EL PAíS
Estas son las leyes secretas
DECRETO LEY
SECRETO
Nº 5.315/58
Buenos Aires, 22 de marzo de 1956
Considerando:
Que es conveniente adoptar las medidas necesarias a fin de unificar en la administración nacional lo relativo a la utilización de los créditos asignados por las leyes de presupuesto o especiales en concepto de “gastos reservados y/o secretos”;
Que por Decreto Nº 2452/55 “Secreto”, se establece el régimen a que deben ajustarse dichas inversiones, adoptando disposiciones relativas al movimiento de esos fondos, a su contralor, a su rendición de cuentas, etc., no habiéndose previsto, sin embargo, en dicha disposición, el mecanismo administrativo que permite ubicar el servicio dentro de un sistema contable que, dando acceso al contralor, fiscalización y demás recaudos, armonice con las características propias y con la elasticidad que es indispensable reconocer en las inversiones referentes a dichos gastos;
Que en el orden de ideas expuesto, resulta adecuado a esos fines disponer que las erogaciones de esos créditos se registren mediante cuentas de registración, cuyo régimen se concreta por el presente decreto;
Por todo ello,
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º. La aplicación del presente decreto comprende, exclusivamente, a los organismos que tengan servicios atinentes con la seguridad del Estado, incluyéndose a la secretaría administrativa de la Presidencia de la Nación, por tener afinidad con los organismos citados y por corresponderle la seguridad directa de la propia Casa de Gobierno.
Artículo 2º. Los créditos de carácter reservado y/o secreto sólo podrán acordarse o modificarse por ley y su registración se ajustará a las disposiciones del presente decreto-ley.
A tal efecto los ministerios interesados propondrán al Poder Ejecutivo la apertura de las cuentas necesarias en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 3º. Dichas cuentas se acreditarán con las partidas que fije la ley general de presupuesto o las leyes especiales y con las recaudaciones propias con destino a gastos reservados y/o secretos y asimismo con los importes que las administraciones responsables tengan actualmente en su poder, con afectación a las citadas erogaciones.
Se debitarán en base a las erogaciones propias del organismo, y las imputaciones serán clasificadas de acuerdo a la inversión.
El saldo de cierre del ejercicio se transferirá al siguiente, incluso los correspondientes al del año 1955 y anteriores, no pudiendo en ningún caso el monto de la cuenta sobrepasar el 200 por ciento del último presupuesto anual aprobado para cada organismo.
Artículo 4º. Anualmente, el Poder Ejecutivo incluirá en la cuenta de inversión, en grandes rubros, los montos de los recursos y erogaciones de las cuentas a que se refiere el presente decreto-ley.
Artículo 5º. Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la documentación y rendición de cuentas interna que por su carácter “secreto” sólo podrán ser inspeccionadas por el ministro del ramo o por el ministro que designe el Excelentísimo Señor Presidente de la Nación, en el caso de los organismos que dependen directamente de la Presidencia de la Nación, o por los funcionarios en que esos Secretarios de Estado deleguen aquella función.
Artículo 6º. Derógase con efecto a partir del 1º de enero de 1956 el Decreto Nº 2452 “secreto” del 24 de febrero de 1955, debiendo aplicarse desde igual fecha el régimen establecido por el presente para los gastos de que se trata.
Artículo 7º. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Artículo 8º. Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
Es copia
Regulo Martínez
Inspector 3º
Jefe Previsiones Financieras
MENSAJE AL PRESIDENTE
PODER EJECUTIVO NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO
Buenos Aires, 31 de julio de 1969
Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración tiene por objeto adecuar el régimen vigente en materia de “Gastos Reservados” o “Secretos” a efectos de racionalizar y propender a la reducción de los mismos, mediante la aplicación de una medida de emergencia financiera.
Se persigue, por otra parte, eliminar la vaguedad introducida por la redacción del artículo 1º del decreto-ley Nº 5.315/56 “S”, individualizando los organismos con la facultad de utilización de este tipo de erogaciones.
La centralización que se establece por el artículo 2º del proyecto habrá de facilitar el establecimiento de un sistema de control, en virtud del cual el Poder Ejecutivo podrá apreciar, ponderar y decidir respecto del empleo realizado este tipo de autorizaciones para gastar, que por sus características particulares y de excepción merecen un tratamiento distinto al de los gastos comunes y ordinarios de la Administración Pública.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
Luis Leonardo Mey
José María Dagnino Pastore
Ministro de Economía y Trabajo
LEY 18.302
SECRETO
El Poder Ejecutivo
Nacional
Buenos Aires, 31 de julio de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º. A partir de la fecha de la presente ley sólo podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter Reservado y/o Secreto, de acuerdo al régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 5.315/56 “S”, en el presupuesto de los siguientes organismos: Unidad de Organización –Presidencia de la Nación; Comando en Jefe del Ejército; Comando en Jefe de la Armada, Comando en Jefe de la Fuerza Aérea; Secretaría de Informaciones de Estado; Dirección Nacional de Gendarmería; Prefectura Nacional Marítima; Policía Federal y Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 2º. El Poder Ejecutivo determinará la forma y plazo en que deberán adecuarse los regímenes vigentes en la materia a los efectos de centralizar en la Unidad de Organización-Presidencia de la Nación, las autorizaciones para gastos de esta naturaleza que tengan asignadas los organismos o dependencias del Estado no comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 3º. Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones presupuestarias a que dé lugar la aplicación de la presente ley, por la supresión de las cuentas especiales abiertas en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 5.315/56 “S” y las partidas de Gastos Reservados de los organismos no incluidos en el artículo 1º, así como también el destino de los saldos no comprometidos.
Artículo 4º. Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY Nº S 18302