibilidades para realizar en el ámbito de la instrucción requerimientos y postulaciones multilaterales, y mucho más aún si se llega al plenario, donde rige el debate amplio.
De otro modo se cae en un círculo vicioso que linda con la denegación de Justicia.
El fiscal no debe esforzarse en fundamentar la supuesta atipicidad del caso, sin que se haya llevado a cabo ninguna medida de investigación.
No hace falta más que recordar el texto del artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación que ordena:
“La instrucción tendrá por objeto: 1. Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en su punibilidad. 3. Individualizar a los partícipes. 4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil”.
El Ministerio Público Fiscal debe actuar como un pórtico real de acceso a la Justicia. Está llamado por la Constitución Nacional a ser la voz y la pluma de las víctimas y de la sociedad. El abanderado de la Justicia; siempre en el marco estricto de sus funciones. Debe favorecer y no obstaculizar el acceso a la Justicia.
En esta línea de pensamiento es dable preguntarse: ¿Si en el ámbito penal el fiscal -titular de la acción penal pública- no impulsa las investigaciones, los procesos, quién lo hará? ¿El juez de oficio, el defensor? ¿El querellante o pretenso querellante sin el apoyo del órgano constitucional asignado al efecto? La respuesta es obvia: un fiscal inactivo no cumple con sus deberes.
En el ejercicio de sus funciones el fiscal sólo debe ceñirse a la Constitución de la República, a los Tratados Internacionales, a la ley y a las instrucciones generales dictadas por su superior jerárquico, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Los fiscales debemos enfocar nuestra actuación con sentido común jurídico, concebido como la facultad para entender y juzgar una situación concreta apelando a los conocimientos ordinarios del Derecho, de dominio inexcusable para todo abogado.
Asimismo, debemos obrar con sentido práctico y ser expeditivos, en cuanto fuera posible; teniendo como norte la más rápida y justa resolución de los casos, que no son otra cosa que conflictos, problemas que afectan principalmente a las personas involucradas, pero también a la sociedad. Se necesita que el Ministerio Público Fiscal sea eficaz y ágil en su funcionamiento.
Debemos preguntarnos para qué estamos. Cuál es la razón de nuestra existencia como institución; tomar total conciencia de que la estructura judicial no es un fin en sí mismo, sino un medio para consolidar el Estado de Derecho en la Argentina y coadyuvar a elevar el nivel de vida de nuestros compatriotas.
Otro principio que orienta nuestros actos es el de razonabilidad (artículos 28, 31 y 33, Constitución Nacional). A los fiscales se nos impone el deber de formular motivada y específicamente, nuestros requerimientos y conclusiones (artículo 69 del C.P.P.N). La motivación es esencial ya que implica la carga de brindar suficiente fundamentación razonada. Impide la arbitrariedad en nuestro desempeño.
Al respecto el Procurador General de la Nación, al reglamentar el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946, relativo a la posibilidad de los fiscales federales y nacionales de llevar adelante investigaciones preliminares, y aún realizar tareas investigativas no obstante encontrarse en curso una investigación penal en sede jurisdiccional, sostiene “(...) que esta tarea preliminar contribuye a generar una base que asegurará el correcto cumplimiento del deber de motivación que debe guiar al fiscal en su forma de actuación (…)”.
“(…) En efecto -agrega- de acuerdo a lo estipulado por el art. 69 del C.P.P.N. ‘Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones (...)’ razón por la cual, a efectos de que pueda oportunamente cumplirse la exigencia de motivación ya no sólo aparece como facultativo la realización de diligencias de investigación sino que puede constituir un deber preventivo en miras al ejercicio motivado de su ministerio para cuando se requiera su opinión relativa al impulso instructorio (…)” (Res. PGN 121/06).
En la misma resolución el Procurador General de la Nación destaca “(...) la mayor responsabilidad que cabe asignar a los representantes del Ministerio Público Fiscal, tanto por su ubicación institucional, cuanto por la representación de la sociedad que ejercen, de acuerdo a criterios objetivos que deben guiar su actuación en orden a una correcta aplicación de la ley (…)”.
En cuanto al principio de legalidad y las funciones del Ministerio Público, debe decirse que la legalidad es, al mismo tiempo, una directriz y el objeto final de nuestra labor. Si bien todos los poderes públicos están sometidos al imperio de la legalidad, el Ministerio Público Fiscal es el órgano creado constitucionalmente para la defensa y mantenimiento de la legalidad (artículo 120, con relación a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
También se atribuye al Ministerio Público Fiscal la protección de los intereses generales de la sociedad (artículo 120, C.N.). Algunos de estos intereses varían de acuerdo a las diferentes épocas históricas y circunstancias sociales, representando el bien y el progreso de la comunidad. En el ámbito penal el interés general de la sociedad estriba en la persecución y castigo de los delincuentes.
De las sesiones y comisiones de la Convención Reformadora de la Constitución Nacional de 1994, se advierte otra función importante del Ministerio Público, que es la de control de constitucionalidad y legalidad específico en cada proceso, para que los jueces no se aparten del correcto ejercicio de sus funciones.
El accionar del Ministerio Público se asienta también en los principios de unidad orgánica y dependencia jerárquica. Siempre se impone el criterio del fiscal superior por sobre el de algún miembro inferior; pero ello no descarta la discrecionalidad técnica y autonomía de sus integrantes (v.gr. ley nº 24.946, Orgánica del Ministerio Público de la Nación Argentina).
Cuando la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal quiere unificar criterios en una cuestión determinada, hace uso de su facultad de dictar instrucciones generales, como manifestación de esa estructura jerárquica; lo que no ha ocurrido respecto a la temática concreta de autos.
En consecuencia, la autonomía que posee cada magistrado del Ministerio Público Fiscal para interpretar el derecho cede cuando el Procurador General de la Nación, como máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal, ejerce la facultad de unificar criterios de actuación en la persecución penal por medio de una instrucción general. Y es precisamente en atención a dicha obligatoriedad que la ley prevé la posibilidad de que cada fiscal pueda dejar a salvo su opinión personal cuando actúa en cumplimiento de una instrucción emanada del Procurador General (art. 31 de la Ley Orgánica).
Las instrucciones generales sólo establecen la interpretación que debemos asignarle a determinadas normas, con relación a los supuestos de hecho sobre los que esas normas operan, pero no nos obligan a actuar de igual manera en todos los casos, dado que tal extremo debe ser sopesado por el fiscal en orden a las circunstancias fácticas y personales del caso particular; lo que no puede ser reemplazado de manera alguna ni en ninguna hipótesis por las ponderaciones que en abstracto efectúa el Procurador General al emitir tales instrucciones generales.
Ni el Procurador General de la Nación, ni los Fiscales Generales ante las Cámaras Federales de Apelaciones podemos impartir instrucciones particulares.
El Ministerio Público Fiscal no se halla vinculado por la jurisprudencia -ni aún la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, con fundamento en la independencia y autonomía que le asiste al órgano en su conjunto y a cada fiscal individual respecto de los demás poderes del Estado, incluyendo al Poder Judicial.
Si el Ministerio Público Fiscal se viera obligado a obedecer los fallos, no podría conservar su cuota de discrecionalidad técnica y, por ende, le resultaría imposible proponer modificaciones de la jurisprudencia de los tribunales (Conceptos de la Resolución PGN 130/04, del 9.9.2004 – Art. 33 de la Ley Nº 24.946).
Por tal motivo, no obstante que en la mayoría de las provincias argentinas el Ministerio Público Fiscal se inserta en el Poder Judicial, una nota que caracteriza a la autonomía de éste dentro de dicho poder y respecto a la judicatura, es no estar limitado -como ya indicamos- por la jurisprudencia porque el fiscal no es agente realizador de la jurisdicción, sino su par y desde esa ubicación realiza un análisis jurídico independiente.
Los fiscales ejercemos la función de guardianes de la legalidad también ante los tribunales, y viceversa. La existencia de controles recíprocos en la república democrática hace que el juez, a su vez, examine la idea jurídica del Ministerio Público Fiscal en cada caso concreto, en los que ambos intervienen, para verificar, desde su concepción e interpretación jurídica el ajuste a la legalidad de la actuación del fiscal (por ejemplo si se encuentran mínimamente fundados el desistimiento o la adhesión a un recurso, conforme a la ley procesal que así lo exige).
Con la reforma constitucional de 1994, que incorporó varios tratados internacionales sobre derechos humanos, se ha revitalizado el principio de imparcialidad de los jueces. Así, el artículo 75, inciso 22, menciona, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana y 10 de la Declaración Universal, se destaca la imparcialidad de los tribunales y la tutela de la igualdad de las partes.
Con la mencionada reforma nuestra Constitución Nacional ha enriquecido su conciencia jurídica, al más alto nivel de los valores humanos. Los Jueces tienen que desempeñar un rol activo en defensa de los valores protegidos por el derecho vigente.
2. Mantenimiento de la Acción Penal
Según los principios de unidad y jerárquico del Ministerio Público (art. 1 y concordantes, ley 24.946) y las atribuciones del Procurador General de la Nación para dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, para el impulso y ejercicio de la acción penal pública y para diseñar la política criminal y de persecución penal del órgano (art. 33 incisos b, d y e, ley 24.946), no podemos dejar de lado que el criterio de persecución penal de este órgano -históricamente- ha sido bregar por el mantenimiento de la acción penal pública.
Ya en el año 1986 se dictó la Resolución Nº 3/86, la que dispuso: “(…) 1°) Requerir de los señores fiscales el fiel cumplimiento de las instrucciones cursadas por mis antecesores en el cargo (…), en el sentido de que, si bien los integrantes del Ministerio Público no están obligados a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés de la fiel y justa aplicación de la ley, ellos deben, cuando la inteligencia de las normas en juego se encuentre seriamente controvertida, preferir la interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la extinción de la acción pública, criterio que debe regir su actuación durante todo el proceso penal (…) 2°) Requerir a los integrantes del Ministerio Público (…) que agoten los remedios procesales a su alcance (…) para evitar, en todo tipo de causas, que resulten convalidados fallos contrarios al interés de la acción pública o del orden público cuya defensa les está confiada (...)”.
Dichos conceptos de política criminal fueron reiterados en las resoluciones N° 25/88, 96/93, R.M.P. 20/96, R.M.P. 82/96, M.P. 42/02, M.P. 71/03 y M.P. 76/05, entre muchas otras.
En la misma línea de política criminal, el Procurador General de la Nación dio instrucción general mediante resolución PGN 138/05, en la cual luego de mencionar en el Visto: “(…) Las facultades conferidas por el artículo 33 inc. d) y e) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley N° 24.946) (…)” y los antecedentes en la materia, resolvió: “(…) Artículo 2: Recordar la vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, por las cuales se ha instado reiteradamente a los magistrados de este Ministerio Público Fiscal, con carácter de instrucción general, a que observen '...el criterio según el cual, si bien los fiscales no están obligados a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa aplicación de la ley, ellos deben, en principio, cuando la inteligencia de las normas en juego se encuentran seriamente controvertida, preferir la interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la extinción de la acción pública' (…)”.
La política criminal del Ministerio Público Fiscal de la Nación sobre el mantenimiento de la acción penal pública, fue recientemente ratificada por el Procurador General de la Nación en la Resolución PGN N° 46/07 del 8 de mayo de 2007 en cuyo considerando refirió: “(…) Que, además, si alguna duda jurídica podía caberle al señor fiscal, su deber era preferir la interpretación que favoreciera el mantenimiento de la acción penal –en consonancia con los criterios reiterados desde hace más de veinte años por esta Procuración General- y no confundir el rol, so pretexto de un supuesto control de legalidad, desnaturalizando su función como representante del Ministerio Público Fiscal (cf. Res 3/86, 25/88, 96/93, 39/95, 82/96, MP 27/99, MP 39/99, MP22/01, MP42/02, MP8/03, MP75/03, entre otras) (…)”.
Por otra parte, concretamente referida a la extinción de la acción penal por prescripción, el Procurador General de la Nación dictó instrucción general en la resolución PGN N° 33/05 -originada en la sanción de la ley 25.990-, manteniendo el criterio de política criminal antes señalado.
En el art. 2 de la resolución PGN N° 33/05 dispuso: “(…) Instruir a los Señores Magistrados con competencia penal que integran este Ministerio Público Fiscal para que frente a la diversidad de criterios que puedan presentarse en la aplicación de la ley 25.990, y siguiendo la histórica línea político criminal del organismo, opten en principio por la interpretación que haga prevaler la vigencia de la acción penal pública (Res. PGN 3/86, 25/88, 39/95, 20/96, MP 39/99, 42/02, 71/03, entre otras) (…)”.
Finalmente, en los dictámenes emitidos por los Procuradores Generales de la Nación -Dres. Nicolás Eduardo Becerra, 29.8.2002 y Esteban Righi, 5.5.2005- en autos S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. - causa Nº 17.768-.”, resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de junio de 2005, fue reeditada la política criminal del Ministerio Público Fiscal a la que me vengo refiriendo.
Esa línea de política criminal no puede ser dejada de lado en un caso como éste, en el que se encuentra ciertamente controvertida la calificación de los hechos a investigarse como crímenes contra la humanidad y su especial consecuencia jurídica de imprescriptibilidad de la acción penal.
Por otra parte, con respecto al sistema interno de enjuiciamiento criminal, resulta conveniente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado “(…) el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio (…)”, que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (Fallos: 325:3322 y 326:41).
III – EL CASO
En este acto tengo a la vista el expediente “LARRABURE, Argentino del Valle s/ su muerte”, Expte. Nº 18/07 del registro del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario y por cuera el Expte. Nº 27.513, caratulado: “LARRABURE, Argentino del Valle - su muerte”, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, del año 1975, y sus acumulados.
A fs. 1 del expediente Nº 27.513, caratulado: “LARRABURE, Argentino del Valle - su muerte”, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario y sus acumulados, obra un Parte Preventivo, fechado en 23 de agosto de 1975, en el que se da cuenta “(…) que en la fecha, se han iniciado las actuaciones sumarias y la investigación correspondiente a raíz de que personal de esta dependencia, de acuerdo a un aviso telefónico, se constituyó en calle Muñoz (Zona Rural) de esta jurisdicción, en un camino sin nombre, lugar en que halló un envoltorio en actitud muy sospecha (sic), debido a ello, se solicitó la cooperación de la Sección Bombas y explosivos de Unidades Especiales los cuales al abrir el paquete, comprobaron de que en su interior había una persona del sexo masculino, envuelto en un colchón de fibra poliéster de color amarillo, el cual era cubierto por un papel transparente de celofán, atado con hilo sisal, en el lugar fue hallada documentación a nombre de ARGENTINO DEL VALLE LARRABURE, clase 1932 (…)”.
A fs. 14 se observa un dictamen en el que textualmente se dice: “(…) Señor Juez: Atento el estado de autos, estimo que corresponde sobreseer provisionalmente la presente causa, a la espera de que nuevos elementos que se incorporen al sumario permitan aportar datos acerca de autores y/o cómplices de los hechos delictivos expresados en el mismo. Fiscalía, 18 de setiembre de 1975”.
A fs. 20 y como conclusiones del examen del cadáver de la víctima, se afirma que: “(…) La muerte de ARGENTINO DEL VALLE LARRABURE fue producida por Asfixia por estrangulación (…)”.
A fs. 73, hay un pedido de informe suscripto por el Teniente Coronel Alberto Inserra, Juez de Instrucción Militar Nº 6 Dirección General de Fabricaciones Militares, dirigido al Juez Federal en lo Criminal y Correccional Dr. Raúl Eduardo Daffis Niklison, en el cual le solicita, con respecto al sumario militar “INVESTIGACION COPAMIENTO FABRICA MILITAR DE POLVORAS Y EXPLOSIVOS VILLA MARIA”, copia del informe médico legal relacionado con el examen practicado al cadáver del ex Teniente Coronel D. ARGENTINO DEL VALLE LARRABURE.
Como respuesta, el Juez Federal capitalino se remitió, respecto de la competencia, a lo que resolviera en fecha 6.11.1975 -ver auto de fs. 72-, mediante el cual resolvió remitir las actuaciones al Juez Federal en turno de esta ciudad de Rosario.
A fs. 84/85 se recibió declaración testimonial a Ángel Ferranti, Jefe del Registro Civil de la Novena Sección, a raíz del robo de documentación en la oficina a su cargo, acaecido el 26.8.1975. El declarante describe a los asaltantes y expresa que antes de darse a la fuga le manifestaron “(…) que cuando radicara la denuncia, mencionara que el procedimiento había sido efectuado por miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo (…)”.
A fs. 107 se encuentra glosado un informe policial referido al robo de documentación en el Registro Civil, en el que se menciona que se adjuntan actuaciones iniciadas “(…) con motivo del hecho de ROBO CALIFICADO perpetrado en el Registro Civil de la 9na. Sección, denunciado por la señora MIRIAM ELIZABETH DEL CERRO, e imputados un femenino y tres masculinos (sic) pertenecientes al Ejército Revolucionario del Pueblo (…)”. Se hace constar además que: “(…) habiendo sido allanado un reducto extremista, la documentación sustraída en el presente hecho, fue secuestrada, y remitida a la delegación local de la Policía Federal (…)”.
A partir de fs. 108 está agregada la causa caratulada “VICARI, Rene Alberto s/ su secuestro”, expediente nº 27.526/1975, del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario. A fs. 113 obra un parte policial de fecha 5 de setiembre de 1975 en el que se consigna: “(…) que en la víspera en horas de la tarde, se hizo presente en forma expontanea [sic], en el local de la Seccional 19 a, en el señor Rene Alberto Vicari, manifestando haber permanecido privado de su libertad desde el día 11 de agosto ppdo, hasta ayer, por los integrantes de un célula del denominado Ejercito Revolucionario Del [sic] Pueblo; habiendo logrado fugar, del lugar donde se le mantenía prisionero, en un descuido de sus aprehensores.– Que de inmediato, personal de esta Unidad Regional, se constituyó en el lugar indicado por Vicari como la finca donde se lo mantuviera privado de la libertad, finca ésta ubicada en la intersección de Pje. Bariloche y Garay, comprobandose que los autores del presente hecho, moradores de la finca, se habían dado a la fuga, procediendose al secuestro de armas (Fusiles F.A.L., pistolas ametralladores, pistolas) abundante munición de distintos calibres, equipos de radio, explosivos, literatura subversiva, documentación perteneciente a sustracciones cometidas en distintas dependencias policiales y Registro Civil y equipo de radio receptores-transmisores [sic] (…)”.
En dicho parte policial dirigido “Al Señor Juez Federal en Turno”, asimismo se hace constar “(…) que Vicari, manifestó que en los primeros días de su estancia en el lugar, percibió (por escucharle cantar el Himno Nacional y toser) la presencia, en las inmediaciones del mismo sótano donde se encontraba, de otra persona, aparentemente en su misma situación, y que en la madrugada del día 14 de agosto escuchó un fuerte quejido ahogado proveniente del lugar donde se encontraría este individuo, lo cual, creó una evidente conmoción entre sus captores (…)”.
A fs. 120/123vta. se encuentra la declaración de René Alberto Vicari, quien a fs. 121 dijo que había sido recluido, como consecuencia del secuestro que sufriera “(…) en una pieza de aproximadamente un metro y treinta centímetros de ancho, por unos 2,60 m de largo y de alto 2,20 m de alto.- Que la habitación se hallaba amueblada con una cama, es decir una madera (enrejado de cama de madera) sobre dos cajones de frutas, un banquito y un inodoro de plástico y otro banquito más chico, uno de los lados de la habitación era un panel de madera aglomerada, que no llegaba hasta el techo, dejando una abertura de 20 cm a casi todo el largo de la pared; sobre este panel, la puerta de acceso a la habitación y en una de las paredes adyacentes, una ventana, al exterior de la cual, estaba protegido por una lona, la cual, a veces, le permitía ver hacia el exterior, que era un pasillo de aproximadamente de unos 50 cm (…)”.
Luego, a fs. 121vta. Vicari dice que en oportunidad de estar secuestrado en ese lugar había otro secuestrado “(…) el que tosía mucho y expectoraba y se quejaba de que bajaran el aparato de radio y que no prendieran el extractor de aire.- Que una noche, que pudo ser, cree la del día 14 a la madrugada, aproximadamente a las 3 horas, el dicente escuchó un fuerte grito, e inmediatamente que era abierta la puerta de la otra habitación que se hallaba en el sótano, seguidamente, que descendían otras personas al mismo y luego, durante un rato, conversaciones nerviosas pudiendo apreciar también que todos fumaban mucho.- Posteriormente, pasadas unas horas, pudo percibir que llegaba al lugar otro individuo que el dicente supone pudo ser un médico, percatándose al día siguiente que el referido individuo ya no se encontraba en el lugar, debido a que no escuchó su toser ni su canto como lo hizo en una oportunidad en que cantó el Himno Nacional (…)”.
A fs. 124/125 se encuentra agregada el acta de una inspección ocular del “(…) inmueble ubicado en la ochava Noroeste de la intersección formada por la calle Garay y el Pasaje Bariloche (…)”, de la que surge las características del lugar donde habría estado privado de su libertad Argentino del Valle Larrabure.
A fs. 127/127vta. se describe una vez más el inmueble y el sótano de dicha vivienda, que era lo que se denominaba una de las “Cárceles del Pueblo”. Además, en esa oportunidad personal policial descubrió y secuestró material explosivo y granadas.
A fs. 130/141 se encuentran agregadas varias fotografías del lugar mencionado anteriormente.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 1977 se ordenó librar “(…) orden de captura contra Amorosa Brunet de Gonzalez Salmerón (…)” (fs. 190). Casi cuatro meses después, el 11 de octubre de 1977, mediante auto Nº 715, se resolvió “(…) Sobreseer provisionalmente la presente causa (…)” (fs. 194).
A fs. 195, en fecha 22 de noviembre de 1978, y con la firma del por entonces juez federal Dr. Pedro César Barta luce un oficio dirigido al Juez Federal de la ciudad de Bell Ville, en el que se informa, en respuesta a un exhorto, que esta causa -que se relata- había sido remitida al juzgado exhortante a través de la Policía Federal. Este expediente fue devuelto al Juzgado Federal Nº 1 de Rosario por el Juzgado Federal de Bell Ville el 11 de diciembre de 1978 (v. fs. 196). Y a fs. 196vta. el Juzgado decretó “(…) Por devueltos, resérvense en el Archivo estos autos hasta lo dispuesto a fs. 194 (…).”
En el expediente caratulado: “LARRABURE, Argentino del Valle s/ su muerte”, Nº 18/07 del registro del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, está agregada a fs. 7/8vta. la primera presentación del Dr. Javier Vigo Leguizamón, en su carácter de apoderado del señor Arturo Cirilo Larrabure, en la que pide se lo tenga por presentado, se adopten todas las medidas necesarias para la ubicación del expediente y se confiera a su poderdante el rol de querellante particular.
A fs. 13 el mencionado profesional tomó vista de los autos originarios agregados por cuerda (expediente Nº 27.513).
A fs. 15/52 el pretenso querellante solicita, entre otras cosas, se declare el asesinato de su padre como crimen de lesa humanidad y se investigue a fondo todo lo acontecido.
A fs. 53, en fecha 8 de febrero de 2007, el juez federal subrogante, Dr. Germán Sutter Schneider, corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N.
Como se dijo ya, a fs. 59/60vta. está el dictamen del ex fiscal federal Nº 2 de Rosario, Dr. Francisco Sosa, de fecha 5 de marzo de 2007, en el que como conclusión solicitó se declarara la extinción de la acción penal por prescripción; dado que estimó que estaba ante delitos comunes.
A fs. 62/64 se observa otro escrito del Dr. Vigo Legizamón, en el que solicita se eleven los autos en consulta a la Cámara Federal de Apelaciones en los términos del art. 348 del C.P.P.N.
A fs. 65 el juez federal otorgó nueva intervención al Ministerio Público Fiscal para que se pronunciara, lo que originó la manifestación del Dr. Sosa de fs. 66 reiterando su criterio anterior, por entender que los crímenes sufridos por Larrabure no encuadran “(…) en los caracteres y elementos constitutivos del concepto de ‘delito de lesa humanidad’ (…)”.
A fs. 67/72vta. se encuentra el auto Nº 19/B del Dr. Germán Sutter Schneider, mediante el cual otorgó la primera intervención a esta Fiscalía General; la que mereció la respuesta de fs. 76/76vta., devolviéndose las actuaciones al juzgado de origen, por no verificarse los requisitos para la consulta que se efectuaba.
Luego, a fs. 78/83, el Dr. Javier Vigo Leguizamón acompaña un ejemplar de un escrito presentado ante esta Fiscalía General, en el que se explaya acerca de la supuesta responsabilidad del Estado argentino en los crímenes sufridos por Argentino del Valle Larrabure.
A fs. 84, dicho profesional solicita se corra nueva vista “(…) al Fiscal de primera instancia para que se expida en relación a los elementos de juicio invocados por Arturo Larrabure, que evidencian que ha mediado responsabilidad estatal en los hechos que contribuyeron o facilitaron el crimen del Cnel Larrabure. Oportunamente la Fiscalía sostuvo -prosigue- que sólo son crímenes de lesa humanidad aquellos secuestros, torturas y asesinatos realizados por agentes estatales o con apoyo estatal. Arturo Larrabure -agrega Vigo Leguizamón- sin dejar de reiterar y sostener que la más moderna doctrina y jurisprudencia internacional juzga obsoleta la exigencia de participación del Estado para que se configure un crimen de esa índole ha aportado sólidos elementos probatorios para acreditar la responsabilidad del Estado. Corresponde -dice- luego, que el Fiscal analice esos elementos probatorios y se expida (…)”.
Tal petición es proveída de conformidad por el juzgado (fs. 85).
A fs. 144/149vta. y 150/151vta. obran sendos escritos del Dr. Javier Vigo Leguizamón, en los que aporta nuevos elementos de juicio.
A fs. 156/162vta. se encuentra un escrito más del Dr. Javier Vigo Leguizamón, en el que agrega otros elementos de análisis en pro de la pretensión de justicia y verdad que representa.
A fs. 164 el señor fiscal federal subrogante Nº 1 de Rosario, Dr. Marcelo Degiovanni, le pide al juez federal que resuelva el planteo en función del dictamen fiscal de fs. 59/60vta.
Más adelante, a fs. 169/171vta. el Dr. Javier Vigo Leguizamón refiere a la supuesta vinculación del Estado de Cuba en el accionar del E.R.P.
A fs. 173, esta Fiscalía General dispuso que correspondía intervenir en estos obrados a la Fiscalía Federal Nº 2 de esta ciudad.
A fs. 176/176vta. la señora fiscal federal Nº 3 de Rosario a cargo por subrogación legal de su similar Nº 2 estimó que la nueva vista a tenor del art. 180 del C.P.P.N. “(…) deviene manifiestamente improcedente (…)”.
Finalmente, a fs. 178/188 se agrega el auto Nº 44/B del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario ya analizado, en el que -como ya se dijo - el Juez Federal si bien no resolvió la solicitud de apertura de la instrucción penal propiciada por el pretenso querellante, a diferencia del auto Nº 19/B ya referido (fs. 67/72vta.) fijó claramente su postura a favor de la apertura de una investigación, en sus comienzos “de averiguación de la verdad histórica”, sin perjuicio de la ulterior y eventual investigación penal típica.
Con ello -como ya puntualizara esta Fiscalía General- habilitó el procedimiento de consulta del art. 348 del C.P.P.N., aplicable analógicamente a la situación del art. 180 del mismo cuerpo legal; amén de reiterar lo aseverado al comienzo del presente, en cuanto a la subsistencia de la acción penal ejercida en el expediente originario, tal como sostiene el pretenso querellante.
Con relación a la posibilidad de aplicación analógica del supuesto de consulta previsto en el art. 348 del C.P.P.N., además de los precedentes jurisprudenciales favorables y la opinión de la doctrina, señalo que recientemente el señor Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, produjo un proyecto de ley en tal sentido.
A tenor de la denuncia y de los elementos acompañados, coincido con el denunciante en que deben investigarse los crímenes que afectaron al Coronel Argentino del Valle Larrabure, por dos razones: a) primero porque es prematuro afirmar con certeza que la acción penal se encuentre prescripta, como explicaré luego y, b) porque estimo que prima facie de ningún modo puede descartarse que tales delitos no constituyan crímenes contra la humanidad.
Y digo prima facie porque para abrir la instrucción jurisdiccional típica y plena en esta jurisdicción sólo es menester la verosimilitud de la comisión de un delito de competencia federal, la probabilidad no la certeza, propia del estadio final del proceso penal.
Coincido con el auto apelado en cuanto al derecho del pretenso querellante de lograr el esclarecimiento total de lo acontecido con su padre, es decir a conocer la verdad histórica. Pero, sin perjuicio de que el señor Juez Federal no cierra la posibilidad futura de abrir una investigación jurisdiccional típica, con efectos penales plenos, entiendo que sí están dados todos los requisitos jurídicos como para impulsar ya y ahora la instrucción de sumario (artículos 180, 188, siguientes y concordantes del C.P.P.N.). Ello implica producir todas las medidas investigativas y las pruebas pertinentes y útiles, y la citación de los presuntos imputados a prestar declaración indagatoria.
Debe darse satisfacción jurídica a la familia de Argentino del Valle Larrabure y a la sociedad en su conjunto.
Reitero: a tenor del derecho vigente (nacional e internacional), en el sublite se impone una investigación jurisdiccional penal integral, profunda y plena, ya que -esencialmente- en 32 años nada se investigó.
No comparto el dictamen del ex Fiscal Federal Nº 2 de Rosario, que denegó la apertura de la instrucción judicial (fs. 59/60vta., ratificado a fs. 66 del Expte. 18/07).
IV – EL PRT-ERP
1. Del libro de Pablo Pozzi, titulado: Por las sendas argentinas… EL PRT-ERP. La Guerrilla Marxista (Editorial Mago Mund, 2ª Ed., Bs. As., diciembre de 2004), extraemos que:
“El PRT era una organización revolucionaria y no una fuerza progresista, o por lo menos no se planteaba serlo. De hecho, mi planteo a través de este libro es que efectivamente se había constituido en una verdadera alternativa revolucionaria. Así, el PRT no encabeza una ‘insurrección contra el peronismo’ sino que se planteaba una revolución socialista en contra de la burguesía” (Pozzi, ob. cit., p. 17/18. El destacado es mío).
“Hace casi un cuarto de siglo el PRT-ERP planteaba: hoy, en el marco de la nueva crisis mundial, las fuerzas revolucionarias de todo el mundo y, entre ellas, las latinoamericanas, tienen ante sí condiciones sociales extremadamente favorables, se encuentran ante la posibilidad histórica de movilizar a masas populares efervescentes contra un enemigo capitalista-imperialista minado por la crisis y las disidencias internas. Y sin dejar de calibrar las grandes y difíciles responsabilidades existentes, debemos mirar con optimismo el futuro próximo. Catorce años de enérgica lucha por el socialismo, inspirado por el faro de la Revolución Cubana, han dotado a los pueblos latinoamericanos de ricas experiencias y aguerridas vanguardias marxistas-leninistas capaces, a nuestro juicio y a condición de tomar plena conciencia de los históricos momentos que vivimos y tensar en consecuencia, toda su potencialidad de madurar y crecer, conquistar la dirección de las masas y llevar a la victoria a distintos pueblos latinoamericanos” (Pozzi, ob. cit., p. 19, El destacado y subrayado es mío).
“Durante la década de 1966-1976 surgieron nuevas organizaciones –tales como los grupos guerrilleros- y agrupaciones que, si bien al principio eran pequeñas, fueron incrementando su caudal de adherentes y su influencia en la vida política y social. Cada una de éstas fue producto de la época, y todas se esforzaron por conectar las reivindicaciones populares a su visión del socialismo. Comunistas, trotskistas, maoístas, guevaristas y peronistas revolucionarios, atrajeron la atención y la imaginación de una generación de jóvenes argentinos conocidos como la Generación del 70” (Pozzi, ob. cit., p. 20. El destacado me pertenece).
“A partir de mayo de 1969, cuando ocurrió la explosión obrero-popular llamada el Cordobazo, las luchas populares fueron acompañadas por una creciente actividad de organizaciones guerrilleras. Las cuales, hasta ese momento, habían sido marginales en la política nacional. Entre 1969 y 1976, cuando la represión militar logró aplastarlas, hubo numerosos grupos guerrilleros que se nutrieron de la lucha popular y, al mismo tiempo, contribuyeron a ella. El surgimiento de la guerrilla en la Argentina, fue un fenómeno social y político producto de las condiciones locales, estrechamente relacionado con el auge de movimientos revolucionarios a nivel mundial” (Pozzi, ob. cit., p. 21. El remarcado es mío).
“El desarrollo de las organizaciones guerrilleras en la Argentina, a principios de la década de 1970, fue sumamente complejo y escapa a tipificaciones simplistas. Durante el período, hubo por lo menos diecisiete grupos armados, de los cuales cinco tuvieron alcance nacional: las Fuerzas Armadas Peronistas, las Fuerzas Armadas de Liberación, las Fuerzas Armadas Revolucionarias, los Montoneros, y el Partido Revolucionario de los Trabajadores-Ejército Revolucionario del Pueblo. Cada organización tenía un origen distinto. Excepto el PRT-ERP, los otros cuatro grupos eran organizaciones político-militares. Sólo este último diferenció entre las guerrillas armadas y la organización política que las dirigía. Ninguna de estas organizaciones pueden ser caracterizadas como un foco, pues todas desarrollaban organismos y trabajo de masas, tenían frentes legales y sindicales, agrupaciones estudiantiles y publicaciones. De todos estos grupos el PRT-ERP reviste una particular importancia. Por un lado, tuvo un desarrollo notable tanto en términos organizativos como de adherentes. Por otro, fue la organización argentina que alcanzó el mayor grado de desarrollo militar, medido tanto por el número de combatientes como por la complejidad de sus estructuras y aparatos armados y por la cantidad y magnitud de las acciones armadas realizadas. Pero aún más importante, el PRT-ERP era innovador por su concepción revolucionario, que se sintetizó en su consigna: Por la revolución obrera, latinoamericana y socialista. Fue una organización que planteó la combinación de múltiples formas de lucha para la toma del poder -entre las cuales, la lucha armada, era fundamental- dirigidas por un partido marxista-leninista que crearía un ejército popular. El PRT-ERP fue una experiencia excepcional de desafío al capitalismo en la Argentina. Más allá de su derrota y aunque le costó sostenerlo en la práctica, planteó que ‘la política dirige el fusil’ a partir de una visión heterodoxa del marxismo, de la teoría y de la praxis, y de una práctica escasamente sectaria en el contexto argentino” (Pozzi, ob. cit., p. 22/23. El destacado me pertenece).
“El PRT-ERP tuvo sus orígenes en el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), que a su vez fue conformado por la fusión de dos grupos. El primero fue el Frente Revolucionario Indoamericanista Popular (FRIP), dirigido por los hermanos Francisco René, Asdrúbal y Mario Roberto Santucho. Fundado en 1961, este pequeño grupo organizaba estudiantes y trabajadores del noroeste argentino, publicaba un periódico en castellano con expresiones en quechua, y admiraba al APRA peruano y a la Revolución Cubana. El segundo grupo, más grande que el primero, fue Palabra Obrera (PO), una organización trotskista con desarrollo en Buenos Aires, Córdoba, Bahía Blanca, Tucumán y Rosario, dirigida por Nahuel Moreno, que organizaba a estudiantes universitarios y obreros industriales, y tenía vínculos con la resistencia peronista” (Pozzi, ob. cit., p. 23. El remarcado me pertenece).
“Fundado en 1965, a pesar de no ser una organización muy numerosa, en los años siguientes el PRT logró un embrionario desarrollo entre sectores obreros y estudiantiles. En Tucumán, la principal zona donde militaba Mario Roberto Santucho, la organización dirigía el sindicato del Ingenio San José, tenía inserción en varios sindicatos azucareros pertenecientes a FOTIA, y un diputado provincial electo en 1965” (Ibidem. El remarcado y subrayado me pertenecen).
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