Sáb 29.05.2010
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In dubio pro patrimonio

› Por Facundo de Almeida *

En la columna de la semana pasada dejábamos en claro que la protección del patrimonio arquitectónico no es materia opinable y se trata de un derecho de todos los habitantes garantizado por la Constitución nacional. El siguiente paso es comprender entonces qué se considera patrimonio, es decir qué debe ser preservado y qué no. Sobre esta cuestión se han escrito libros, ponencias y tesis, y realizado seminarios, congresos y simposios, como así también se suscribieron tratados internacionales y se fueron incorporando en la legislación nacional y local los conceptos que permiten definirlo.

La Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos entiende que para proteger un bien hay que tener en cuenta el tiempo histórico, pero su criterio es muy amplio porque incluye “los bienes y lugares históricos y artísticos pertenecientes a los diversos períodos de nuestra historia desde la etapa prehispánica hasta la actualidad”. Consideran también relevante la escala espacial, entendida como la “valoración e inclusión del entorno físico-ambiental en relación con los bienes de interés histórico y/o artístico, monumentos y lugares, de los conjuntos arquitectónicos, pueblos, centros, barrios y ciudades históricas, así como también del ámbito rural y natural”.

En el concepto de patrimonio, a su vez, incorporaron el criterio social, implicando para la valoración “a todos los componentes sociales según la interpretación de la ciencia antropológica, como creadores de cultura. Su consideración ha permitido apreciar la articulación de los bienes culturales con los naturales y también con la arquitectura industrial, la vernácula y la espontánea de los grupos sociales marginales como parte fundamental de la memoria colectiva de los pueblos”.

La decisión de incluir un bien en el patrimionio cultural no es una materia completamente subjetiva y hay normas legales vigentes sobre las cuales sustentar la protección de un bien determinado. Tampoco hay dudas de que la decisión, en definitiva, recaerá en los organismos técnicos y políticos competentes, y se hará en función de su buen –o mal– saber y entender, algo que muchas veces genera discusiones y reclamos de los ciudadanos.

Es allí donde la analogía con el principio del derecho penal in dubio pro reo puede ser de utilidad y guiar a quienes tienen que tomar esta trascendente y difícil decisión. Ese principio implica que ante una duda razonable –por ejemplo, pruebas insuficientes– el tribunal debe favorecer al acusado con la absolución, para evitar un mal mayor como sería condenar a un inocente.

En el campo que nos ocupa, podríamos enunciar el principio de in dubio pro patrimonio. Su aplicación práctica sería que, en caso de duda razonable, los organismos públicos encargados de definir la preservación patrimonial deberían optar siempre por proteger. Las razones son varias. Los criterios de patrimonialización son dinámicos, hasta hace algunas décadas sólo se consideraban valiosos unos pocos bienes, normalmente de escala monumental y construidos con materiales valiosos y diseñados por arquitectos de renombre, lo que provocó que se demolieran numerosísimos inmuebles “menores” que hoy nadie dudaría en proteger.

Corresponde entonces preservar los bienes dudosos porque, tal vez, el paso del tiempo permita que esa duda razonable que existía se convierta en la certeza de su valor o incluso de que no lo tiene, y se resuelva entonces la descatalogación sobre criterios más firmes.

Otra razón fundamental es que la demolición de un inmueble –como la condena de un inocente– es un acto irreparable. La destrucción de un edificio no tiene vuelta atrás, ni siquiera su reconstrucción –cuando fuera posible– permitirá recuperar la pieza perdida, y la evaluación del valor patrimonial está en manos de personas que pueden equivocarse, y por lo tanto si dudan deben optar por la decisión que implique el daño menor y reparable.

Finalmente, en la Ciudad de Buenos Aires hay una razón práctica y coyuntural. Están vigentes las leyes 2548 y 3056, que establecen un procedimiento de protección preventiva del patrimonio. Esto es que se presume que potencialmente tienen valor patrimonial todos los edificios anteriores a 1941, y por ello no se autoriza su demolición o modificación sin la intervención previa del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.

Sin embargo, estas leyes tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, y lo exiguo del plazo, sumado a la debilidad institucional y presupuestaria de los organismos dedicados al patrimonio impedirán que pueda relevarse a tiempo la totalidad de los bienes antes de la caducidad del sistema: los integrantes del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales desempeñan sus tareas ad honorem, la Supervisión de Patrimonio Urbano, tiene menos de una docena de empleados, la Comisión de Patrimonio Arquitectónico de la Legislatura porteña se encuentra casi paralizada por la imposición de un sistema burocrático de notificaciones, y el Ministerio de Cultura nunca ha asumido la responsabilidad que le cabe como autoridad de aplicación de la Ley de Patrimonio Cultural.

Por ello, una vez más, no hay dudas en que es preciso aplicar el criterio mencionado. En todo caso, concluido este breve proceso, luego de décadas de destrucción del patrimonio, habrá tiempo para reevaluar los casos dudosos y aplicar la cláusula del Código de Planeamiento Urbano que permite la revisión anual del catálogo de inmuebles y descatalogar si corresponde en algún caso específico.

En Asturias, por ejemplo, la ley de patrimonio estableció una protección preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles –en base a ciertos requisitos adecuados a las características del patrimonio local– por un plazo de 10 años, período en el que debe realizarse un inventario definitivo. Allí, con más tiempo, recursos y decisión política, seguramente no habría tanta urgencia en aplicar el principio in dubio pro patrimonio.

Licenciado en Relaciones Internacionales. Magister en Gestión Cultural por la Universidad de Alcalá de Henares. http://facundodealmeida.wordpress.com

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