• SUBNOTA
El siguiente es el texto completo del fallo de la Corte Internacional de Justicia, que lleva por título "Pasteras en el río uruguay (Argentina vs. Uruguay)".
El Tribunal encuentra que las circunstancias, como se presentan ahora ante él, no son tales como para requerir el ejercicio de su poder para indicar las medidas provisionales.
La Corte Internacional de Justicia (ICJ), principal órgano judicial de las Naciones Unidas (ONU), dio a conocer hoy su decisión respecto a la indicación de medidas provisionales presentadas por Uruguay en el caso de las pasteras sobre el Río Uruguay (Argentina vs. Uruguay).
En su Orden, el Tribunal encuentra, por 14 votos a uno, que "las circunstancias, como se presentan ahora al Tribunal, no son tales como para requerir el ejercicio de su poder bajo el Artículo 41 del Estatuto para indicar las medidas provisionales."
El 4 de mayo del 2006, Argentina archivó en el Registro del Tribunal una Aplicación que instituye los procedimientos contra Uruguay por supuestas violaciones de obligaciones de Uruguay bajo el Estatuto del Río Uruguay, un tratado firmado por los dos Estados el 26 de febrero de 1975 (llamado de ahora en más "Estatuto 1975").
Argentina responsabiliza a Uruguay por haber autorizado la construcción de dos pasteras en el Río Uruguay sin notificación previa, ignorando el procedemiento de consulta mutura que establece el Estatuto del Río Uruguay.
Argentina sostuvo que estas pasteras pusieron en riesgo la conservación del medio ambiente en el Río Uruguay y en las áreas afectadas por él recurso hídrico (compartido entre ambas naciones).
Para fundar la jurisdicción del Tribunal, Argentina citó el artículo 60 del Estatuto de 1975 que establece que cualquier disputa acerca de la interpretación o aplicación del Estatuto que no puede establecerse por las negociaciones directas puede someterse al Tribunal Internacional.
Argentina acompañó su demanda de un pedido de medida provisional que obligue a Uruguay a pedir a las pasteras Botnia y Ence (ya fuera del conflicto tras anunciar su relocalización fuera del Río Uruguay) que suspenda la construcción de sus plantas en la localidad de Fray Bentos, hasta tanto el Tribunal Internacional se expida respecto a la decisión definitiva sobre el conflicto.
Argentina también pidió al Tribunal que indique a Uruguay frenar cualquier otra acción que pueda agravar o extender la disputa, dificultando así la resolución del conflicto.
En una Orden del 13 de julio de 2006, el Tribunal encontró que "las circunstancias, como fueran entonces presentadas ante el Tribunal, eran tales como para no requerir el ejercicio de su poder bajo el artículo 41 del Estatuto para indicar las medidas provisionales".
Más tarde, Uruguay sometió su propia demanda al Tribunal para la indicación de medidas provisionales basadas en que, desde el 20 de noviembre de 2006, "grupos organizados de ciudadanos argentinos" habían obstruido "un puente internacional vital sobre el Río Uruguay" y que esta acción estaba causándole un "daño económico enorme" y que Argentina no habían tomado ninguna resolución para terminar con esta medida de fuerza.
En este contexto, Uruguay pidió al Tribunal que le ordenara a Argentina tomar "todos los pasos razonables y apropiados para prevenir o terminar con la interrupción del tránsito entre Uruguay y Argentina, con la obstrucción de puentes y caminos entre los dos Estados".
También pidió que Argentina "se abstenga de cualquier medida que pueda agravar, extender, hacer más difícil o perjudicar el acuerdo en esta disputa" y, finalmente, que "se abstenga de cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Uruguay en litigio ante el Tribunal."
El Tribunal nota inicialmente que en las audiencias públicas del 18 y 19 de diciembre de 2006, Argentina cuestionó su jurisdicción para indicar las medidas provisionales pedidas por Uruguay, argumentando que esas medidas no tenían "ningún vínculo con el Estatuto del Río Uruguay, el único instrumento internacional que sirve como base para la jurisdicción del Tribunal" en el caso, ni con la Aplicación de Argentina que motivó llevar el caso al Tribunal.
Según Argentina, el propósito real de la demanda de Uruguay era conseguir el levantamiento de las cortes, cuando ninguno de los derechos potencialmente afectado por los cortes (el derecho a la libertad de transporte y de comercio entre los dos Estados) eran derechos gobernados por el Estatuto del Río Uruguay.
Uruguay, entretanto, sostuvo que el bloqueo de caminos internacionales y puentes era una cuestión "directa e íntimamente relacionada al asunto en cuestión" y que el Tribunal "tenía jurisdicción en esta disputa".
Uruguay agregó que los últimos cortes constituyeron "actos ilegales" que "violaron y amenazaron con daño irreparable" los derechos que se estaba buscando defender ante el Tribunal.
El Tribunal observa que para indicar las medidas provisionales debe satisfacerse que prima facie existe una base en la que su jurisdicción pueda fundarse y que esto es si la demanda es hecha por el solicitante (Argentina) o por el demandado (Uruguay) en los procedimientos en los méritos.
Revoca que, en su Orden del 13 de Julio de 2006, concluyó que tenía la jurisdicción prima facie para tratar con el mérito de la causa.
El Tribunal examina el eslabón como consecuencia entre los derechos a la protección que es el asunto de las medidas provisionales que se busca y el asunto de los procedimientos ante el Tribunal en el mérito de la causa.
En su opinión, los derechos exigidos por Uruguay que es (1) continuar la construcción de la planta de Botnia y (2) tener los méritos del caso presente resueltos por el Tribunal bajo el Artículo 60 del Estatuto de 1975 para una conexión suficiente con el asunto de los procedimientos en los méritos comenzados por Argentina y pueden protegerse por consiguiente por la indicación de medidas provisionales.
Por consiguiente, los hallazgos del Tribunal que tiene la jurisdicción para atender la demanda de Uruguay para la indicación de medidas provisionales.
El Tribunal recuerda que su poder para indicar las medidas provisionales tiene como objeto conservar los derechos respectivos de cada parte a los procedimientos pendiente la decisión definitiva, sabiendo que hay una necesidad urgente para prevenir el prejuicio irreparable a los derechos disputados.
El Tribunal considera la primera medida provisional pedida por Uruguay: de acuerdo a este último, el puente principal entre los dos Estados había estado sujeto a un asedio completo e ininterrumpido y dos otros puentes "habían estado cerrados a veces".
Uruguay entendió que los cortes apuntaron a detener la construcción de la planta de Botnia y reclamaron que, animando a sus autores, Argentina "había iniciado una tónica que intencionalmente resulta en un daño irreparable en litigio a la misma substancia de los derechos".
Uruguay agregó que, en consecuencia, "son los cortes de rutas los que presentan la amenaza urgente, no el mpacto de la planta de Botnia en el futuro".
Argentina, por otro lado, sostuvo que el problema era el bloqueo de caminos en el territorio argentino y no de un puente internacional.
Argentina declaró que los cortes eran "esporádicos, parciales y geográficamente localizadas" y no habían tenido impacto en la construcción de las pasteras.
Argentina negó haber animado los cortes alguna vez y disputó la naturaleza irreparable del supuesto prejuicio.
El Tribunal observa que, a pesar de los asedios, la construcción de la planta de Botnia ha progresado significativamente desde el verano de 2006 y ese trabajo continúa.
Declara que no está convencido de que los asedios hayan perjudicado irreparablemente los derechos que Uruguay exige en el Estatuto de 1975 y agrega que no ha mostrado que, tal si hubiera un riesgo, fuera inminente.
El Tribunal, por consiguiente, haya que las circunstancias del caso no son como para requerir la indicación de la primera medida provisional pedida por Uruguay (prevenir o terminar la interrupción de tránsito entre los dos Estados y la obstrucción de los puentes y caminos que se los unen).
Con respecto a las otras dos medidas provisionales que pidió Uruguay, el Tribunal recuerda que, aunque en varias ocasiones en los casos del pasado han indicado medidas provisionales dirigidas a las partes para no tomar ninguna acción que pueda agravar o podría extender la disputa o, incluso, dificultarla, en casos así siempre se han indicado otras medidas provisionales.
Concluyendo su examen, el Tribunal no encuentra que hay en la actualidad en este litigio un riesgo inminente de prejuicio irreparable a los derechos de Uruguay causados por los bloqueos de los puentes y caminos que unen los dos Estados.
Considera por consiguiente que los bloqueos no justifican la indicación de las últimas dos medidas provisionales pedidas por Uruguay, en ausencia de las condiciones para el Tribunal para indicar la primera medida provisional.
El Tribunal reitera su llamado a las partes, reflejadas en su Orden el 13 de julio de 2006, "a cumplir sus obligaciones bajo la ley internacional", "para llevar a cabo la consulta de buena fe y los procedimientos del co-funcionamiento proporcionados por el Estatuto 1975", y "para refrenar cualquier acción que podría hacer más difícil la resolución de la disputa presente."
El Tribunal estaba compuesto por: Presidenta Higgins; Vice-Presidente Al-Khasawneh; jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Judges ad hoc Torres Bernárdez, Vinuesa.
-Nota a los editores: La traducción del texto no es oficial.
Fuente: Télam
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