EL PAíS • SUBNOTA
› Por Héctor P. Recalde *
La Presidenta de la Nación, en el discurso con el que inauguró el 131º período ordinario de sesiones del Parlamento de la Nación, entre otras propuestas legislativas anunció que el PEN remitiría al Congreso un proyecto modificatorio de la ley que regula el Consejo de la Magistratura de la Nación para que la totalidad de sus miembros “sean elegidos directamente por el pueblo. ¡Representación popular en la totalidad de los integrantes! ¡Absolutamente los jueces ni los abogados tienen coronita para ser elegidos entre ellos! Los ciudadanos pueden elegir presidentes, gobernadores, senadores y diputados. No es que van a elegir a los jueces que ejercen. Ojo, los jueces se eligen por los mecanismos de selección y de exámenes que determinará el Consejo de la Magistratura. Estoy hablando del órgano, de los consejeros”.
Como se desprende de las propias palabras de la Presidenta, en lo que concierne a la representación de jueces y para cumplir con el objetivo de democratización del Poder Judicial, señaló la importancia de la participación popular en la designación de consejeros que actuaran en nombre de los magistrados.
Ese proyecto que hoy es una intención, del que todavía no se conoce siquiera un anteproyecto, ya ha sido atacado en su validez constitucional. Una verdadera crítica precoz.
Si ese estigma proviniera de un magistrado, lo menos que se puede decir es que habría prejuzgado.
Si no es juez el que ataca el pensamiento esbozado por la Presidenta diría... ¡¡¡Qué pre juicioso...!!!
Si es un abogado, con toga, peluca o sin ellas, sería bueno aconsejarle que más allá de las ideologías o del rol de opositor, lo prudente en todo caso de crítica de una norma, es aguardar a que esté articulada, es decir que exista descripto, desarrollado y concretado su contenido y ver artículo por artículo.
En cuanto a la Constitución nacional y a la interpretación de sus cláusulas, vale señalar que rigen los principios generales del derecho, como el que establece que está permitido todo lo que no está prohibido, otro que enseña que no se puede distinguir lo que la ley no distingue (quod lex nec distinguere nec nos distinguere debemus, cita que hago adrede porque a los laboralistas nos tratan como abogados de trocha angosta y brocha gorda). También resalta el contenido del art. 75, inciso 22, en cuanto a los tratados internacionales.... Cito:
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre: Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 21, inciso 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): Artículo 23. Derechos Políticos. 1.a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 25, inciso 25.a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
- Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: Artículo 5.c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.
Cuando los Tratados Internacionales hablan de las facultades de las personas a gozar de los derechos civiles fundamentales, a tomar parte del gobierno de su país, o de la dirección de los asuntos públicos, pareciera de sentido común, no sólo jurídico, que el Poder Judicial no fue excluido, ya que no es una ísola en el Estado, ni en “la cosa pública”.
El art. 114 de la Constitución dice: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
“El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.” (El subrayado es nuestro.)
Como puede observarse, nada dice de cómo se elegirán los representantes de los cuatro estamentos que integran con sus respectivos consejeros el Consejo. Y más concretamente no dice que los jueces elegirán ellos mismos a los Consejeros del Poder Judicial. Sobre más de 30 millones de electores (el padrón de 2011, arrojó 28.915.030) en total los jueces nacionales son 972. Es decir menos del 0,00324 por ciento de los ciudadanos con derecho a voto.
Pretender que no se modifique la forma de esa elección parece propiciar el voto calificado.
Respecto del padrón de abogados, señalo que un consejero fue votado por unos 4500 letrados (0,015 por ciento) y los académicos por menos de 47 Rectores (0,000156 por ciento).
Pareciera mucho más democrático, republicano, participativo y acorde con el Siglo XXI el voto popular propuesto por la Presidenta de 40 millones de argentinos.
No hay nada que obste al voto popular, a la participación de la ciudadanía respecto de la integración del cuerpo que integran quienes van a elegir y juzgar a los jueces inferiores. Todo lo contrario, tal como lo demuestran algunas normas acá citadas, la letra y el espíritu de la Constitución le dan al Pueblo un rol especial en la vida social, cultural y política, acentuando la esencia democrática y republicana.
Finalmente, la letra del art. 14, en la lógica de eludir la casuística, delegó en el Poder Legislativo, en el que radica la soberanía popular, “....el número y la forma...” de la integración.
Y eso, concretamente, es lo que manifestó nuestra Presidenta, poniendo énfasis en que para ello no hacía falta una reforma de la Constitución, ya que bastaba la sanción de una ley formal.
Ahora, si los críticos prematuros quieren la reforma constitucional, basta que la pidan...
* Diputado de la Nación.
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