La
convertibilidad
no es para todos
Pese
a que el 1 a 1 es asumido como dogma por la mayoría de los
economistas y políticos, las privatizadas pudieron burlar
las estrictas reglas que impuso en cuanto a indexación. Los
derechos de los trabajadores, en cambio, quedaron encorsetados en
la convertibilidad.
Por
Daniel Azpiazu *
y Laura Pautassi **
El
compromiso del actual gobierno de mantener la vigencia de la Ley
de Convertibilidad emerge, sin duda, como el de mayor trascendencia,
dadas sus múltiples connotaciones en el plano económico,
político y social. La reafirmación de tal compromiso
obliga a plantearse una serie de interrogantes en torno del tratamiento
efectivo de, por lo menos, algunas de las principales disposiciones
normativas que emanan de dicha ley. Se trata, más precisamente,
de las distintas -.y muchas veces asimétricas interpretaciones
del contenido real de la misma que quedan como legados de la administración
Menem.
Un ejemplo por demás ilustrativo surge a partir de las expresas
consideraciones incluidas en el artículo 10 de la ley 23.928
(Convertibilidad), por el que se prohibió todo tipo de indexación
por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Con ello se procuró, de forma mucho más drástica
que con el desagio del Plan Austral, evitar la influencia de uno
de los componentes fundamentales de la inercia inflacionaria: los
ajustes periódicos de precios. Ello también se extendió,
por ejemplo, al mercado laboral donde, en ese mismo año,
a partir de un decreto del Poder Ejecutivo, se prohibió todo
aumento salarial en el sector privado que no estuviera sustentado
en incrementos en la productividad. Así, el objetivo de estabilización
de los precios encontró en la supresión de toda cláusula
indexatoria un mecanismo propicio para eliminar la inflación
de arrastre, y por otra parte se facultó al sector empresario
a canjear derechos de los trabajadores por salarios en el ámbito
de la negociación colectiva.
Sin embargo, a partir de esas explícitas disposiciones legales,
han ido surgiendo una serie de inequidades normativas y divergencias
jurisprudenciales que, en última instancia, no hacen más
que responder a .y reflejar, con particular virulencia la
sistemática subordinación de los intereses de los
trabajadores frente a los del gran capital. La regresividad de las
políticas de la administración Menem, que se ha venido
manifiestando en los campos más diversos, encuentra un nuevo
hito en el peculiar tratamiento de, precisamente, una de las disposiciones
centrales de la Ley de Convertibilidad.
Al respecto, basta confrontar los privilegios concedidos -.a través
de decretos presidenciales, de dudosa legalidad a las empresas
prestatarias de los servicios públicos privatizados, con
la restrictiva posición adoptada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso López, Antonio
Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A..
Mientras en el primer caso se ha venido violando sistemáticamente
la desindexación perseguida por la ley, en el segundo, a
partir de una visión apologética de los mecanismos
desindexatorios contemplado en dicha ley, se los hace recaer exclusivamente
sobre los derechos de los trabajadores. Esas asimetrías encuentran,
a la vez, un importante denominador común, como es la presencia
de Rodolfo Barra -.recientemente nombrado, en un polémico
tratamiento, para el cargo de auditor general de la Nación
en su carácter de activo propulsor de los privilegios de
que gozan las empresas privatizadas, y de miembro de la Corte Suprema
que dictó el fallo de referencia.
*
Investigador del Area de Economía y Tecnología de
la Flacso.
** Investigadora del Ciepp.
Ajustes
de tarifas eludiendo las restricciones de la ley. Las privatizadas
tienen un mundo aparte
Por
D.A. y L.P.
En
el ámbito de los servicios públicos privatizados,
la sanción de la Ley de Convertibilidad trajo aparejada la
prohibición de aplicar las cláusulas de ajuste previstas
en los contratos de transferencia. Tal es el caso de las firmas
telefónicas, donde el valor del pulso telefónico se
actualizaba de acuerdo con la evolución combinada
de los precios al consumidor (IPC) y del tipo de cambio respecto
del dólar. O de las concesionarias viales, donde las tarifas
de peaje se ajustaban según una fórmula polinómica
asociada al comportamiento de los índices de precios mayoristas,
minoristas y la cotización del dólar. Todas ellas
quedaron comprendidas en las generales de la ley, y sus tarifas
quedaron congeladas ante la derogación de aquellas normas
que contemplaban la posibilidad de ajustes periódicos de
precios.
Sin embargo, los privilegios de que gozan las empresas privadas
que se hicieron cargo de los activos públicos (mercados oligo
o monopólicos, escasa e ineficiente regulación, nulo
riesgo empresario) también se hicieron extensivos a este
elemento constitutivo del y funcional al plan de estabilización.
Al respecto pueden reconocerse dos distintos mecanismos de elusión
de la normativa; ambos de dudosa legalidad, tanto en términos
de la letra de la Ley de Convertibilidad como, más aún,
del espíritu del legislador. El primero de ellos fue el instrumentado
en el campo de las concesiones viales. Se trata, en tal sentido,
del Decreto 1817/92, por el que se dispone que: Durante la
vigencia de las normas que disponen la convertibilidad de la moneda
argentina..., las tarifas ... se incrementarán anualmente
a partir del 1º de agosto de cada año ... mediante la
aplicación de la tasa que rija .... en el mercado interbancario
de Londres, correspondiente a la definición de la tasa activa
London Interbank Offered Rate (LIBOR), disminuida en un 20%.
En otras palabras, en el marco de la Ley de Convertibilidad que
prohibía explícitamente todo tipo de indexación
contractual, se estableció, por decreto, un mecanismo de
actualización periódica de las tarifas de peaje que,
como tal, fue aplicado a partir de 1993.
De todas maneras, por su trascendencia, las modificaciones introducidas
en la regulación tarifaria de la telefonía básica
constituyen el ejemplo más ilustrativo de la recurrencia
a artimañas legales en beneficio de las empresas prestatarias
de los servicios. A través de un decreto del Poder Ejecutivo,
se incorpora una novedosa figura elutoria que, más adelante,
será retomada e incorporada en la regulación de las
tarifas de otros servicios públicos privatizados (como es
el caso de la electricidad, el gas natural, el servicio de aguas
y cloacas, las redes de acceso a la Ciudad de Buenos Aires e, incluso,
en la última renegociación contractual de la concesión
del corredor vial Nº18). Se trata del Decreto 2585/91 en el
que se señala que la Ley de Convertibilidad constituía
un obstáculo legal insalvable por el que quedan sin
efecto las disposiciones del mecanismo de actualización automática
del valor del pulso telefónico. En función a
ello, era conveniente expresar el valor del pulso telefónico
en dólares estadounidenses, ya que es legalmente
aceptable contemplar las variaciones de precios en otros países
de economías estabilizadas como, por ejemplo, los Estados
Unidos de América.
En otros términos, como la Ley de Convertibilidad nada dice
respecto de la moneda para la que rige la prohibición de
indexación, se asume que su ámbito de aplicación
se circunscribe a aquellos precios y tarifas fijados en moneda local.
De allí que bastaría con expresarlos en cualquier
otro signo monetario (como el dólar) para quedar eximidos
de los alcances de la ley. Sin duda, la sustentabilidad jurídica
de esta interpretación resulta, cuando menos, dudosa.
No obstante ello, en la actualidad, los precios y tarifas de la
casi totalidad de los servicios públicos privatizados están
expresados endólares y sujetos a actualización en
general, semestral según la evolución de los
precios al consumidor, mayoristas, o una combinación de ambos,
de los EE.UU.
Ello supone una doble situación de privilegio para las empresas
responsables de la prestación de los servicios públicos
privatizados. Por un lado, cuentan con un seguro de cambio que les
permite quedar a cubierto de cualquier tipo de contingencia en la
política cambiaria o, más explícitamente, sus
ingresos se encuentran dolarizados. Por otro lado, a partir de una
interpretación ad-hoc de las disposiciones de la Ley de Convertibilidad,
han venido ajustando sus tarifas de acuerdo a la evolución
de los índices de precios de los EE.UU. que, como privilegio
adicional, en los últimos años crecieron por encima
de sus similares en el ámbito local.
En tal sentido, más allá de las asimetrías
implícitas de privilegio, en cuanto a la posibilidad
de aplicar cláusulas de indexación al margen de lo
dispuesto en la Ley de Convertibilidad, las actualizaciones aplicadas
no se condicen con la evolución de los precios domésticos,
con la consiguiente internalización de rentas extraordinarias
por parte de las empresas prestatarias de los servicios públicos
privatizados.
El
fallo de la Corte Suprema de Justicia
El que quiere estabilización que le cueste
Por
D.A. y P.L.
Distinta
resulta ser la interpretación de la Corte Suprema de Justicia,
cuando se trata de los derechos de los trabajadores. En consonancia
con las disposiciones de la Ley de Convertibilidad, el decreto 941/91
facultó a los jueces a determinar la tasa de interés
que regiría a partir de la vigencia de dicha ley, de modo
de mantener sin variación el contenido económico de
las sentencias. La jurisprudencia del fuero laboral, tanto a nivel
nacional como provincial, anterior al fallo López,
Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.,
decidía la aplicación de la tasa activa aplicada por
el Banco de la Nación para operaciones corrientes de descuentos
comerciales a fin de mantener el valor real de las condenas y, a
la vez, desalentar vía costos financieros implícitos
la usual morosidad empresaria en el pago de las indemnizaciones.
Sin embargo, el fallo de la Corte Suprema del 10/6/92, con el voto
de Levene (h), Cavagna Martinez, Fayt, Boggiano y Barra, sentó
nueva jurisprudencia en la materia, al reducir sustancialmente los
créditos laborales en caso de despido y/o accidente de trabajo.
Para ello se decidió modificar la aplicación de la
tasa activa por la pasiva. De este modo, la Corte estableció
un primer precedente en el fuero laboral, que posteriormente sería
reforzado con el dictado de la normativa de flexibilización
laboral, la Ley de Riesgos del Trabajo, entre otras.
Al respecto, por su riqueza analítica, quedan sobradamente
justificadas las extensas referencias textuales a los fundamentos
de dicho fallo en el que, por un lado, se oculta el verdadero eje
de debate la minimización de los costos financieros
empresarios recurriendo a una apología de los objetivos
e instrumentos desindexatorios de la ley de Convertibilidad. Por
otro, se destaca el voto favorable de Barra, activo participante
en muchos de los legados del menemismo, muy particularmente de aquellos
vinculados a los privilegios que se le concedieron a las empresas
privatizadas. Así, se argumenta que: es indudable decisión
de las autoridades políticas la contención de la inflación
y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten
las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno
efecto a la intención del legislador conforme lo indica la
conocida regla de interpretación.
Continúa en otro párrafo: ...en el marco de
un proceso de estabilización conformado por un conjunto sucesivo
de leyes, la afectación de los objetivos de una de esas leyes
probablemente la más inmediata en orden al propósito
estabilización importa evidentemente la afectación
del proceso en su conjunto... Que no puede dejar de señalarse
que una decisión diversa respecto de la cuestión que
aquí se trata, no solo postergaría disposiciones constitucionales
expresas, como las del art. 67 inc. 10 de la Constitución
Nacional, sino que causaría un daño profundo en la
esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave
patología que tanto los afecta: la inflación.
Finalmente, la Corte recurre a una argumentación que fuera
utilizada reiteradas veces por el Ejecutivo: ..no parecen
aceptables pretensiones que en nombre del mantenimiento de los valores,
afectan medidas incluidas en una política global que tiende
entre sus objetivos explícitos a vincular el valor de la
moneda nacional con una divisa por medio de la convertibilidad con
el dólar. Es de conocimiento público tanto el resultado
cuanto menos actual de esas medidas legislativas, traducido
en una drástica reducción de la tasa de inflación,
como el sacrificio que las políticas de ajuste significan
para los más diversos sectores sociales (...), en aras del
bien común que en este aspecto, es de esperar solo se alcanzará
y consolidará con el tiempo. Empero constituye una actitud
de enfermiza contradicción social la de los acreedores que,
frente a las distintas formas posibles de mantener en valores constantes
sumasadeudadas, pretenden eximirse de tal política y solo
aprovecharse de sus beneficios (...). Esta contradicción,
en suma, se manifiesta cuando una sociedad estima que, a poco de
tener vigencia un nuevo régimen legal destinado a la estabilización
de la moneda, ya goza de una suerte de derecho adquirido a esa estabilidad
que de manera gratuita e instantánea le conferiría
la ley, como si la historia de los pueblos y particularmente
la nuestra no fuera suficientemente demostrativa de que ese,
como cualquier otro alto objetivo, no se consigue sin previamente
sufrir algún costo o sacrificio en pos del cometido comunitario....
El fallo es lo suficientemente explícito como para que pueda
prestarse a muchas interpretaciones. El acreedor (accidentado laboral
con alto grado de incapacidad) debe resignar los intereses de la
indemnización por el accidente de trabajo que padeció,
que entre otras cuestiones le impide volver a su puesto de trabajo,
y debe también sufrir el costo o sacrificio en
aras de la estabilidad económica y democrática del
conjunto de la sociedad. Esta sería una de las primeras manifestaciones
en donde expresamente se castiga al trabajador, transfiriéndole
el riesgo del tiempo del proceso, ya que al ser la evolución
de la tasa pasiva inferior al aumento de la inflación, cuanto
más se demore el proceso, menor será el crédito.
Para ello, nada mejor que recurrir a las expresas prohibiciones
de la Ley de Convertibilidad que, naturalmente, no se aplican para
el capital concentrado, y sí a los derechos adquiridos
individuales, más aún tratándose de trabajadores
que deben, así, asumir los costos de la mora en el pago de
las sentencias, en aras del bien común.
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