EXTRAORDINARIA
TRANSFERENCIA DE INGRESOS
CON LA DOLARIZACION E INDEXACION DE TARIFAS
Las únicas privilegiadas
El
régimen de regulación de las tarifas de los servicios
públicos privatizados en Argentina es un caso único
en el mundo. Un esquema, con dolarización e indexación,
que otorga beneficios excepcionales.
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La regulación tarifaria revela una serie de peculiaridades
que la convierte en un caso único a nivel internacional.
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Existe una transferencia de recursos por los ajustes periódicos
(alzas) de las tarifas en un contexto de deflación.
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Así, se viola la ley de Convertibilidad, que prohibió
todo tipo de indexación.
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El mecanismo elutorio de esa norma fue la dolarización de
las tarifas.
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Esa medida fue dispuesta como paso previo al establecimiento de
cláusulas de indexación por la variación de
precios de los EE.UU.
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Esos privilegios implicaron, por caso en un año (1999), una
transferencia extraordinaria de recursos a las privatizadas por
1900 millones de dólares.
Por
Daniel Azpiazu *
El
sistema de regulación tarifaria de los servicios públicos
privatizados revela una serie de peculiaridades que lo convierten
en un caso único a nivel internacional. Una de ellas, tal
vez la más trascendente por las transferencias de recursos
que conlleva, es la que se vincula con los ajustes periódicos
(en realidad, alzas) de las tarifas que deben afrontar los consumidores,
en un contexto de deflación de precios y, fundamentalmente,
de salarios.
A partir de la sanción de la ley de Convertibilidad, que
prohibió todo tipo de indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier
otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios
o tarifas de los bienes, obras o servicios, quedaron congeladas
las tarifas de los servicios hasta ese momento privatizados (esencialmente,
la telefonía básica y las concesiones viales). Sin
embargo, tal encuadramiento inicial en los alcances generales de
la ley se vio rápidamente alterado.
A través de una antojadiza interpretación del texto
de la ley, diversos decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo
fueron considerando (explícita o implícitamente) que
tal prohibición sólo era aplicable a aquellos precios
y tarifas fijados en moneda local. De allí que, en el exclusivo
y privilegiado campo de los servicios públicos privatizados,
bastaría con expresarlos en algún otro tipo de moneda
(como el dólar) para quedar al margen de los alcances de
tal prohibición y, por ende, quedar habilitada la aplicación
de ajustes periódicos en las respectivas tarifas. Sin duda,
una argumentación de más que dudosa legalidad pero
que, sin embargo, ha pasado a convertirse en uno de los tantos privilegios
de que gozan las privatizadas.
A partir de esa sesgada interpretación normativa, la regulación
tarifaria aplicada a la casi totalidad de los servicios públicos
privatizados ha incorporado este peculiar mecanismo elutorio de
las disposiciones emanadas de la ley de Convertibilidad: la dolarización
de las tarifas como paso previo al establecimiento de cláusulas
de indexación de las mismas, asociadas a las variaciones
en índices de precios al consumidor, mayoristas, o una combinación
de ambos, de los EE.UU.
Se trata, en tal sentido, de una doble atipicidad única
en el mundo de la regulación tarifaria aplicada en
la Argentina. Por un lado, por su manifiesta ilegalidad, en tanto
a partir de decretos y resoluciones se eluden y contravienen las
taxativas disposiciones derivadas de una norma de superior status
jurídico, como lo es una ley de orden público. Por
otro, por cuanto las tarifas de los servicios públicos privatizados
pasaron a ser actualizadas periódicamente por índices
de precios ajenos a la economía doméstica.
Naturalmente, ello deviene en, también, una doble situación
de privilegio para las empresas responsables de la prestación
de los servicios públicos privatizados. En primer lugar,
cuentan con un seguro de cambio que les permite quedar a cubierto
de cualquier tipo de contingencia en la política cambiaria
o, más explícitamente, sus ingresos se encuentran
dolarizados. Por otro lado, a partir de una interpretación
interesada de las disposiciones de la ley de Convertibilidad, han
venido ajustando sus tarifas de acuerdo a la evolución de
índices de precios de los EE.UU. que, como privilegio adicional,
crecieron muy por encima de sus similares en el ámbito local.
Por ejemplo, entre enero de 1995 y agosto de 2000, en la Argentina,
el Indice de Precios al Consumidor registró una disminución
acumulada de 0,6 por ciento, al tiempo que los precios mayoristas
se incrementaron apenas el 3,3. En idéntico período,
el índice de precios al consumidor (CPI) de los EE.UU. (que
determina o pondera en las actualizaciones aplicadas en la mayor
parte de los servicios públicos en el país) registró
un incremento acumulado de 14,9 por ciento, al tiempo que los precios
mayoristas (PPI) lo hicieron en un 9,1. El resultado, y sólo
considerando los ajustes (alzas sistemáticas, aún
en contextos deflacionarios como el que se registra en el último
lustro) aplicados en el ámbito de las telecomunicaciones,
del gas natural y de la energía eléctrica en las áreas
atendidas por Edenor, Edesur y Edelap los ingresos excedentes de
(e ilegalmente apropiados por) las empresas ascienden, sólo
considerando un año (1999), a más de 1900 millones
de dólares.
Al respecto, el más mínimo sentido común lleva
a plantearse el interrogante sobre las argumentaciones que podrían
llegar a explicar el porqué los consumidores deben afrontar
y absorber localmente el ritmo inflacionario de los
EE.UU. En ese sentido, el Dictamen 153 de la Procuración
del Tesoro (mayo 2000), por el que se dispone que las cláusulas
de ajuste por variaciones de precios estadounidenses contenidas
en los contratos de concesión de las redes de acceso a la
Ciudad de Buenos Aires devienen inaplicables frente a lo dispuesto
por el artículo 7º de la Ley Nº 23.928, emerge
como un importante antecedente sobre el imprescindible respeto jurídico
de la normativa legal y de la seguridad jurídica, en su sentido
más amplio y profundo.
Contraponiéndose a ese dictamen de la Procuración,
el Poder Ejecutivo ha sancionado recientemente el Decreto 669/00,
por el que se aprueba el ajuste de las tarifas del gas natural (de
acuerdo con la evolución del PPI de los EE.UU.), y se difiere
parcialmente su percepción efectiva por parte de las empresas
hasta mediados del 2002. Ello supone, por un lado, convalidar los
privilegios de que gozan la casi totalidad de las empresas prestatarias
de los servicios privatizados (dolarización de tarifas y
su indexación) y, por otro, contraer una deuda (en dólares,
por el ajuste tarifario diferido) en nombre de consumidores que,
naturalmente, sin consentimiento alguno de su parte, deberán
solventar los consiguientes intereses. Todo ello a partir de opacas
y muy poco transparentes negociaciones realizadas entre funcionarios
del Ministerio de Economía y las propias empresas.
En síntesis, las recurrentes violaciones de la legislación
vigente, en beneficio de las privatizados no parecen ser exclusivas
de la gestión Menem. Por el contrario, ello tiende a persistir
bajo un gobierno que no sólo se comprometió a transparentar
todas sus acciones, sino también a mantener la vigencia plena
de la ley de Convertibilidad.
*
Economista de Flacso
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