Jue 19.06.2014

EL PAíS  › OPINIóN

Seguridad, intimidad e infancia

› Por Mary Beloff *

En estos días se hizo público el contenido de un álbum fotográfico que estaba en manos del suspendido fiscal José María Campagnoli, que incluía, entre otras imágenes, fotos de niños y jóvenes; a raíz de esto Mary Beloff escribió la siguiente nota de opinión.

El derecho fundamental a la seguridad de los habitantes requiere que el Estado cumpla con una cantidad de deberes que pertenecen a dos órdenes diferentes. Por un lado, el Estado debe tomar diversas medidas como, por ejemplo, garantizar condiciones mínimas de alimentación, vivienda, salud, educación, urbanidad, descanso, esparcimiento, etc.; y, por el otro, el Estado debe abstenerse de restringir los derechos de libertad de los habitantes, los que sólo en circunstancias excepcionales pueden verse legítimamente afectados (como regla, por la comisión de una infracción penal).

Estos deberes estatales se intensifican, en ambos órdenes, cuando los destinatarios son personas consideradas especialmente vulnerables por diferentes motivos. La edad constituye uno principal, razón por la cual todo el ordenamiento legal otorga a los niños (y a los ancianos) una protección especial, adicional a la que tienen todas las personas. En el caso de los niños, la protección especial opera tanto para exigir al Estado prestaciones concretas adicionales a las generales, como para impedirle tratarlos de la misma forma que a los adultos cuando les imputa la comisión de delitos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sintetizado los deberes de los Estados hacia los niños en el de asegurarles condiciones de existencia digna. Dentro de ese deber se incluye el de que los niños crezcan en circunstancias que los sitúen lo más lejos posible del delito y de la violencia. Está fuera de discusión hoy en día que el contacto con el sistema penal, en cualquiera de sus expresiones, provoca el efecto contrario.

Por esa razón, los Estados deben ser siempre muy cuidadosos cuando de Justicia Penal y niños se trata, pues el mencionado derecho de protección (regulado por una gran cantidad de normas internacionales, constitucionales, nacionales y provinciales) procura, de manera especial, evitar las consecuencias nocivas que la Justicia Penal pueda causar en su desarrollo. Ello explica que se prefieran soluciones alternativas al juicio o que la privación de la libertad sea la última sanción posible, al priorizarse otras medidas con comprobado efecto educativo del que la prisión carece.

Uno de los derechos más protegidos por el denso y complejo entramado normativo de protección a la infancia es el de la intimidad. Esta protección no sólo abarca a un niño en cualquier situación en la que se vea involucrado, sino que se extiende especialmente a los niños que participan en el marco de cualquier proceso judicial (y de los penales en particular, ya sea como víctima o bien como autor de un delito). Es en virtud de esta protección especial que las audiencias no son públicas y que la información contenida en expedientes judiciales no puede ser difundida.

Más allá de su valor absoluto, como derecho fundamental, proteger debidamente el derecho a la intimidad de los niños se relaciona de forma directa con la seguridad de los habitantes, vínculo generalmente ignorado o planteado con el sentido inverso. Está comprobado que los integrantes más jóvenes de la población son especialmente vulnerables a la estigmatización, situación que puede llevar a la identificación permanente de algunos niños o adolescentes como criminales y tener un posible efecto en sus vidas al dificultar el acceso a todos los derechos de los que son titulares (como a la educación, al trabajo si son más grandes o a la vivienda). De forma más extrema, la difusión de la identidad puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de un niño o de un adolescente.

Por razones equivalentes no se admite la reincidencia por delitos cometidos cuando una persona era menor de edad. La ley interpreta que el sentido de una intervención estatal respecto de un niño penalmente responsable tiene como propósito su reintegración social, no su castigo. Extender sus efectos hacia el futuro, con sentido negativo, conspiraría abiertamente contra tal finalidad.

Para garantizar seguridad el Estado puede y debe hacer muchas cosas; pero está legalmente impedido de registrar, difundir o exhibir imágenes de niños, en general, sin importar si se trata de víctimas o (presuntos) autores de delitos. En situaciones extremas, se puede autorizar esa difusión, pero justamente por las razones contrarias a las muchas veces alegadas: no para habilitar la actividad penal del Estado contra ellos, sino para proteger a la infancia; tal podría ser el caso, por ejemplo, de un niño perdido que, eventualmente, pudiera ser víctima de un delito.

Como enseña el célebre profesor alemán Claus Roxin, “(...) un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal”. Cuando se trata de niños, el Estado de Derecho debe, además, protegerlos al margen de la Justicia Penal, al generar las condiciones de vida que evitan que entren en contacto con ella.

* Profesora de Derecho Penal (UBA). Fiscal General de Política Criminal del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

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