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ECONOMíA EN PAGINA/12 WEB
19 DIC 1999








 REPORTAJE
La convertibilidad
no es para todos

Pese a que el 1 a 1 es asumido como dogma por la mayoría de los economistas y políticos, las privatizadas pudieron burlar las estrictas reglas que impuso en cuanto a indexación. Los derechos de los trabajadores, en cambio, quedaron encorsetados en la convertibilidad.

Por Daniel Azpiazu *
y Laura Pautassi **

El compromiso del actual gobierno de mantener la vigencia de la Ley de Convertibilidad emerge, sin duda, como el de mayor trascendencia, dadas sus múltiples connotaciones en el plano económico, político y social. La reafirmación de tal compromiso obliga a plantearse una serie de interrogantes en torno del tratamiento efectivo de, por lo menos, algunas de las principales disposiciones normativas que emanan de dicha ley. Se trata, más precisamente, de las distintas -.y muchas veces asimétricas– interpretaciones del contenido real de la misma que quedan como legados de la administración Menem.
Un ejemplo por demás ilustrativo surge a partir de las expresas consideraciones incluidas en el artículo 10 de la ley 23.928 (Convertibilidad), por el que se prohibió todo tipo de “indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios”. Con ello se procuró, de forma mucho más drástica que con el desagio del Plan Austral, evitar la influencia de uno de los componentes fundamentales de la inercia inflacionaria: los ajustes periódicos de precios. Ello también se extendió, por ejemplo, al mercado laboral donde, en ese mismo año, a partir de un decreto del Poder Ejecutivo, se prohibió todo aumento salarial en el sector privado que no estuviera sustentado en incrementos en la productividad. Así, el objetivo de estabilización de los precios encontró en la supresión de toda cláusula indexatoria un mecanismo propicio para eliminar la inflación de arrastre, y por otra parte se facultó al sector empresario a canjear derechos de los trabajadores por salarios en el ámbito de la negociación colectiva.
Sin embargo, a partir de esas explícitas disposiciones legales, han ido surgiendo una serie de inequidades normativas y divergencias jurisprudenciales que, en última instancia, no hacen más que responder a .y reflejar, con particular virulencia– la sistemática subordinación de los intereses de los trabajadores frente a los del gran capital. La regresividad de las políticas de la administración Menem, que se ha venido manifiestando en los campos más diversos, encuentra un nuevo hito en el peculiar tratamiento de, precisamente, una de las disposiciones centrales de la Ley de Convertibilidad.
Al respecto, basta confrontar los privilegios concedidos -.a través de decretos presidenciales, de dudosa legalidad– a las empresas prestatarias de los servicios públicos privatizados, con la restrictiva posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”. Mientras en el primer caso se ha venido violando sistemáticamente la desindexación perseguida por la ley, en el segundo, a partir de una visión apologética de los mecanismos desindexatorios contemplado en dicha ley, se los hace recaer exclusivamente sobre los derechos de los trabajadores. Esas asimetrías encuentran, a la vez, un importante denominador común, como es la presencia de Rodolfo Barra -.recientemente nombrado, en un polémico tratamiento, para el cargo de auditor general de la Nación– en su carácter de activo propulsor de los privilegios de que gozan las empresas privatizadas, y de miembro de la Corte Suprema que dictó el fallo de referencia.

* Investigador del Area de Economía y Tecnología de la Flacso.
** Investigadora del Ciepp.

Ajustes de tarifas eludiendo las restricciones de la ley. Las privatizadas tienen un mundo aparte

Por D.A. y L.P.

En el ámbito de los servicios públicos privatizados, la sanción de la Ley de Convertibilidad trajo aparejada la prohibición de aplicar las cláusulas de ajuste previstas en los contratos de transferencia. Tal es el caso de las firmas telefónicas, donde el valor del pulso telefónico se actualizaba de acuerdo con la evolución –combinada– de los precios al consumidor (IPC) y del tipo de cambio respecto del dólar. O de las concesionarias viales, donde las tarifas de peaje se ajustaban según una fórmula polinómica asociada al comportamiento de los índices de precios mayoristas, minoristas y la cotización del dólar. Todas ellas quedaron comprendidas en las generales de la ley, y sus tarifas quedaron congeladas ante la derogación de aquellas normas que contemplaban la posibilidad de ajustes periódicos de precios.
Sin embargo, los privilegios de que gozan las empresas privadas que se hicieron cargo de los activos públicos (mercados oligo o monopólicos, escasa e ineficiente regulación, nulo riesgo empresario) también se hicieron extensivos a este elemento constitutivo del –y funcional al– plan de estabilización.
Al respecto pueden reconocerse dos distintos mecanismos de elusión de la normativa; ambos de dudosa legalidad, tanto en términos de la letra de la Ley de Convertibilidad como, más aún, del espíritu del legislador. El primero de ellos fue el instrumentado en el campo de las concesiones viales. Se trata, en tal sentido, del Decreto 1817/92, por el que se dispone que: “Durante la vigencia de las normas que disponen la convertibilidad de la moneda argentina..., las tarifas ... se incrementarán anualmente a partir del 1º de agosto de cada año ... mediante la aplicación de la tasa que rija .... en el mercado interbancario de Londres, correspondiente a la definición de la tasa activa London Interbank Offered Rate (LIBOR), disminuida en un 20%”. En otras palabras, en el marco de la Ley de Convertibilidad que prohibía explícitamente todo tipo de indexación contractual, se estableció, por decreto, un mecanismo de actualización periódica de las tarifas de peaje que, como tal, fue aplicado a partir de 1993.
De todas maneras, por su trascendencia, las modificaciones introducidas en la regulación tarifaria de la telefonía básica constituyen el ejemplo más ilustrativo de la recurrencia a artimañas legales en beneficio de las empresas prestatarias de los servicios. A través de un decreto del Poder Ejecutivo, se incorpora una novedosa figura elutoria que, más adelante, será retomada e incorporada en la regulación de las tarifas de otros servicios públicos privatizados (como es el caso de la electricidad, el gas natural, el servicio de aguas y cloacas, las redes de acceso a la Ciudad de Buenos Aires e, incluso, en la última renegociación contractual de la concesión del corredor vial Nº18). Se trata del Decreto 2585/91 en el que se señala que la Ley de Convertibilidad constituía un “obstáculo legal insalvable por el que quedan sin efecto las disposiciones del mecanismo de actualización automática del valor del pulso telefónico”. En función a ello, “era conveniente expresar el valor del pulso telefónico en dólares estadounidenses”, ya que “es legalmente aceptable contemplar las variaciones de precios en otros países de economías estabilizadas como, por ejemplo, los Estados Unidos de América”.
En otros términos, como la Ley de Convertibilidad nada dice respecto de la moneda para la que rige la prohibición de indexación, se asume que su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos precios y tarifas fijados en moneda local. De allí que bastaría con expresarlos en cualquier otro signo monetario (como el dólar) para quedar eximidos de los alcances de la ley. Sin duda, la sustentabilidad jurídica de esta interpretación resulta, cuando menos, dudosa.
No obstante ello, en la actualidad, los precios y tarifas de la casi totalidad de los servicios públicos privatizados están expresados endólares y sujetos a actualización –en general, semestral– según la evolución de los precios al consumidor, mayoristas, o una combinación de ambos, de los EE.UU.
Ello supone una doble situación de privilegio para las empresas responsables de la prestación de los servicios públicos privatizados. Por un lado, cuentan con un seguro de cambio que les permite quedar a cubierto de cualquier tipo de contingencia en la política cambiaria o, más explícitamente, sus ingresos se encuentran dolarizados. Por otro lado, a partir de una interpretación ad-hoc de las disposiciones de la Ley de Convertibilidad, han venido ajustando sus tarifas de acuerdo a la evolución de los índices de precios de los EE.UU. que, como privilegio adicional, en los últimos años crecieron por encima de sus similares en el ámbito local.
En tal sentido, más allá de las asimetrías implícitas –de privilegio–, en cuanto a la posibilidad de aplicar cláusulas de indexación al margen de lo dispuesto en la Ley de Convertibilidad, las actualizaciones aplicadas no se condicen con la evolución de los precios domésticos, con la consiguiente internalización de rentas extraordinarias por parte de las empresas prestatarias de los servicios públicos privatizados.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia
El que quiere estabilización que le cueste

Por D.A. y P.L.

Distinta resulta ser la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de los derechos de los trabajadores. En consonancia con las disposiciones de la Ley de Convertibilidad, el decreto 941/91 facultó a los jueces a determinar la tasa de interés que regiría a partir de la vigencia de dicha ley, de modo de mantener sin variación el contenido económico de las sentencias. La jurisprudencia del fuero laboral, tanto a nivel nacional como provincial, anterior al fallo “López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, decidía la aplicación de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación para operaciones corrientes de descuentos comerciales a fin de mantener el valor real de las condenas y, a la vez, desalentar –vía costos financieros implícitos– la usual morosidad empresaria en el pago de las indemnizaciones.
Sin embargo, el fallo de la Corte Suprema del 10/6/92, con el voto de Levene (h), Cavagna Martinez, Fayt, Boggiano y Barra, sentó nueva jurisprudencia en la materia, al reducir sustancialmente los créditos laborales en caso de despido y/o accidente de trabajo. Para ello se decidió modificar la aplicación de la tasa activa por la pasiva. De este modo, la Corte estableció un primer precedente en el fuero laboral, que posteriormente sería reforzado con el dictado de la normativa de flexibilización laboral, la Ley de Riesgos del Trabajo, entre otras.
Al respecto, por su riqueza analítica, quedan sobradamente justificadas las extensas referencias textuales a los fundamentos de dicho fallo en el que, por un lado, se oculta el verdadero eje de debate –la minimización de los costos financieros empresarios– recurriendo a una apología de los objetivos e instrumentos desindexatorios de la ley de Convertibilidad. Por otro, se destaca el voto favorable de Barra, activo participante en muchos de los legados del menemismo, muy particularmente de aquellos vinculados a los privilegios que se le concedieron a las empresas privatizadas. Así, se argumenta que: “es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica la conocida regla de interpretación”.
Continúa en otro párrafo: “...en el marco de un proceso de estabilización conformado por un conjunto sucesivo de leyes, la afectación de los objetivos de una de esas leyes –probablemente la más inmediata en orden al propósito estabilización– importa evidentemente la afectación del proceso en su conjunto... Que no puede dejar de señalarse que una decisión diversa respecto de la cuestión que aquí se trata, no solo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67 inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación”.
Finalmente, la Corte recurre a una argumentación que fuera utilizada reiteradas veces por el Ejecutivo: “..no parecen aceptables pretensiones que en nombre del mantenimiento de los valores, afectan medidas incluidas en una política global que tiende entre sus objetivos explícitos a vincular el valor de la moneda nacional con una divisa por medio de la convertibilidad con el dólar. Es de conocimiento público tanto el resultado –cuanto menos actual– de esas medidas legislativas, traducido en una drástica reducción de la tasa de inflación, como el sacrificio que las políticas de ajuste significan para los más diversos sectores sociales (...), en aras del bien común que en este aspecto, es de esperar solo se alcanzará y consolidará con el tiempo. Empero constituye una actitud de enfermiza contradicción social la de los acreedores que, frente a las distintas formas posibles de mantener en valores constantes sumasadeudadas, pretenden eximirse de tal política y solo aprovecharse de sus beneficios (...). Esta contradicción, en suma, se manifiesta cuando una sociedad estima que, a poco de tener vigencia un nuevo régimen legal destinado a la estabilización de la moneda, ya goza de una suerte de derecho adquirido a esa estabilidad que de manera gratuita e instantánea le conferiría la ley, como si la historia de los pueblos –y particularmente la nuestra– no fuera suficientemente demostrativa de que ese, como cualquier otro alto objetivo, no se consigue sin previamente sufrir algún costo o sacrificio en pos del cometido comunitario...”.
El fallo es lo suficientemente explícito como para que pueda prestarse a muchas interpretaciones. El acreedor (accidentado laboral con alto grado de incapacidad) debe resignar los intereses de la indemnización por el accidente de trabajo que padeció, que entre otras cuestiones le impide volver a su puesto de trabajo, y debe también “sufrir el costo o sacrificio” en aras de la estabilidad económica y democrática del conjunto de la sociedad. Esta sería una de las primeras manifestaciones en donde expresamente se castiga al trabajador, transfiriéndole el riesgo del tiempo del proceso, ya que al ser la evolución de la tasa pasiva inferior al aumento de la inflación, cuanto más se demore el proceso, menor será el crédito. Para ello, nada mejor que recurrir a las expresas prohibiciones de la Ley de Convertibilidad que, naturalmente, no se aplican para el capital concentrado, y sí a los “derechos adquiridos individuales, más aún tratándose de trabajadores que deben, así, asumir los costos de la mora en el pago de las sentencias, en aras del bien común.